Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 10 DE OCTUBRE DE 2008.-

AÑOS: 197 Y 146

EXPEDIENTE Nro. 14.155-207.-

DEMANDANTE: L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.473.997, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO BURGOS Y O.S.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.219 y 22.185.-

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia la presente demandada de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano L.R.F., plenamente identificado en autos en contra de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual expone el actor en su libelo lo siguiente: Que es propietario de unos inmuebles construidos tanto por una casa y el terreno ubicados en el sitio denominado La Salinita, del Municipio La Vela del Distrito Colina del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Coro-La Vela, derecho de vía por el medio. SUR: Terrenos Municipales desocupados. ESTE: Casa que es o fue de M.G. hoy de M.D.F. y OESTE: Terrenos arrendados por el Municipio al T.G., propiedad esta que se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón.

Es el caso, que en fecha 17 de marzo de 2006, el Síndico Procurador Municipal, se trasladó y constituyó el Tribunal de los Municipios Colina y Petit hasta el sector La Salinita, entrada al Balneario S.L., con el objeto de practicar Inspección Judicial. En dicha se procedio a tomar juramento del ciudadano O.T., para dejar constancia del estado físico y en la situación en que se encuentra el primer bien inmueble identificado con el Nro. 01, ya que dichos inmuebles presentan los mismos linderos y no poseen numero de nomenclatura, los cuales pertenecen al ciudadano L.R., quién no se encontraba presente para el momento de la Inspección. El tribunal dejó constancia con la colaboración del experto que dichas bienhechurias presentaban un inminente por que se podían desplomar y recomendó su demolición. Asimismo el demandante solicito inspección judicial en fecha 30 de marzo de 2007, para dejar constancia si en los libros de actividad diaria de la oficina cursa cursaba alguna orden de demolición sobre el inmueble de su propiedad. Que en otra inspección se dejó constancia que en dicha parcela no existen bienhechurias por lo tanto es impsible determinar el tipo de estas.

Es el caso, que dichos inmuebles los había pactado con el ciudadano M.V.d.B., por una venta por el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo)y que al ver la demolición y construcción del proyecto de Onidex, me comunicó su voluntad de no cristalizar la venta, fundamentando su acción e lo establecido en el artículo 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil. Ya que he sufrido daños y perjuicios patrimoniales en cuanto a la disminución de su patrimonio al no poder realizar la venta, y la suma de la venta le pudo causar intereses o realizar otra negociación, aun persiste el problema en razón de la construcción de la mencionada oficina , todo causado por la negligencia de ordenar una demolición sin existir una expropiación por causa de utilidad pública y social, por estas razones es que demando a la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón por la cantidad de QUINIENTOS MILLONS DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo)por concepto de daños y perjuicios, demando asimismo la indexación monetaria, los costos y costas del proceso.

El demandante, presenta como recaudos documento emanado por el Registrador Titular del Municipio Autónomo Colia del Estado Falcón, constancia de solvencia Municipal, inspección judicial, realizada por el Juzgado de los Municipio Colina y Petit del Estado Falcón, documento de venta de venta de las parcela de terrenos, , informe topográfico. En fecha 07 de mayo de 2006, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón y la citación del Sindico Procurador Municipal, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción judicial del Estado Falcón. En fecha 17 de septiembre de 2007, consta en autos tanto la citación como la notificación de las autoridades Municipales del Municipio Colina del Estado Falcón, comenzando a transcurrir los (45) días consecutivos que se le otorgan a dicha institución, venciendo los mismos el 01 de Noviembre de 2007. En fecha 13 de diciembre de 2007, vencieron los veinte días otorgados para el acto de contestación de la demanda. En fecha 14 de diciembre de 2007, la demandada de autos, dio contestación a la demanda. En el lapso de promoción de pruebas ambas parte promovieron sus probanzas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante persigue como fin una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), para lo cual presenta documentos tales como constancia emitida por el Registrado Titular del Municipio Colina del Estado Falcón, documento que demuestra que el bien propiedad de la parte actora, no presenta ningún tipo de gravamen. Asimismo presenta Inspección Judicial y documento de venta que le hiciera el ciudadano E.V.d.F. de las referidas bienhechurias y del terreno sobre la cual fueron construidas.

