Decisión nº WP01-R-2012-000772 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002492

ASUNTO : WP01-R-2012-000772

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos A.J.M.R., EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y E.R.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.766.024. 9.996.502 y 20.005.453, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. Y a tal efecto SE OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Privada FEIZA TAUIL, alego entre otras cosas que:

…Es de observar, Ciudadanos magistrados (sic) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, lo siguiente: Primero: Que el Juez, acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer (sic) aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas sin analizar las circunstancias (sic) de hecho ni derecho de las actas que integran el expediente. En primer lugar mis defendidos el ciudadano, tal y como lo expusieron en dicha audiencia (SIENDO POR DEMAS CONTESTES) se encontraban en la residencia de la ciudadana EUDELYS CERMEÑO quienes además de ellos se encontraban sus otros dos hijos (Uno de ellos menor de edad) cuando ingresan ILEGAL Y ABRUPTAMENTE a su vivienda estos funcionarios actuantes y que sin mediar palabra laguna (sic) practican totalmente apartados de la ley sin presentar alguna Orden de Allanamiento VIOLANDO lo consagrado en nuestra Constitución referente a la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. Ahora bien, conforme a lo expuesto por mi representada a todas luces parece ser que la discusión con la esposa del Funcionario de la Policía del Estado de nombre D. quien además es el chofer del Director de dicha Institución; fue el DETONANTE, para que estos fueran objeto como conejillos de indias para el tan habitual procedimiento de SIEMBRA DE DROGAS. Dicho esto, tenemos que los funcionarios actuantes amparan dicho procedimiento con el testimonio de Dos TESTIGOS de cuyas actas de entrevista se evidencia a todas luces que las mismas SON UN CORTA Y PEGA los puntos, comas, señales ect. (sic) Etc. De cada supuesta declaración quienes además todos sabemos que son TESTIGOS A SUELDO, y que cuyas declaraciones son de TOTAL DUDA DE CREDIBILIDAD PARA ESTA DEFENSA POR LAS CARACTERISTICAS DESCRITAS DE LAS MISMAS. Es tan cierto lo expuesto por mi representada, en lo referente a las amenazas de este grupo de Funcionarios y de la esposa del funcionario "D.",que en fecha 25 de este mes de Noviembre del año en curso la hija de mi defendida y tantas veces mencionada en la Audiencia de Presentación ciudadana ANNI DE LOS ANGELES PADRON CERMEÑO formulo denuncia por el CICPC (sic) en contra de la ciudadana "SANDRA" esposa del funcionario de la Policía del Estado y chofer del Director de dicho Organismo; quien la agredió con un palo físicamente y su pareja (el funcionario) la amenazo con meterla presa por que el es funcionario...Consigno dicha denuncia en este acto a los fines legales consiguientes. Así mismo, mi representada padece de CANCER y amerita continuo tratamiento consigno a tal efecto constancia Medicas respectivas. En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León…Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Lev de los Órganos de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas…Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Lev de los Órganos de Investigaciones. Científicas. Penales y C.. Para ello invoco la Sentencia N° WPO1-R-2010-000507 de fecha 21 de Diciembre del pasado año 2010 de esta Corte De Apelaciones con ponencia de la Magistrado M. De Almeida…Pero aun así, menos debe entenderse ni aceptarse la precalificación de este Tribunal lo cual quebranta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Publico (sic) no debe limitarse en hace una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Publico precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Publico es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay (sic) y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. De igual forma, C.M., debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3o del articulo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad; en el caso de análisis la juez de la recurrida solo se dedico a establecer en su decisión…Magistrados, con respecto a la apreciación por parte del juez de control de los parámetros establecido del (sic) artículo 250 del COPP, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado…Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, el Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del año ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace el juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaría a la que hacen referencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad. Como usted bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados seria ilógico mantener privado de libertad a una persona, de hecho el artículo 244 Ejesdem…Ciudadanos Magistrados, mis representados tienen arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización no existe la sospecha de que mis defendidos pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mis defendidos son inocentes, estableciéndose así la verdad procesal. Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 22-11-12, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal 1 (sic), 49, 257, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal 5 y 8 ordinal 1 del pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1,4,8, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Es por lo que solicito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mis defendidos ciudadanos A.J.M.R.. E.D.R.C.V. y E.R.G., y todos los actos subsiguientes, además de no estar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y siguientes de la Ley adjetiva Penal en consecuencia, se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se decrete una medida cautelar Menos Gravosa de las previstas en la Lev Adjetiva Penal…

