Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-S-0802-06

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.J. SUBERO RODRIGUEZ, FATIMA DEL VALLE ALVAREZ y J.O. SUBERO RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.529.110, 12.290.956 y 11.444.585, respectivamente.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado L.E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERAS SANCHO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre del año 1986, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado J.Á.M. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.821.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 03 de julio de 2006, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.Á.M. LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821., contra la Sentencia Definitiva, de fecha 29 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN opuesto por la parte demandada y CON LUGAR la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos C.J. SUBERO RODRIGUEZ, FATIMA DEL VALLE ALVAREZ y J.O. SUBERO RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.529.110, 12.290.956 y 11.444.585, respectivamente., en contra de la INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A., ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 02 de Agosto de 2006, se dictó auto de Avocamiento, asimismo se le dio entrada y se ordenó se anotase la presente causa en los libros respectivos.

En fecha 09 de Agosto de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el DECIMO QUINTO día hábil siguiente, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a los fines de que las partes expongan sus alegatos y defensas.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para la publicación completa del fallo en soporte al dispositivo dictado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Noviembre de 2005, los ciudadanos C.J. SUBERO RODRIGUEZ, FATIMA DEL VALLE ALVAREZ y J.O. SUBERO RODRÍGUEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.529.110, 12.290.956 y 11.444.585, respectivamente., representados judicialmente por el Abogado L.E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402., interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, quien la admitió en fecha 30-11-05, por no ser contraría al Orden Publico ni a las buenas costumbres y cumple con los requisitos de admisión, alegando los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano C.J. SUBERO RODRÍGUEZ, en fecha 26 de Junio del año 1997, comenzó a prestar servicios; la ciudadana F.D.V.A., comenzó en fecha 13 de Junio del año 1997; y el ciudadano J.O. SUBERO RODRÍGUEZ, comenzó en fecha 02 de Enero del año 1998, y todos alegaron que fueron despedidos en fecha 19 de Septiembre del año 1998, manifestando el apoderado judicial de los actores que los mismos se presentaron a trabajar y se les notificó que pasaran por personal para recibir sus respectivos arreglos, los cuales no fueron recibidos por los actores ya identificados. Que para el momento del despido devengaron los siguientes salarios: TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333,33) el primero y la segunda; CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.809,85) y el tercero. Que en fecha 24 de Noviembre de 1998 comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se citó al Ciudadano A.S., en su carácter de representante de la ya referida empresa, quien no compareció. Que se interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Carúpano, el cual fue iniciado en fecha 30 de Noviembre del año 1998, según expediente Nº 11.732 y que culminó en fecha 08 de Septiembre del año 2004, con sentencia de fecha 08 de Marzo del año 2005, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, según expediente signado con el Nº 5.379; sentencia que ratifica el criterio del Tribunal A quo, en la cual se declara SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, por haberse interpuesto de manera extemporánea. Que los hechos expuestos en dicha solicitud radicaba en que el procedimiento operó cuando no había inmovilidad laboral y el respectivo procedimiento permitía que su empleador en la insistencia del despido, consignara el pago respectivo por concepto de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, lo cual no ocurrió y que por tal razón procedieron a demandar a los fines de que se diera cumplimiento con dicho pago, es decir que la parte demandada convenga a pagar los montos por concepto de Indemnización de despido, preaviso, antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas de cada demandante, por sus prestaciones sociales y otros derechos adquiridos.