Ahora bien, la parte demandada de auto dio contestación a la demanda en fecha 14 de diciembre de 2007, un día después de la fecha acordada para que diera su respectiva contestación.

A este respecto es evidente que el derecho y la garantía de la defensa se ve más ampliado permitiendo al demandado presentar su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación o la del último de los demandados si fueren varios. El principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, una vez establecida su situación jurídica en el proceso, cambiarla a su capricho procurándose la prueba de un hecho nuevo, creado ex profeso con posterioridad a aquella situación. El problema jurídico sometido a la decisión de los jueces, queda circunscrito a los términos de la demanda y el de la contestación, por lo cual solo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos.

En el caso de marras, se observa que la contestación de la demanda, no fue presentada en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, por lo que da un paso para estar dentro de los limites establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la confesión ficta, ya que si no presentare escrito de probanzas si estaría incurriendo dentro del artículo in comento. “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos, en consecuencia esta juzgadora bajo las consideraciones anteriores dado que el demandado de autos presentó escrito de contestación de la demanda fuera del lapso que le otorgara el auto de admisión, y dado que: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado por vía jurisprudencial, que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión… Por otra parte, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda. Por su parte, la Sala Constitucional enfatizo que para que se consuma o sea procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda, b) Que la pretensión no sea contaría a derecho y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso……………………………………………………………………………….

En consecuencia incurre el demandado dentro del contenido en el articulo 429 ejusdem en su segundo aparte, quedando los documentos presentados junto al libelo de la demanda como reconocidos por haber presentado extemporáneamente su contestación de demanda y así se decide.

Ahora bien, dado que la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido

En el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la carga de la prueba recae sobre el demandante de autos, ya que al no contradecir la demanda el demandado nada tiene que probar.

El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia:

- La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

- Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos…………………………………………………….

En el caso de marras, la carga de la prueba la tiene el demandante dado que el actor no dio contestación a la demanda en el lapso de ley y el actor debe probar sus dichos, alegatos y hechos que pretende demostrar.

En sus probanzas el demandante reproduce el mérito favorable de los autos, en infinidades el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el mérito favorable de los autos. El máximo tribunal de la republica entre una de sus tantas decisiones referidas al caso del merito favorable Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, porque el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

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En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, A.G.V.S., expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte actora en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara.-

Promueve las testimoniales del ciudadano M.V.d.B.

a los fines de que ratifique el contenido y firma de recibo por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), a este respecto observa esta juzgadora, que si bien el testigo hace un reconocimiento de su firma en dicho recibo, no es menos cierto que para que tenga valor probatorio el mismo, se debe demostrar de donde proviene el recibo de cancelación por la cantidad de dinero en el expreso, no solo es el hecho de expresar “ teníamos un pacto de venta”, sino que hay que demostrar al Juez que existe un documento debidamente registrado o notariado que hagan ver que si existía tal opción, por lo demás dicho recibo no prueba la existencia de un contrato de opción de venta, con el mismo no se demuestra el compromiso de venta razones por las cuales no se valora el reconocimientote contenido y firma porque no se demuestra la existencia de contrato de opción a venta y así se decide.-

De igual manera se ordenó la comparecencia del ciudadano Danley Jiménez, a los fines de que reconociera en su contenido y firma del informe topográfico que riela al presente expediente, en el cual el exponente reitera bajo la pregunta de la ciudadana Juez de este despacho, que no posee documentación de topógrafo, razones por las cuales esta juzgadora en base a que los criterios técnico a valorar en una decisión judicial deben ser realizadas por profesionales técnicos o universitarios que d.f. bajo los estudios realizados por ellos dentro de las instituciones avaladas por el Ministerio de Educación superior que el trabajo ha sido realizado por un profesional egresado de cualquier institución pública o privada, para así tener fundamento de lo elaborado, aunque el experto presenta curriculum vitae, del mismo se evidencia que ciertamente el experto egreso del (I.N.C.E.), pero su trabajo como experto debió ser avalado por un profesional de la rama tal como un Ingeniero por lo que no se le da valor probatorio a la presente prueba y asi se decide.

