Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8169.

Parte demandante: Ciudadanos A.R.F. y J.L.D.A.B., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 713.389 y E- 1.063.268, respectivamente.

Apoderada judicial: Abogada O.C.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361.

Parte demandada: Ciudadano L.M.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.581.

Apoderado judicial: No consta en autos.

Motivo: Extinción de Hipoteca (Regulación de Competencia)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la Abogada O.C.d.T., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos A.R.F. y J.L.D.A.B., todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se declarara incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Capítulo II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Una vez revisada detenidamente la presente demanda, este Tribunal observa que la parte demandante solicita sea declarado EXTINGINDA LA HIPOTECA LEGAL Y DE PRIMER GRADO, que pesa sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construido, situado en el en lace de la calle maquilen con Carabobo, distinguido con el No. 2, Los Teques, Estado Miranda fundamentando en el artículo 1.907 del Código civil venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que la parte querellante ha desarrollado su escrito libelar de manera clara, es necesario indicar que la Ley Adjetiva es taxativa al señalar que el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil dice cual es el Juez competente para conocer en los juicios Declarativos de Prescripción Adquisitiva, en tal sentido, la norma expresa en su artículo 690 señala: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”

Dicho esto la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancias de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.

Por lo que la competencia en este acto esta determinada por la norma adjetiva que expresamente lo señala. En este sentido, se observa que el Juez competente para conocer sobre Prescripción adquisitiva es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que la parte demandante debió interponer su demanda ante un Juez de Primera Instancia, por lo que este Tribunal en base a la disposición antes trascritas, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) se declara incompetente para conocer del presente juicio en razón de la materia conforme a lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar una interpretación de la norma ut supra y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa en conclusión, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces.

En este sentido, resulta propicio señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Igualmente, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.

En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme al artículo trascrito ut supra, resulta evidente que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Cabe señalar para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, debe atenderse en primer lugar a la esencia de la propia controversia, para luego remitirse a las disposiciones legales que la regulan. En efecto, no sólo corresponde a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y particularmente al que examina su propia competencia o incompetencia, por lo que la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Al respecto, resulta propicio para esta Alzada señalar que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…)”

En efecto, la competencia señala los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo propicio mencionar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía es de carácter absoluto y por ende podrá alegarse en cualquier etapa del juicio siempre que afecte el orden público, debiendo ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso. Como consecuencia de ello, debe advertir quien aquí suscribe que, la falta de Jurisdicción será procedente cuando el asunto sometido a consideración del Juez no corresponda en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a los órganos del Poder Público, por lo que ningún Juez u órgano del Poder Judicial podrá conocer de la demanda por falta de competencia.

En este sentido, observa quien aquí decide que el presente juicio incoado por los ciudadanos A.R.F. y J.L.D.A.B., contra el ciudadano L.M.A.E., todos identificados, ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, versa sobre una demanda de extinción de hipoteca referente a un inmueble constituido por una casa y un terreno situado en la calle Maquilen con Carabobo, distinguida con el No. 2 , Los Teques, Estado Miranda, el cual adquirieron mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de julio del 2002, inserto bajo el No. 03 Protocolo Primero, Tomo 5, de los libros llevados por ese Registro, y en la que constituyeron una hipoteca convencional y legal sobre el referido inmueble.

Ante tal situación, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente acción incoada fundamentando su decisión conforme lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, relativa al juicio declarativo de prescripción declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia con la finalidad de impugnar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, alegando que la demanda interpuesta se refiere a la extinción de hipoteca que recae sobre el inmueble antes identificado.

A tenor de lo anterior esta Juzgadora considera necesario advertir que la pretensión de extinción de hipoteca puede extinguirse por efecto de la prescripción, según lo establece el artículo 1.908 de la Ley Sustantiva, el cual que dispone que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectivo de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Ahora bien, estima esta Juzgadora que la pretensión deducida en ningún momento se subsume en el supuesto de hecho de la norma contenida en el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo advirtió el Tribunal de la causa cuyo tenor es el siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

En efecto, debe indicarse que la norma trascrita ut supra no se encuentra configurada en el caso de autos, toda vez que, como se menciono anteriormente, lo que pretende el actor es que se declare la extinción de una hipoteca que recae sobre un inmueble constituido por una casa y un terreno situado en la calle Maquilen con Carabobo, distinguida con el No. 2 , Los Teques, Estado Miranda, por lo que tal disposición legal solo es aplicable única y exclusivamente a aquellas demandas mediante las cuales se interponga una pretensión que tenga por objeto inmediato “la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”

Como consecuencia de ello, concluye quien aquí suscribe que en la presente demanda no se esta en presencia de un juicio declarativo de propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho real susceptible de usucapión, como erróneamente lo entendió el Tribunal de la causa, es por ello que el conocimiento en primer grado de la demanda propuesta no corresponde a un Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble, en virtud de que el precitado artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable en el caso que nos ocupa; por tanto en virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora estima que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda resultando forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la Abogada O.C.d.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.R.F. y J.L.D.A.B., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 713.389 y E- 1.063.268, respectivamente.

Segundo

Competente el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para conocer de la demanda que por Extinción de Hipoteca incoaran los ciudadanos A.R.F. y J.L.D.A.B., contra el ciudadano L.M.A.E..

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBAN

YD/RC/eg*

Exp. No. 13-8169.

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