A los folios 210, 211, 212, 213 y 214, que corre insertos en el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de Mayo del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio G.I.F. B., dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, presenta el escrito de contestación al libelo de la demanda, y hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Que rechaza, niega y contradice que en fecha 19-09-98, los demandantes se hayan presentados a trabajar en la sede de la empresa y que se les haya notificado que pasaran por el departamento de personal a recibir sus correspondientes arreglos, sin preaviso alguno, y la causa del despido previamente por escrito, ya que abandonaron sus puestos de trabajo, que se negaron a recibir sus arreglos. Que rechaza, niega que en fecha 24-11-98, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no se haya presentado a la cita el ciudadano A.S., el es el represéntate de la empresa demandada. Que rechaza, niega y contradice que durante el tiempo que subsistió la relación laboral no se les haya concedido vacaciones legales remuneradas, ni mucho menos el pago de utilidades legales, ya que la empresa concede vacaciones colectivas a todos sus trabajadores en el mes diciembre, efectuándose en el mismo el pago de vacaciones y utilidades. Que rechaza, niega y contradice que el despido de los demandantes se haya realizado en fecha 19-09-05, y que el tiempo exacto de sus relaciones de trabajo haya sido un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, el primero; un (01) año cuatro (04) meses y seis (06) días, la segunda; y nueve (09) meses y diecisiete (17) días, el último trabajador demandante. Que rechaza, niegan y contradice que su representada, haya desconocido el derecho a la estabilidad en el empleo de los demandantes de manera consecuente, inconsulto, arbitrario e injustificado el despido de los mismos. Que rechaza, niega y contradice que su representada, en la persona de su representante el Ciudadano A.S., tenga que convenir en pagar las prestaciones sociales y otros derechos adquiridos que por Ley le correspondan o en su defecto que sea condenado a pagar en toda forma las cantidades que demandan. Que rechaza, niega y contradice todos los montos por concepto de indemnización de despido, preaviso, antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas de cada demandante, ya que no se determina con exactitud el tiempo real de servicio prestado, para verificar si en efecto les corresponden las cantidades de días que señalan. Que solicita se decrete la Prescripción de la Acción propuesta por los actores en virtud de que como se evidencia en el folio 2 del libelo de la demanda de manera textual : “…Procedimiento este que fue iniciado en fecha 30 de Noviembre de 1998, según expediente Nº 11.732 y que culminó en fecha 08-09-04, con decisión emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nº 5.379, sentencia esta última en la que me doy por notificado en fecha 08-03-05”, la acción para reclamar el cobro de las prestaciones sociales nació en fecha 08-09-04, por cuanto se trataba de una decisión definitiva y que no tenía ya recurso alguno, por tratarse de un procedimiento de calificación de despido y por ser una decisión emanada de un Juzgado Superior.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que efectivamente existió una relación laboral entre la demandada y los actores.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES:

De los folios 195 y 196, se puedo evidenciar que en fecha 27 de Enero del año 2006, encontrándose la causa en el lapso procesal para presentar el escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de los actores lo hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:

Que Reproduce y hace valer con todo su valor probatorio el merito favorable de los autos. Lo cual no constituye medio de prueba alguno de los señalados en la legislación interna.

De las pruebas documentales presentadas por los actores: Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 5.379, el cual corre inserto a los folio 15 al 129, y Notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior cursante al folio 121; de donde se evidencia que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por los actores: con el objeto de demostrar que los derechos que le asiste a sus poderdantes no ha prescrito Documental que es valorada por esta sentenciadora al no ser desvirtuad su autenticidad a través del medio procesal idóneo, por lo queda ratificado el criterio de valoración sostenido por el juzgado a quo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVODAS POR LA PARTE DEMANDADA

De los folios 197, 198 y 199, se puedo evidenciar que en fecha 27 de Enero del año 2006, encontrándose la causa en el lapso procesal para presentar el escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la parte demandada lo hizo uso de tal derecho en los términos siguientes:

Promovieron las prueba testimonial del ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.662.750. Al cual no se le otorgó valor probatorio por tener interés en las resultas del presente procedimiento al señalar ser el gerente de la empresa demandada y cónyuge de una de las condueñas. Circunstancias que llevan al ánimo de esta sentenciadora de confirmar el criterio sostenido por el juzgado.

Promovió las Pruebas Documentales de los siguientes documentos en seis (06) folios útiles:

-.Voucher de pago por Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) a nombre de Industrias Pesquera Sancho, por concepto de abono al contratista cursante al folio 200.

-. Factura Original de la empresa Saladito Motor´s signada con el Nº 1685, la cual fue emitida por la reparación de una camioneta Gran Blazer, propiedad del Señor C.P., consta al folio 201.

-. Voucher de pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) a nombre de Saladito Motor´s y factura Nº 112 de la misma empresa acá señalada, por la cantidad de 32.200,oo Bs., por concepto de mano de obra, lo cual se evidencia a los folios 202 y 203.

-. Factura Nº 1699 a nombre del ciudadano C.P., de fecha 14 de Octubre de 1998, por concepto de Latonería y pintura del vehículo Chevrolet Gran Blazer, Placas RAA 27J, por la cantidad de Bs. 903.800, oo. Folio 204.

-. Recibo emitido por Saladino Motor´s de fecha 14-12-1988, cursante al folio 205. Documentales estas que al emanar de terceros que no son parte en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno quedando ratificado el criterio de valoración sostenido por el a quo.

-. Copia certificada del expediente Nº 11.732, donde consta la notificación del despido realizada a los trabajadores. Al ser analizadas las mismas se evidencia que los hechos en ella reflejados no formaron parte del contradictorio en el presente en el presente juicio.