Promueve Inspección Judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Colinas y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la Inspección Judicial en criterio de esta Juzgadora el actor fue específico en su promoción, a tratar de demostrar que el demandado reconoce en plena propiedad al ciudadano L.R.F., y al tener por objeto demostrar la propiedad del inmueble causante de la presente acción, igualmente la inspección judicial realizada el 22 de marzo de 2007, donde se constató que un relleno donde estaban construidas las dos vivienda e igualmente la inspección judicial de fecha 13 de abril de 2007, donde aun teniendo conocimiento del dueño de las vivienda no se les notificó, al no ser ilegales ni impertinentes, entendiendo que interesa su certificación en autos a los efectos de la verdad, dicha prueba se le da valor probatorio. Y así se decide.

La parte demandante como prueba de informes, solicitud de copias certificadas por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, del documento de propiedad de Bienhechurias y terreno del ciudadano L.R.F., registrada bajo el Nro. 32, folios 65 al 67, tomo adicional 01 del protocolo primero. Primer trimestre, para verificar la propiedad de dicho ciudadano. A este respecto se observa: El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas……………………………………………………….

Ahora bien, las pruebas de informes promovidas por la parte demandante y la parte demandada, este Tribunal considera de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley y cumpla con los requisitos legales correspondientes, es así que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil dispone como medio de prueba, además de los que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones……

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

. ……………………………………………..

El objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas publicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba; en razón de lo cual considera procedente este Juzgador valorar la prueba de informes promovidas, como medio probatorio que permita al Juez constatar la veracidad de los alegatos expuestos en los autos y así se decide.

En cuanto a la parte demandada promueve citación del ciudadano L.R.F., de fecha 31 de agosto de 2005, donde se demuestra la preocupación por parte de la Alcaldía por intermedio de la Sindicatura de hacer las averiguaciones de titularidad de la propiedad del inmueble en referencia, a este respecto se observa que si bien el Municipio giró citación al demandante de autos en fecha 31 de agosto de 2005, la misma contiene elementos probatorios para demostrar que el demandado tenia conocimiento de quién era el propietario del bien en cuestión por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

Consigna Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a este respecto en vista del análisis dado en las pruebas presentadas por el demandante de autos sobre las inspecciones judiciales este tribunal le da valor probatorio y asi se decide.

Presenta como probanzas memoria descriptiva del proyecto de obra donde se construye la oficina Regional de la ONIDEX, la cual está en su fase de culminación, la presente prueba demuestra que la construcción de dicha oficina ha sido realizada en terreno propiedad del demandante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.

Se distingue el concepto de pruebas judiciales del concepto de derecho probatorio. El Profesor D.E. define las pruebas judiciales como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que puedan emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Por su parte Carnelutti las define así: El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de los hechos controvertidos…………………………

Asi las cosas, deja establecido esta juzgadora que las partes tiene el deber de probar sus respectivas afirmaciones, ya que esta regla es importante en un juicio, debido a que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según bajo su propio entender, sino en cuanto a lo probado en autos.

Ahora bien, es evidentemente que el demandante de autos consigna documento de propiedad de Bienhechurias y terreno del ciudadano L.R.F., registrada bajo el Nro. 32, folios 65 al 67, tomo adicional 01 del protocolo primero, dicho documento demuestra que el demandante de autos es el propietario tanto de las bienhechurias como del terreno con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Coro-La Vela, derecho de vía por el medio. SUR: Terrenos Municipales desocupados. ESTE: Casa que es o fue de M.G. hoy de M.D.F. y OESTE: Terrenos arrendados por el Municipio al T.G., propiedad esta que se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón. Lo cual se corrobora en documento emanado por el Registrado Titular del Municipio Colina del Estado Falcón, donde deja asentado que se ha efectuado una búsqueda de diez años en los protocolos y libros auxiliares para constatar y certificar gravámenes que puedan habérseles impuesto a las dos casas del ciudadano L.R.F., reconociendo así que tenia la Alcaldía conocimiento de quién es el propietario, documentos estos llevados por una institución pública que hacer que esta juzgadora admita como fieles y exactos de su trascripción de los libros de registro.