Cursante a los folios 01 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 71 al 78 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Noviembre de 2012, así como el auto fundado de dicho pronunciamiento cursante a los folios 105 al 116 de la incidencia, donde se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

… PRIMERO: Se acuerda (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.J.M.R., portador de la cédula de identidad N° V 14.766.024, EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ portadora de la cédula de Identidad N 09.996.502 y G.L.R., portador de la cédula de Identidad N° V-20.0005(sic).453, por la presunta comisión (sic)TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer (sic) aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, o una medida cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, solicitado por la defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión a los imputados el Internado Judicial YARE UNO, y El Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero, previa experticia de autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley orgánica (sic) de Drogas. SEXTO: Se acuerda oficiar a la policía a tal efecto que traslade a la imputada de autos, a tal efecto que le realicen las evoluciones correspondientes, a tal efecto que reciba la debida atención médica…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por la recurrente, se evidencia por un lado que la misma estima que la actuación policial en el presente caso violentas los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, tal como lo será el principio de inviolabilidad del hogar, por no contar los funcionarios policiales con una orden de allanamiento, asimismo estima que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para dar por acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita por un lado se declare la nulidad del procedimiento y por otro se revoque la decisión y se acuerda la libertad de sus defendidos o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Efectuada la revisión del acta de audiencia de presentación de imputados, se evidencia que aun cuado la defensora privada hizo alusión a la presunta violación de domicilio en la que incurrieron los funcionarios policiales al efectuar este procedimiento, la petición de nulidad invocada en el escrito de apelación, no fue solicitada ante el Juzgado Aquo, hecho este que nos obliga a referirnos al criterio que sobre el procedimiento a seguir en materia de nulidades mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 221 del 04 de Marzo de 2011, en donde entre otras cosa dejo sentado que:

…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N.. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” C. y negrillas de esta Alzada.

Del criterio anterior se deduce que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, dado a que la misma constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, petición esta que debe ser formulada ante el Tribunal de Instancia a fin de garantizar el principio de la doble instancia, salvo que se trate de una petición de nulidad absoluta, la cual opera en cualquier estado y grado de la causa.

Ello por cuanto las nulidades procesales, constituyen uno de los mecanismos con los que cuentan los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, siendo que en materia penal, según lo afirma la doctrina: “…tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en sí misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o cato procesal que los omitió desconoció o transgredió…” Manual de Derecho Procesal Penal. P.. 355. Autor. R.R.M..

