Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0659-06

PARTE DEMANDANTE: R.F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.759.940, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.594, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana R.F.A.L., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana A.L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.759.940, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayores (sic) de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MILOCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 144.000,00) diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha trece (13) de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Que fue despedido de su cargo el día 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad………………………………………….Bs. 210.355,20

Intereses……………………………………………………………..Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…..Bs. 157.766,40

Otras deudas

Cesta Ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………..Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios……………………………………………...Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días………………..Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días………………….Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas………………………………………….Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados…………………………………………..Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso…………………………….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 de SUODE……………………………………………Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01…Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde agosto de 2001 a diciembre 2001……Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual………….…………………...Bs. 4.334.743,05

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderada judicial.

Ahora bien, la demandada procedió a dar formal contestación a la demanda en fecha diez (10) de junio del 2002, cursante al folio setenta y ocho (78) y el lapso para contestar la demanda venció el día miércoles cinco (05) de junio de 2002, tal como consta en auto, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró extemporánea la contestación de la demanda, tal como se evidencia en el auto de fecha 12 de junio de 2002, cursante al folio ochenta y ocho (88)

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, cursante a los folios diez (10) y once (11), escrito dirigido al Director de Personal, suscrito por la demandante ciudadana R.F.A.L., con sello húmedo de la Dirección de personal, firma y fecha de recibido el 14 de enero del 2002, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcada con la letra “B”, cursante a los folios doce (12) al sesenta y ocho (68), copia fotostática del Contrato Colectivo de Suode. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por auto de fecha 12 junio de 2002, declaró extemporánea la contestación de la demanda.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), copia fotostática de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establce.

    • Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio cien (100), copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en su número 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998. Quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio ciento uno (101), convenimiento de pago aceptado y firmado por la ciudadana A.L.R.F.. Sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

    • Promovió marcado con la letra “D”, cursante al folio ciento tres (103), copia fotostática de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 21 de febrero de 2001. Quien sentencia determina que por ser las mismas fuentes del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró extemporánea la contestación de la demanda, en la oportunidad procesal para promover pruebas, sin embargo se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

    Ahora bien, por la naturaleza del ente demandado, es este el “Estado Apure, o es mejor decir, a la Administración Regional de Estado Apure, institución de carácter público y autónomo con patrimonio propio”, tal como lo expresa la accionante en su escrito libelar; goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Apure, que señala:

    Cuando el procurador general del estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado.

    Por las argumentaciones anteriores, este tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

    Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción alegada por la demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 del Código Civil, establece también este instrumento legal en el artículo 1956 que el juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    De allí que la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de Casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda resulta lógico que está renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó la prescripción en ese momento ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demanda en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

    En consecuencia, al quedar demostrado que el demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 31 de julio de 2000, y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandante a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por cuanto (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Es importante señalar que la ciudadana R.F.A.L., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos por prestaciones sociales le corresponde al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Nuevo Régimen, artículo 108 L.O.T.

    Del 15-02-00 al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88………………….Bs. 78.883,20

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral

    artículo 108 L.O.T., parágrafo primero (literal a)………………...Bs. 78.883,20

    Indemnización por Despido Injustificado (numeral 1)

    10 días x 5.258,88…………………………………………………..Bs. 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso (literal a)

    15 días x 5.248,88…………………………………………………..Bs. 78.883,20

    Vacaciones Fraccionadas 13,02 días x 4.800…………………...Bs. 62.496,00

    Aguinaldos Fraccionados, cláusula Nº 18 (SUODE)

    30 días x 4.800………………………………………………………Bs. 144.000,00

    Diferencia de Salarios

    Período Salario Salario Diferencia Total

    Mínimo Devengado

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-02-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000

    Total Diferencia de Salarios………………………………………..Bs. 84.000,00

    Indemnización Laboral, cláusula Nº 34 (SUODE)

    De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses =

    17 meses x 144.000...................................................................Bs. 2.448.000,00

    Total Prestaciones Sociales……………………………………….Bs. 3.027.734,40

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.L.R.F. contra la Gobernación del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la ciudadana A.L. RDRÍGUEZ FLORES las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laboral DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); para un Total de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de febrero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0659-06

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