Decisión nº 254 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 10 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2010-000495

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: J.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.867, con domicilio en el sector villa clara, calle Pariaguán, cruce con J.P. segundo, casa s/n, Pariaguán del Estado Anzoátegui, a favor de su hija ..., nacida 30-12-1992; asistida por el abogado en ejercicio PIZARRO E.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 98.238, en contra de el ciudadano F.J. VILLASANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.067.556 la cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en el día 04-05-2010. En fecha 11-05-2010, es admitida, se libra boleta citación al demandado, boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción y se acuerda proveer mediante cuaderno separado en relación a las medidas preventivas. En fecha 08-06-2010 el demandado ciudadano F.V. consigna poder debidamente autenticado. En fecha 14-06-2010 la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio F. deM. delE.A.. En fecha 15-06-2010, se llevo acabo la audiencia conciliatoria donde solo compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARLUIS RIVERO. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado. En fecha 07-07-2010 la Ciudadana J.M.D.R., debidamente asistida por el Abg. O.A.M.B., presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 20-07-2010, se acordó practicar cómputo por secretaria, correspondientes al lapso procesal para la promoción y evacuación de pruebas, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana J.D. por cuanto las mismas fueron promovidas fuera del lapso procesal establecido, el tribunal acordó dictar sentencia dentro del lapso de cinco días de despacho. En fecha 27-07-2010 la Apoderada Judicial de la parte demandada solicito al tribunal se avoque el juez al conocimiento de la presente causa, la parte demandada se dio por notificada, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la presenta causa y se da por notificada de que se va a pasar a dictar sentencia, se dicto auto donde la Juez Temporal se “aboca” el Tribunal dicto auto donde se acuerdo notificarle a las partes sobre el abocamiento, el alguacil consigna resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la parte actora J.D., el alguacil consigna resultas de notificación por la apoderada Judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 07-10-2010, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. En fecha 19-10-2010, Se emitió auto de abocamiento por cuanto el juez titular re ingresa a las labores del Tribunal como Juez Titular. En fecha 0511-2010, Se emitió auto acordando pasar a dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de demanda de FIJACIÒN OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana J.M.D.R., , a favor de su adolescente hija, asistida por el Abogado en ejercicio PIZARRO E.R., ya identificado, en contra de el ciudadano F.J. VILLASANA HERNANDEZ, ya identificado, representado por la ciudadana: MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 13.753.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.850, según instrumento poder que corre inserto en los autos.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… De la unión procreamos una hija adolescente, se separaron dejando el demandado, de cumplir con su obligación de manutención poseyendo un empleo fijo en la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.,… incapaz de cumplir con su hija sometiéndola por este hecho a sufrir carencia de todo tipo como son alimentación, vestido, educación, uniformes entre otras cosas… es por lo que demanda al ciudadano F.V. por obligación de manutención para que convenga o en su defecto sea juzgado en lo siguiente: Primero: que se le embargue el treinta por ciento (30%) de la cantidad que mensualmente devenga en la institución donde esta laborando. Segundo: Tome sobre le patrimonio del obligado las medidas preventivas o ejecutivas que estime conveniente. Tercera: Se le embargue el treinta por ciento (30%) de 10 que recibe por concepto de bonos, utilidades, vacaciones, fideicomiso y demás beneficios. Cuarto: Se le embargue lo que recibe por concepto de uniformes y útiles escolares ordenándole a la institución la inclusión de la adolescente ANGELICA MARIA…”

La parte demandada se dio por citada, mediante diligencia de fecha 08 de Junio del año en curso, y dio contestación a la demanda en fecha 14 de Junio del año en curso. La oportunidad para dar la contestación a la demanda, era el 15 de Junio del año en curso, es decir, que lo hice en forma anticipada.

Tal como consta en los autos, la parte demandada, compareció voluntariamente y consigno poder apud acta, quedando tácitamente citado y consigno instrumento poder otorgado por el demandado. Observa este operador de justicia, que la parte se dio por citado, en fecha 08 de Junio del año en curso, por lo que el lapso establecido en el articulo 514 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el acto procesal de la contestación de la demanda, debía celebrarse el tercer dia siguiente de la citación ( subrayo del tribunal) y el demandado consigno el escrito al segundo dia de citado, por lo que se hace necesario analizar el principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión. El auto Colombiano Devis Echandia, en su Teoría General del proceso, señala copio textualmente:

… Se entiende por tal la división del proceso en una series de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de comportamiento estancos, en los cuales se reparten el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinados periodos, fuera del cual no pueden se ejercidos y si se ejecutan no tienen valor…

pagina 66, Devis Echandia, en su Teoría General del proceso, editorial Universidad, tercera edición revisada y corregida

De igual señaló, el maestro E.J.C., en su texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición (póstuma), reimpresión inalterada, pagina 194, copio textualmente:

El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesivas, mediante la cláusula definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumado.

Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional “

De las transcripciones parciales de los autores de reconocida trayectoria procesalitas Colombiano y Uruguayo, respectivamente, se puede concluir, que el los actos procesales, deben estar regidos y regulados por una serie de principios fundamentales, aplicable a toda clase de procesos, por lo que en el “procedimiento especial de alimento y guarda”, aún vigente en todo el territorio de competencia de este tribunal de protección, debe regularse los actos procesales, interpretados entre otros principios procesales, por el del principio de la preclusión.

Es muy claro el artículo 514 la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que el acto de la contestación debe celebrarse, el tercer dia siguiente a la citación y el tercer dia siguiente a la citación, para el caso que nos ocupa, se efectuó el 15 de Junio del año en curso, por lo que se concluye el escrito presentado por la parte demandada, el 14 de Marzo, es evidentemente extemporáneo por anticipado y así se acuerda.

En la oportunidad que la parte demandada consigno el extemporáneo escrito de contestación de la demanda, consigno copia certificada de documento, contentivo de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal del municipio F. deM. de esta misma circunscripción judicial, el mismo corre inserto en los folios 17 al 22 del cuaderno principal.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la adolescente con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda. En cuanto a las pruebas promovida por la parte demandante, en cuanto al merito de los autos, no hay nada que valorar, debido que el mismo no se trata de un medio de prueba, En cuanto a la constancia de estudios de la adolescente, emanada del Departamento de administración del Instituto de Tecnología J.A.A., la cual corre inserta al folio 27, la misma se trata de un documento emanado de terceros, por lo que las partes tenían la carga de ratificarlos mediante la prueba testifical, por lo que la omisión de esta formalidad conlleva a que la misma sea desestimada, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de procedimiento civil y así se acuerda. Cursa a los folios 17 al 23 copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio F. deM. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29-02-2010, a través de la cual se declara Sin Lugar la demanda la obligación de manutención. Del análisis de este medio probatorio, se puede evidencia que el mismo no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda. Observa este operador de justicia, que considera pertinente establecer criterio explanado por nuestro alto tribunal de la Republica respecto de los efectos de la misma en la presente causa toda vez que trata de “una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, cuyo efecto primordial es mantener el orden jurisdiccional y la garantía ciudadana. Es importante analizar que la sentencia es una expresión del juicio solicitado por los particulares que acuden ante el juez para exigir la composición de un conflicto de intereses y su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden publico resulta incuestionable…” (Sentencia de fecha 10-12-2008. Ponente Magistrado r. A.R.J., Juicio E.J.M.V.. M.M.S.).-

Asimismo a señalado nuestro alto Tribunal que la cosa juzgada presenta un aspecto material y este transciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva pretensión sobre lo ya decidido, obligándose a los jueces a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in iden, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dicto, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo procedimiento, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad

(XXX Sentencia de fecha 10-12-2008. Ponente Magistrado r. A.R.J., Juicio E.J.M.V.. M.M.S.). Considera este operador de justicia, que no esta cuestionado el contenido de la copia de la sentencia, ni la presente pretensión, permite entrar a conocer el contendido de la sentencia definitivamente firma, la parte actora debido interponer recurso de apelación contra la analizada sentencia o solicitar la revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Lopna, aún vigente, en jurisdicción de este tribunal, por lo que considera este operador de justicia, que es forzoso apreciar la pretensión de la parte actora, en consecuencia la misma debe ser desestimada y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención incoada por incoada por la ciudadana J.M.D.R., a favor de su adolescente hija, asistida por el abogado en ejercicio PIZARRO E.R., ya identificado, en contra de el ciudadano F.J. VILLASANA HERNANDEZ, ya identificado, representado por la ciudadana: MARLUIS RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 13.753.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.850, según instrumento poder que corre inserto en los autos. Se acuerda suspender las medidas de aseguramiento de la obligación de manutención, acordada en el cuaderno de medida, mediante auto de fecha 11 de Mayo del año en curso y participada mediante oficio numero TP-1315-10, de fecha 11 de Mayo del año en curso, una vez hayan sido notificadas las partes. Se acuerda Notificar a las partes. Se acuerda dejar copia certificada de la presente sentencia definitiva para el copiador correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 2:23 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR