Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de Noviembre del 2004.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2004-000387

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, decidir la acción de amparo, bajo la modalidad Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana Mujica M.E., titular de la C.I.N° 12.436.060; estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de habeas corpus, este Juzgador observa:

I

DELIMITACION DE LOS HECHOS.

En fecha 19 de Noviembre del corriente año, la ciudadana MUJICA M.E., C.I.N° 12.436.060, interpuso recurso de Amparo a la Libertad previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 15 de Noviembre de 2004, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, detienen sin razón justificada y aun está detenido ya que le estan aplicando el Código de Policia del estado Lara, colocándolos a disposición de la Gobernación del estado Lara, violando de esta manera su derecho constitucional previsto en el Ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional; ya que el Ciudadano Gobernador, no lo puede juzgar a nosotros, porque no es nuestro Juez Natural.

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria, ordenando solicitar la información correspondiente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de los corrientes, se recibió comunicación N° D.C.D/ NRO. 7099, suscrita por el Inspector Alvic A.P.G.J.d.D.d.R. y Control de Detenidos, en la que informa que el ciudadano R.E.C.J., C.I.N° Indocumentado, ingresó como detenido a este Recinto Policial, el día 15-11-04, a la orden de la Gobernación para ser sancionados de conformidad con los artículos 16 y 95 del Código de Policía Vigente.

Corresponde entonces a este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dichas detenciones, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho. Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44.- La l.p. es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Por otra parte, el igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad individual representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales, como un principio constitucional en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia.

Al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la l.p. vincula, principalmente, al poder público. Es frente al Estado y a sus órganos que este derecho despliega, primeramente, su fuerza normativa, lo cual implica, entre otras cosas, que éstos no pueden afectarlo válidamente sin satisfacer los requerimientos contenidos en las normas constitucionales.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

El principio es, pues, que en esta materia el juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. La Ley Fundamental quiere que las privaciones de libertad no basadas en una decisión judicial queden sujetas a un “control judicial inmediato”.

En el caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los precitados ciudadanos, fue motivada por la presunta comisión de algún falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara.

Es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no puede detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener.

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detenciones efectuadas por los funcionarios policiales no estuvieron judicialmente ordenadas, ni fueron efectuadas al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de R.E.C.J., C.I. N° Indocumentado, quien es venezolano, mayor de edad, y su inmediata libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de R.E.C.J., quien es venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, ordenándose la inmediata libertad del precitado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículo 27 y 257 de la Constitución Nacional. Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se ordena remitir las actuaciones, sin que tal consulta impida la ejecución inmediata de esta decisión, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la División de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al solicitante de la presente acción. OFICIESE. NOTIFIQUESE.

REGISTRESE Y CUMPLASE.

Dr. J.J.C.

Juez Sexto de Control.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumple con lo ordenado en la decisión que antecede, publicándose en su fecha a las 2:30p.m

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