Sentado lo anterior, tenemos que la defensa alegó como causal de nulidad la presunta violación de domicilio de sus representados al considerar que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana EUDELYS DEL R.C.V., para practicar su aprehensión y la de los otros dos ciudadanos, sin que se configuraran los supuestos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Alzada advierte que se denuncia un vicio que podría acarrear la nulidad absoluta del procedimiento, por lo que en razón de la jurisprudencia citada, debemos entrar a conocer y decidir el punto denunciado, por lo que una vez revisada las actas que conforman la presente se causa observa que ni del acta policial, ni de las actas de entrevistas rendidas por las personas que actuaron como testigos de la inspección corporal, se evidencia la realización de alguna actividad de investigación dentro de un recinto cerrado, salvo lo manifestado por los imputados quienes afirman haber sido aprehendidos dentro del domicilio de la precitada ciudadana, versión esta que hasta la fecha no aparece corroborada, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de nulidad invocada. Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto referido a la solicitud de nulidad, pasa de seguida esta Alzada a verificar si la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de los ciudadanos A.J.M.R., EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y E.R.G.L., se adecua a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. P.. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre 2012, en la cual el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247, G.H., adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE, y la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-079 BELTRAN INGRID…Siendo aproximadamente las 12:20 horas del Mediodía del día de hoy jueves 22-11-2012, cuando nos encontrábamos realizando labores de investigaciones en los vehículos tipo moto, en el barrio del cardonal (sic), Parroquia La Guaira, por la parte posterior de la unidad educativa REPUBLICA DE PANAMA debido a reiteradas denuncias de la comunidad, donde sus integrantes indican ser objeto de constantes robos a toda hora y de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las áreas públicas, una vez en el lugar avistamos a tres ciudadanos el primero, de tez blanca, contextura robusta, estatura media, vestido con una franelilla de color blanco y un short multicolor, la segunda de tez trigueña, estatura alta contextura delgada, quien vestía para el momento un blue jean y una franela de color azul con estampados, el tercero de contextura delgada, tez morena, estatura media, quien vestía para el momento un short de color gris y una franela de color negro con rayas amarillas, con una actitud bastante nerviosa, motivo por el cual, nos acercamos con las precauciones del caso y logramos percatarnos que uno de los ciudadanos al notar la presencia policial opto por darse la fuga, reteniéndolo a los pocos metros dándole la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos ciudadanos retenidos preventivamente, con la finalidad de verificar a dichos ciudadanos, acto seguido, le indiqué a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) BELTRAN INGRID, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirviera como testigos presenciales para hacerles una inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, regresando a los pocos minutos con dos ciudadanos de nombre: ERICK R.S., de 33 años de edad y el ciudadano: R.F., de 32 años (DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO); indicándome que dichos ciudadanos nos prestarían la colaboración de servirnos como testigos presenciales luego le solicité al primero de los ciudadanos retenidos, que mostraran los objetos que pudieran tener ocultos bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego le notifiqué, que serían objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) BLANCO JOSE, en presencia de los testigos antes mencionados, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos segundos el referido oficial, haberle incautado al ciudadano de tez blanca, contextura robusta, estatura media, vestido con una franelilla de color blanco y un short multicolor, en el bolsillo