-. Promueve la prueba de informes a la siguiente Institución: a) Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, delegación Carúpano, del Estado Sucre, a los fines de que sirva a informar si los Ciudadanos demandantes, estuvieron detenidos en dicha delegación para las fechas 10, 11 y 12 de Octubre del año 1998 y el arresto de tal motivo. De la información suministrada por dicha Institución en fecha 17-05-06, mediante oficio Nº 9700-226-3105, se pudo observar que los demandantes en la presente causa no aparecen en los Registros de los archivos llevados por ante ese despacho. Quedando ratificado el criterio de valoración sostenido por el juzgado a quo por cuanto tales documentales no aportan nada a las resultas de la presente controversia.

En fecha 03 de Octubre del año 2006, siendo la hora 09:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, sólo hizo acto comparecencia a la Sala de Audiencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.A.M., quién expuso sus alegatos y defensas, dejándose constancia de la incomparecencia de los actores ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Después de haberse seguido el procedimiento de Ley, este Tribunal Procedió a levantar el acta y a tomar una decisión para darle fin a la controversia planteada y así darle lectura a la dispositiva, anunciándose de una vez que la Publicación de la decisión tomada por esta Superioridad en dicha Audiencia, tendrá lugar para dentro de los Cinco (05) días hábiles. Encontrándose la misma dentro de dicho lapso se procede a realizarla en los términos siguiente:

En el desarrollo de la audiencia oral y pública la parte apelante señalo en términos generales lo siguiente:

Que luego de siete años en un juicio de estabilidad llevado por los actores en contra de su representada en el año 2004, el mismo fue declarado sin lugar, a través de una sentencia que ordena la notificación de las partes, que la juez de instancia otorga un tiempo de ocho meses que rompe la igualdad de las partes, siendo que las parte actora por negligencia no se da por notificada de la decisión. Que la causa esta evidentemente prescrita solicitando en consecuencia al tribunal valore tal alegato.

Como segundo punto alego que su representada no se ha negado a pagar las prestaciones sociales nacidas a favor de los actores por la prestación de sus servicios, no obstante solicita se limiten los intereses de mora y se excluyan los periodos en los cuales la causa estuvo paralizada. Solicitando en consecuencia sea declarada con lugar la apelación.

Una vez oídos por esta sentenciadora los alegatos de la parte apelante se determina que la presente controversia quedo circunscrita a verificar en primer lugar si el juzgado a quo valoro correctamente el alegato de Prescripción de la Acción opuesto en su defensa por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con la norma prevista en los articulo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual observa en primer lugar, Que efectivamente los actores alegaron la prestación de sus servicios para la demandada y haber sido despedidos en fecha 19 de septiembre del año 1998, que acudieron ante el órgano jurisdiccional a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que dicho procedimiento culmino en 08 de septiembre del año 2004, que son notificados de dicha decisión en fecha 08 de marzo del año 2005. Todo lo cual consta a las actas procesales, verificado lo anterior esta alzada aplica la norma prevista en el articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos, que señala expresamente “ En los casos en los que se hubiere iniciado un procedimiento de los contemplados en los artículos 61 y 454 de la Ley Orgánica , el lapso de prescripción comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme, ….

Es así como se concluye que en el presente caso la sentencia proferida por el entonces juzgado competente quedo firme cuando las partes se encontraban debidamente notificadas, y al verificar esta alzada que entre tal fecha y la fecha de la interposición de la demandada no había transcurrido aun el termino señalado por nuestro legislador patrio para que opere el alegato de prescripción, razones que llevan al animo de esta alzada de desechar el alegato de prescripción opuesto. Así queda establecido. Seguidamente pasa esta alzada a revisar el segundo punto objeto de la apelación sobre la oportunidad para calcular los intereses de mora, esta sentenciadora se aparta del criterio sostenido por el juzgado a quo y cuando condeno los intereses de mora sobre la cantidad ordenada a pagar, y no excluyo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Dejándose establecido en el presente fallo que sobre las cantidades que resultaren de la experticia ordenada se ordena la cancelación de los intereses de mora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos :

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, teniendo en su poder la pruebas idóneas para demostrar el salario, el horario de trabajo, la liberación del pago de lo demandado, etc; no logró desvirtuar las pretensiones aducida por los trabajadores, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas , días adicionales , bono vacacional y Bono vacacional fraccionadas, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales serán calculados por un único experto. Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados :

Para C.J. SUBERO RODRIGUEZ

• Fecha de inicio de la relación laboral: 26-06-1997

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 19-10-1998

• Motivo: despido injustificado

• Salario desde el 26-06-1997 al 25-02-1998: Bs. 75.000,00

• Salario desde el 26-02-1998 al 19-10-1998: Bs. 100.000,00

• Tiempo de Servicio: 01 año, 03 meses y 24 días.