Ahora bien, estamos claros que el demandante de autos, es el propietario de los bienes objetos de demolición, así lo reconocen los documentos emanados de la oficina Subalterna de Registro del Municipio Colina del Estado Falcón, también es ciertos que las Alcaldía tienes la facultad de demoler bienes cuando este abandonados por mucho tiempo bien porque se haya dictado un decreto u ordenanza, pero nunca arbitrariamente, ya que existe la Ley de expropiaciones por causa de utilidad pública, que es la vía para que los entes públicos puedan tomar para si una propiedad, por causa de utilidad pública por tratarse de una obra de interés social, estipula el artículo uno (01) de dicha ley establece: La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común.

Ahora bien, el camino más idóneo para poder adquirir la parcela de terreno que se necesitaba era la de expropiar o comprar al ciudadano L.R.F., cuestión que debe ser altamente conocida por los funcionarios encargados de dar las ordenes de construcción, asimismo el artículo 02 de dicha Ley señala: La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa.

De igual forma el artículo 5 de la ley de expropiaciones establece: 1) Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley………………………………………………………….

Estas consideraciones que establece la ley de expropiaciones no fueron tomadas en cuenta por los funcionarios, para evitarle al Municipio, caer en violaciones de leyes que como institución debe respetar, ya que las actuaciones de los funcionarios encargados de ordenar la demolición y construcción de una obra aun de tipo social, causan daños al Municipio que debe enfrentar demandas por el hecho de no realizar las funciones dentro de los canales regulares y de las leyes.

Ahora bien, estas actuaciones llevan a esta juzgadora a ver formalizado el derecho del demandante de que en el lugar donde se construye la (ONIDEX) habían dos propiedades que le pertenecían al demandante de autos, pero dicho demandante de auto no demuestra la existencia de un daño por que se le privo de realizar una venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,oo), debido a que no presentó ningún documento que establezca la negociación de venta que supuestamente habia realizado el demandante de autos, claro está que existe un daño, debido a que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, construyó una oficina de identificación derrumbando las bienhechurias que aunque tengan un estado ruidoso, no es menos cierto que tenían un propietario, Este daño queda fundamentado de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, establece: El que con intención o negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Asimismo el artículo 1.191 ejusdem, establece: Los dueños y los principales o directores, son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones…………….

El derecho a la propiedad esta consagrado dentro de los derechos fundamentales y dichos derechos deben ser respetados por toda persona e instituciones públicas y privadas, no podemos crear una anarquía haciéndonos dueños de lo que no nos pertenece, ya que si bien es cierto la obra que se construye (ONIDEX), va en beneficio del pueblo, no es menos ciertos que se deben hacer bajo los parámetros legales.

En el caso de marras, ha quedado demostrado que el demandante L.R.F. es el propietario de los inmuebles construidos tanto por una casa ubicados en el sitio denominado La Salinita, del Municipio La Vela del Distrito Colina del Estado Falcón y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Coro-La Vela, derecho de vía por el medio. SUR: Terrenos Municipales desocupados. ESTE: Casa que es o fue de M.G. hoy de M.D.F. y OESTE: Terrenos arrendados por el Municipio al T.G., propiedad esta que se evidencia de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón. Y que la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, derrumbó las bienhechurias y expropio sin haber realizado el respectivo juicio de expropiación, causándole daños y perjuicios al demandante, consagrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que la vivienda fue derrumbada y fueron ocupados los terrenos para realizar una obra, pero el daño patrimonial por una supuesta venta no se probó en autos, razones por las cuales se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios, y se acuerda nombrar un expertos a los fines de que cuantifiquen y establezcan el justiprecio aquí indicados, el valor de las Bienhechurías en estado ruinoso derrumbadas por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CONN LUGAR, la demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano L.R.F.E.C.D.L. alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón.

  2. No hay condenatoria en costas.

  3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ajusdem,

  5. Se ordena el nombramientos de expertos, una vez declarada firme la sentencia, en los términos acordados en esta decisión

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. MIGGLENYS ORTIZ

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB, MIGGLENYS ORTIZ

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