lateral izquierdo: un monedero elaborado en tela de color rosado con negro desgastado, con un cierre de color negro, contentivo en su interior de deciento (sic) treinta y siete (237) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado, contentivo en su interior de una pasta endurecida de color beige. de fuerte olor presunta droga y la cantidad de treinta y cincos bolívares en billetes en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera, tres billetes de diez (10) bolívares, serial: Q85732777, K66080191, H67642673; un (01) billetes (sic) de cinco bolívares, serial: L08767458, designe a la OFICIAL DE P.B.I. para que le realizara la inspección corporal a la ciudadana de tez trigueña, estatura alta contextura delgada, quien vestía para el momento un blue jean y una franela de color azul con estampados, incautándole en el bolsillo del pantalón: un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de veintiuno (21) envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga (cocaína); el tercero de contextura delgada, tez morena, estatura media, quien vestía para el momento un short de color gris y una franela de color negro con rayas amarillas al realizarle la inspección corporal se le incauto en un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con una inscripción en la parte delantera del bolso que se puede leer (SAMSONITE); en su interior dos (02) trozos de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de semillas y vegetales presunta marihuana: quedando estos ciudadanos identificados según sus datos filiatorios como: 1.- M.R.A.J. , de 31 años de edad, V.-14.766.024; 2.-CERMEÑO VELASQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, de 43 años de edad; v - 9 996.502; 3.-GONZALEZ L.E.R., de 21 años de edad, v.-20.005.453; respetivamente (sic), en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados se hace presumir que los ciudadanos retenidos preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con los Artículos 248 y 125 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO DENNYS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.P.O.L. Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener los ciudadanos aprehendidos, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que dos de los ciudadanos se encontraban solicitados por la comisión de los siguientes delitos.- M.R.A.J., de 31 años de edad, V-14.766.024; se encuentra solicitado por el delito de homicidio en grado de frustración y privación ilegítima de libertad, número de expediente: (WPO1-P-2012-002290); por el juzgado tercero de control del ESTADO VARGAS y la ciudadana 2.-CERMEÑO VELASQUEZ EUDELYS DEL ROSARIO, de 43 años de edad; V - 9.996.502; se encuentra solicitada, no indica delito, número de expediente (WJO1-P-2006000022); por el juzgado tercero de ejecución del ESTADO VARGAS, de igual manera, en presencia de los ciudadanos testigos, fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada a los ciudadanos aprehendidos en los hechos antes narrados, donde arrojó un peso bruto aproximado cuarenta y dos de gramos (42 gramos.) un (01) monedero elaborado en tela de color rosado con negro desgastado, con un (01) cierre de color negro, contentivo en su interior de doscientos treinta y siete (237) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo en su interior de una pasta endurecida de color beige. de fuerte olor presunta droga (crack); arrojando un peso bruto aproximado de veintiún gramos (21 gramos); un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de veintiuno (21) envoltorios elaborados en material Sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga (cocaína); arrojando un peso bruto aproximado de ochenta gramos (80 gramos); dos (02) trozos de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de semillas y vegetales presunta (marihuana). Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. Y.M., F. auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado V. delE.V., la misma indicando que fuese (sic) presentada todas las actuaciones policiales junto con los ciudadanos aprehendidos el día de mañana viernes 23-11-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) MARIN HENRY, J. de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-021 JASPE JULIO. Es todo…