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : En cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas existentes en autos y por cuanto la demandada no desvirtuó el despido injustificado la cual era su carga procesal, esta Alzada considera el despido fue injustificado y condena al demandada a cancelar por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada por el experto, en la cantidad equivalente a la cantidad de 30 días en base al ultimo salario integral devengado por el actor previsto como indemnización por despido en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral 2) y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso previstos en el literal c) del articulo 125 ejusdem . Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, partir del 26-06-97, hasta el 19-10-1998, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 dias entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: Deberá ser calculada a partir del 26-06-97, hasta el 19-10-1998, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, a partir del segundo año de trabajo si fuere el caso, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios. Además debe calcular lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, es decir en base a los meses de servicios prestados durante eses año.

En cuanto al concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado deberá ser calculado a partir del 26-06-97, hasta el 19-10-1998, en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde el 26-06-97, hasta el 19-10-1998, a razón 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas., es decir por el tiempo de servicios prestados durante el año.

Asi mismo se condena a la demandada a cancelar al actor LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA la cual será calculada por un único experto, el cual deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. Debiendo excluirse de los conceptos de intereses de mora e indexación monetaria los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes

Para FATIMA DEL VALLE ALVAREZ

• Fecha de inicio de la relación laboral: 13-06-1997

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 19-10-1998

• Motivo: despido injustificado

• Salario desde el 13-06-1997 al 12-02-1998: Bs. 75.000,00

• Salario desde el 13-02-1998 al 19-10-1998: Bs. 100.000,00

• Tiempo de Servicio: 01 año, 04 meses y 6 días .

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : En cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas existentes en autos y por cuanto la demandada no desvirtuó el despido injustificado la cual era su carga procesal, esta Alzada considera el despido fue injustificado y condena al demandada a cancelar por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada por el experto, en la cantidad equivalente de 30 días en base al ultimo salario integral devengado por el actor previsto como indemnización por despido en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral 2) y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso previstos en el literal c) del articulo 125 ejusdem . Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, partir del 13-06-97, hasta el 19-10-1998, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Deberá ser calculada a partir del 13-06-97, hasta el 19-10-1998, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, a partir del segundo año de trabajo si fuere el caso, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios. Además debe calcular lo correspondiente por vacaciones fraccionadas, es decir en base a los meses de servicios prestados durante eses año.

En cuanto al concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado deberá ser calculada a partir del 13-06-97, hasta el 19-10-1998, en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, más 1 día adicional por cada año de servicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde el 13-06-97, hasta el 19-10-1998, a razón 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, debiendo además calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas., es decir por el tiempo de servicios prestados durante el año.

Así mismo se condena a la demandada a cancelar al actor LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA la cual será calculada por un único experto, el cual deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes

Para J.O. SUBERO

• Fecha de inicio de la relación laboral: 02-01-1998

• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 19-10-1998

• Motivo: despido injustificado

• Salario Bs. 4.089,50

• Tiempo de Servicio: 09 meses y 17 días .

INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO : En cuanto al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas existentes en autos y por cuanto la demandada no desvirtuó el despido injustificado la cual era su carga procesal, esta Alzada considera el despido fue injustificado y condena al demandada a cancelar por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada por el experto, en la cantidad equivalente a la cantidad de 30 días en base al ultimo salario integral devengado por el actor previsto como indemnización por despido en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral 2) y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso previstos en el literal b) del articulo 125 ejusdem . Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, partir del 02-01-1998, hasta el 19-10-1998, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Deberá ser calculada a partir del 02-01-1998, hasta el 19-10-1998, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, calculando las vacaciones fraccionadas por el tiempo de servicios prestados durante el año, en tanto el trabajador solo laboró nueve (09) meses .

En cuanto al concepto al bono vacacional fraccionado deberá ser calculado a partir del 02-01-1998, hasta el 19-10-1998, en base al salario normal, establecido arriba para el pago de las vacaciones, equivalentes a siete (07) días de salarios el primer año, calculándolo durante el tiempo de servicios prestados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, el cálculo a realizar por el experto que resulte designado deberá realizarlo desde el 02-01-1998, hasta el 19-10-1998, a razón 15 días por cada año efectivo de labores, en base al salario normal devengado por el trabajador debiendo calcular lo correspondiente por el tiempo de servicios prestados durante el año.

Así mismo se condena a la demandada a cancelar al actor LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA la cual será calculada por un único experto, el cual deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, desde la fecha de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero De Primera de Juicio del Trabajo Primer Circuito Judicial De Estado Sucre de fecha 29 de Junio de 2006. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO:NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes octubre del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 146º DE LA INDEPENDENCIA Y 197º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

ABOG .EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EXP No. T-1-S-802-06

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