Cursante a los folios 42 al 44 de la incidencia.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano RODERY FUENTES ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: “Es el caso que me encontraba a eso de las 12:43 horas de la tarde por la parte de atrás del Colegio la Panamá, esto con la finalidad de retirar a mi hijo y llevármelo a casa, cuando se me acerco (sic) una policía vestida de civil, me pidió la colaboración de que le sirviera de testigo, esto con la finalidad de observar lo que iban a realizar, en el lugar había una chama y un chamo, cuando me percate (sic) venían caminando dos chamo vestidos de civil sudados, uno con una credencial por fuera de la camisa que era policía y el otro era un chamo, estatura mediana, cabello negro, corte medio, de chiva y bigotes, que vestía un short multicolor, franelilla blanca, que supuestamente los policías minutos antes le había corrido a los policías al llegar, donde me encontraba con los policías había una chama trigueña, estatura alta, cabello largo, con un tatuaje en el brazo izquierdo, quien vestía una camisa azul con flores y un pantalón jean, también había un chamo moreno estatura media, cabello negro, corte bajo, con chiva y bigote, luego empezaron a verificar a los dos chamos y a la chama, el primer chamo que corrió lo revisaron y le encontraron en el bolsillo del short, un monedero rosado, al abrirlo tenia varias peloticas de papel aluminio el policía abrió una y nos dijo que eso era presunta droga, siguieron revisando y le consiguieron una plata, luego una policía femenina reviso (sic) a la chama y le encontró en el bolsillo del pantalón de la parte de adelante tenia una bolsa grande de color verde con negro que dentro habían 21 bolsitas del mismo color dentro de las bolsitas había un polvo blanco que el policía al abrirlo dijo que era presunta cocaína, por ultimo revisaron a otro chamo moreno, estatura media, cabello negro, que vestía un short gris, camisa Adidas negras con rayas amarilla quien tenia un bolsito negro de lado que al revisarlo tenían dos trozos regulares de en una bolsa negra, al destaparlo eran un monte verde con fuerte olor que el policía dijo que era presunta marihuana, luego dijo que motivado a las evidencias incautadas nos íbamos a trasladar hasta la dirección de investigaciones esto para dejar plasmado lo que había visto, al llegar a la oficina pesaron la presunta crack y arrojo el resultado de 42 gramos, los dos pedazos de presunta marihuana peso 76 gramos y las 21 bolsas de presunta cocaína peso 21 gramos, luego le hicieron una prueba con un liquido a la presunta droga se puso de color azul, temo por mi integridad y mas la de mi hijo que es el que estudia cerca del lugar donde ocurrió el procedimiento. Es todo…” Cursante a los folios 51 y 52 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 2012, rendida por el ciudadano E.R.S., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: “Es el caso que me encontraba a eso de las 12:45 horas de la tarde caminando por la parte de atrás de la escuela Panamá, visitando a mi novia, cuando se me acercaron unos funcionarios vestidos de civil, me pidieron la colaboración de que les sirviera de testigo de la verificación de una chama y un chamo, en eso me di cuenta que venían caminando dos chamo vestidos de civil sudados, uno con una credencial por fuera de la camisa que era policía y el otro era un chamo, estatura mediana, cabello negro, corte medio, de chiva y bigotes, que vestía un short multicolor, franelilla blanca, que minutos antes le habían corrido a los policías al llegar, donde me encontraba con los policías había una chama trigueña, estatura alta, cabello largo, con un tatuaje en el brazo izquierdo, quien vestía una camisa azul con flores y un pantalón jean, también había un chamo moreno estatura media, cabello negro, corte bajo, con chiva y bigote, luego empezaron a verificar a los dos chamos y a la chama, el primer chamo que había corrido al revisarlo le encontraron en el bolsillo del short, un monedero rosado, al abrirlo tenia varias peloticas de papel aluminio el policía abrió una y nos indico (sic) que eso era presunta droga, siguieron revisando y le consiguieron un dinero en efectivo, luego revisaron a la chama un oficial le dijo a una policía femenina que la revisara encontrándole en el bolsillo del pantalón de la parte de adelante tenia una bolsa grande que era verde con negro que dentro habían 21 bolsitas que dentro de las bolsitas había un polvo blanco que el policía al abrirlo dijo que era presunta cocaína, por ultimo (sic) revisaron a otro chamo moreno, estatura media, cabello negro, que vestía un short gris, camisa adidas negras con rayas amarilla quien tenia un bolsito negro de lado que al revisarlo tenían dos trozos regulares de en una bolsa negra, que al destaparlo eran un monte verde con fuerte olor que el policía dijo que era presunta marihuana, luego dijo que motivado a las evidencias incautadas nos íbamos a trasladar hasta la dirección de investigaciones esto para dejar plasmado lo que había visto, al llegar a la oficina pesaron la presunta crack y arrojo el resultado de 42 gramos, los dos pedazos de presunta marihuana peso 76 gramos y las 21 bolsas de presunta cocaína peso 21 gramos, luego le hicieron una prueba con un liquido a la presunta droga se puso de color azul. Es todo…” Cursante a los folios 53 y 54 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADAS de fecha 22 de Noviembre de 2012, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos:1.- M.R.A.J., V.-14.766.024; 2.- C.V.E. DEL ROSARIO, V- 9.996.502; y 3.- GONZALEZ L.E.R., V-20.005.453; donde se deja constancia de las siguiente particularidades: Se trata de: un (01) monedero elaborado en tela de color rosado color negro desgastado, con un cierre de color negro, contentivo en su interior de (237) envoltorios elaborados en papel metálico color plateado, contentivo en su interior de un pasta endurecida de color beige, de fuerte olor presunta droga (crack); arrojó un peso bruto aproximado cuarenta y dos de gramos (42 gramos.) Se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de (21) envoltorios elaborado en material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvito blanco presunta droga (cocaína); arrojando un peso bruto aproximado de veintiún gramo (21 gramos); Se trata de: dos (02) trozos de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de semillas y vegetales presunta (marihuana); arrojando un peso bruto aproximado de ochenta gramos (80 gramos). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de se remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la coordinación de la sala de flagrancias d« Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 55 de la incidencia.

  4. REPORTE DE SISTEMA de fecha 22 de Noviembre de 2012, emitido a nombre de la ciudadana EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELAZQUEZ, cédula de identidad Nº V- 9.996.502, quien aparece registrada por los delitos de Lesiones Personales y Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fechas 17-04-1994 y 22-02-1993, respectivamente. Comentario: Requerida por el Juzgado 3ero de Ejecución del Edo. V.. Cursante al folio 57 de la incidencia.

  5. REPORTE DE SISTEMA de fecha 22 de Noviembre de 2012, emitido a nombre del ciudadano A.J.M.R., cédula de identidad Nº V- 14.768.024, quien aparece registrado por los delitos de Homicidio Intencional, Robo por Grupo Armado Disfrazado y Robo Genérico, en fechas 30-08-2011, 20-09-2’006 y 20-10-2005, respectivamente. Cursante a los folio 59 y 60 de la incidencia.

  6. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de Noviembre de 2012, levantada por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado V., donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…un (01) monedero elaborado en tela de color rosado con negro desgastado, con un (01) cierre de color negro, contentivo en su interior de doscientos treinta y siete (237) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo en su interior de una pasta endurecida de color beige. de fuerte olor presunta droga (crack); un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo en su interior de veintiuno (21) envoltorios elaborados en material Sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga (cocaína); y (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con una inscripción en la parte delantera del bolso que se puede leer (SAMSONITE); en su interior dos (02) trozos de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de semillas y vegetales presunta marihuana…”Cursante al folio 61 de la incidencia

  7. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de Noviembre de 2012, levantada por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado V., donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…La cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuerte (35Bsf) desglosados de la siguiente manera (03) Billetes de diez Bolívares H87642673, V66080191, Q85732777, (1) Billete de Cinco Bsf L08767458” Cursante al folio 63 de la incidencia

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación, celebrada ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, se observa que los imputados informados de sus derechos y debidamente asistidos por su defensa privada, expusieron:

  8. - A.J.M.R.: "…yo (sic) estaba en la casa de la sra (sic) C., a eso de las 12 , estaba en la cocina preparando un pollo, para la cena, de repente llegaron unos funcionarios, y el hijo de ella abrió la puerta los policías entraron, me vieron a mi y me dijeron que estaba solicitado por homicidio y resulta que e (sic) ahora me dicen que es por droga, y ni efectivo tenía, estaba ahí en la casa, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal, -indique con quién se encontraba- con edgar (sic) la sra (sic) C. y los dos hijos como se llama (sic)? anní padrón (sic) que relación tiene con la sra. C.?- amiga, y salgo con su hija.-quienes estaban presentes cunado (sic) lo revisaron?- a mi nunca me revisaron, ellos solo me dijeron que estaba solicitado. Donde queda la casa de la sra (sic). Centella? -en el barrio cardonal (sic), detrás de la Panamá. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa: En que lugar se encontraba usted en dicho inmueble cuando entraron los funcionarios? en el mueble de la sra (sic) . C., cuantos funcionarios entraron? Primero 2 una femenina y un masculino y después entraron los demás vio si los funcionarios tenían testigos?.no mostraron alguna orden de allanamiento?.- no. - revisaron a la joven hija de la sra. Certeño (sic)?-no. -a la adolescente?- tampoco. Que le manifestaron los funcionarios?- ellos dijeron que iban a hablar con la sra cermeño (sic) y después entraron y me dijeron que yo estaba solicitado.- y la sra (sic) C. como se estaba bañando, ella salió y se vistió y la trajeron. - el sr (sic) Edgar donde estaba?- estaba con ella en el baño. No mas (sic) preguntas...”

  9. - La ciudadana EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, expuso: “…Eso fue ayer, como a las 12 estaba, yo en el baño, junto con mi concubino, bañándome, porque tengo un problema de salud y mi concubino me ayuda, en el momento en que me bañaba mi hijo menor me llama asustado, cuando salgo, la policía se metía arbitrariamente, pasándole por encima a mi hijo menor, sin importarle nada, de hecho le pregunto donde esta la orden de allanamiento, ellos nunca me la presentaron, solamente me dijeron vente acompáñanos que el director quiere hablar contigo, como estoy desnuda me visto en presencia de una femenina por supuesto, lo que no entiendo donde me consiguen la droga si estoy vestida, cuando voy a la sala veo que ellos estan esposados, le pregunto que porque los esposan si el que quiere hablar el director es conmigo en días anteriores yo había tenido problemas de palabras con un vecino que es fi8ncionario (sic), ellos soplo (sic) alegaron, están solicitados los tres, de hecho en macuto (sic) les pregunto y ellos me dicen están solicitados y yo le digo eso es del 2006 y eso yo ya cumplí esa pena, físicamente, aun no me han excluido, ellos me dicen, bueno cuando te presenten mañana ya sabrán, mi sorpresa es que cuando llego me dicen que es droga, los testigos no se donde estaban, yo no vi a nadie, a parte de eso, yo tengo muy buena conducta en mi conjunto vecinal e imagínese en la comunidad, estamos trabajando y no pueden decir que la comunidad puso alguna denuncia, ahí creo que esa es la raíz del problema, mi hijo menor quedo en shock, yo estoy estudiando, me he portado bien, el problema en este país es que si uno mató a un hombre uno lo mató por toda la vida y por eso no encuentro trabajo, tengo necesidad de dejar otra vez a mis hijos, yo mere3zco (sic) el beneficio de la duda, mi hijo no esta estudiando porque no tengo dinero para pagarle los estudios, si vendo drogas, mi hijo estuviera estudiando, y mi hijo no esta estudiando, yo debo tomarme la tensión cada 3 horas, y les dije a los funcionarios que me llevaran al cdi (sic) y ellos ni siquiera hicieron eso, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Fiscalía: -quienes estaban en su residencia?:- los tres que estamos hoy, el gordo y mi concubino, mi hijo menor y mi hija A. -quien es su concubino?:- E.G.. - solo ustedes?-si, y al momento de la revisión?- en ningún momento se nos reviso- donde esta su casa?- detrás de la escuela Panamá. Conoce a los testigos?- no, no se de quien nos esta hablando, ellos no estaban presentes.- cuantos funcionarios eran?- dos femeninas y después llegarían mas (sic), no se, por cual delito se presentaba?- por drogas.- Seguidamente se le cede la palabra a la defensa:- en que lugar se encontraba en su casa, cuando su hijo la llama? - estaba en el baño. Quien le abre la puerta?- mi hijo menor de edad. - cuantos ingresaron en ese momento?-una femenina, y no se quien mas (sic), otros, porque me cubro, como estaba desnuda.-que le informan los funcionarios?- que me solicitaba el director por que (sic) motivo? no se- por cual es el motivo que tiene la discusión con el funcionario?: - la mujer de el (sic) tuvo un problema con mi hijo, en la noche, yo llegue de la universidad, y mi hijo me dice que tenia un problema con S., la mujer del policía, yo fui a hablar con ella y cuando llegue a su casa ella salió corriendo y me saco (sic) la pistola, y luego yo le dije a el (sic) que lo iba ante derechos fundamentales y el (sic) me dijo antes que me denuncies yo te hundo, - como se llama el funcionario?- D. no se el (sic) apellido, lo que se es que los funcionarios que nos aprehendieron dijeron, me preguntaron, tu tuviste un problema con D. y yo le dije con el (sic) no, con su mujer y otro le pregunto cual D., y dijeron el que le maneja al director, eso fue todo…”

  10. -El ciudadano G.L.R., manifestó: "…yo quiero saber en que momento tenia un bolso negro, si en ese momento que ellos llegaron a la casa yo estaba desnudo, porque me estaba bañando e iba a trabajar porque como yo tenía que trabajar al día siguiente, primero llegaron 2 femeninas y los que llegaron y abrieron, sin orden sin nada, y como vieron a este chamo, nos trajeron también, el (sic) estaba cocinando y yo estaba con ella, desnudo, como voy a tener un bolso encima si me estaba bañando?, ese policía esos no tienen corazón, ya con esta son dos veces que me hacen lo mismo, un 30 de diciembre del año pasado me hicieron lo mismo, es todo" seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público:- quienes estaban en la residencia?- los dos hijos de eudelis (sic) y yo que estábamos bañándonos, el gordo, osea 5 personas, - como se llama la hija de la sra. (sic) –anny y ronnel (sic), usted vive ahí.?- a veces, a veces (sic) me quedo ahí a veces en casa de mi mamá. Usted conoce a los testigos? cual testigo ahí no había nadie?- yo no se de donde sacaron a esos testigos, no los vi nunca, además no entiendo porque, fue por drogas….”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que según el acta policial, los funcionarios indican que el día 22-11-2012, cuando se encontraban a bordo de unas motos realizando labores de investigaciones en el barrio El Cardonal de la Parroquia La Guaira, detrás de la Unidad Educativa República de Panamá, ello con motivo a diversas denuncias, sobre el robo y venta de estupefacientes, avistaron en dicho lugar a tres ciudadanos una mujer y dos hombres, con una actitud bastante nerviosa, por lo que se les acercaron y uno de ellos se dio a la fuga, siendo posteriormente capturado, indicándole a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) BELTRAN INGRID, que tratara de entrevistarse con algún transeúnte o vecino del sector, con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales, quien a los pocos minutos regreso en compañía de dos ciudadanos identificados como E.R.S. y R.F., quienes conforme a las actas de entrevistas son contestes en afirmar que fueron abordados por una funcionaria, quien les pidió colaboración para que fungieran como testigos, indicando que cuando llegaron al lugar para observar lo que los funcionarios iban a realizar estaba una mujer y un hombre e igualmente otro funcionario traía detenido a otra persona de sexo masculino, señalando igualmente que a los detenidos le fueron decomisados los objetos que aparecen descritos en las acta de cadena de custodia que cursan en autos.

    De lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que conforme a las actas de entrevistas los testigos no presenciaron el momento en que fueron detenidos los ciudadanos A.J.M.R., EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y E.R.G.L., por lo que aun cuando afirman haber observado el decomiso de las sustancias ilícitas, sus afirmaciones no resultan suficientes para establecer la relación de causalidad entre estas sustancias y los detenidos, pues con sus dichos no se puede establecer si las mismas tuvieran en su poder antes de ser detenidos, hecho este al cual debe aunársele lo señalado por los funcionarios policiales, quienes afirman que el motivo de tal aprehensión se produjo como consecuencia de haber observado a los precitados ciudadanos en actitud bastante nerviosa, siendo que con respecto a esta última afirmación, se advierte que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídico autoriza en una investigación o en actuaciones de profilaxis delincuencial y ante la supuesta comisión de un ilícito penal, que frecuentemente se proceda a la revisión de las personas, tanto en su cuerpo como en su vestimenta, como de las cosas que lleva consigo, lo cual viene a constituir una acto de investigación, vale resaltar que conforme el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza tal actividad siempre y cuando haya motivo para presumir que la persona de quien se trate oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objetos relacionado con algún hecho punible, siendo ello así se determina que la razón -actitud bastante sospechosa- esgrimida por los funcionarios policiales para practicar tal aprehensiones, no se adecua a los supuestos contenidos en dicha norma y por ello para este momento procesal los elementos cursantes en autos solo permiten acreditar la existencia de las evidencias registradas en las cadenas de custodias, que pudieran configurar el elemento objetivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, no resultan suficientes para estimar que los ciudadanos arriba citados son autores o participes en la comisión del mismo, por lo que al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES de los mimos. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento, interpuesta por la abogada FEIZA TAUIL, al no haberse verificado en las actas que conforman la presente incidencia, que los hoy imputados hayan sido detenidos dentro del domicilio de la ciudadana EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y por ende que los funcionarios policiales hayan violentado lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.J.M.R., EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y E.R.G.L., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.766.024, 9.996.502 y 20.005.453, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES de los mimos.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

P.. R.. D. copia certificada. N.. Librense la correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos A.J.M.R., EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y E.R.G.L. y anexas a oficios envíense al lugar donde se encuentres recluidos. R. en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.E.L.Z.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

H.D.

ASUNTO: WP01-R-2012-000772

RMG/ELZ/RCR/HD/gc

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