Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDenuncia Mercantil

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 5803

SOLICITANTE: R.G., LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.437 y con domicilio en la avenida la Fuente, diagonal al Chimborazo, casa Nº 20-37, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902.

Firmas mercantiles requeridas: Empresas Industrial Bakelita, S.A e Industrias Plásticas Aragón, S.A, representada legalmente por el ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.560.340, domiciliado en la Zona Industrial de San F.E.Y., segunda etapa, parcela Nº 17.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el día tres de noviembre del año 2.010, por el abogado B.R.N., apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha veintinueve de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro inadmisible la demanda planteada.

Por auto de fecha 08 de noviembre del 2.010, fue oído en ambos efectos ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 26 de noviembre del mismo año, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil un lapso de diez días de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito sus informes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

La ciudadana L.R.G. asistida por el abogado B.R., expuso:

• Que en fecha 25 de noviembre de 1989 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.Y., con el ciudadano J.S.L. y que se evidencia tal hecho en el acta de matrimonio Nº 61.

• Que en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, actuando en su competencia de Corte de Apelaciones superior en materia de niños y adolescente, quedó formalmente divorciada en virtud de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que dicha sentencia quedó definidamente firme y en la misma ordenó expresamente habiendo quedado dicha sentencia definitivamente firme, en la misma se ordenó expresamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes habida entre ella y su excónyuge, razón por la que se instauró la acción de partición respectiva la cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Y., numerada 5798, nomenclatura interna de ese Juzgado, en la cual con carácter de definitiva se le adjudicaron las acciones antes dichas en las empresas mencionadas.

• Que en el referido juicio demandó la partición entre otros de los bienes patrimoniales y ordenada la división de los mismos conforme a la Ley, se le adjudicaron en propiedad las acciones: a) doscientos cincuenta (250) acciones de la empresa Industrial Bakelita, S.A., y B) sesenta y cinco (65) acciones de la empresa Industrias Plásticas Aragon, S.A.

• Que desde el año 2002 y a la fecha (de presentación de la demanda) según se constata en la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, las empresas mencionadas por intermedio de su representante legal ciudadano J.S.L., no había presentado los balances anuales de corte o cierre de ejercicio fiscal y patrimonial los cuales correspondían a la primera mencionada el 30 de junio y a la segunda nombrada los 30 de febrero de cada año, razón por la que no conoce los estados de patrimonio, pasivos y activos con que cuentan las empresas, ni conoce los debitos ni los haberes de las mismas y mucho menos le han notificado para su cobro las utilidades o rendimiento que durante tales ejercicios fiscales han obtenido o no las acciones de las cuales es propietaria conforme a la Ley.

• Que por tal razón el administrador gerente de dichas empresas ha incumplido la obligación que a este respecto le señalan las cláusulas décima quinta y décima tercera respectivamente, de los estatutos sociales de cada empresa y por ende incumplen lo establecido como su obligación legal en los artículos 260, 264 y 265 del Código de Comercio.

• Que habiendo además en concierto fraudulento con otras socias de la empresa vendido bienes que a aquellas les pertenecen con el único fin de insolventarlas patrimonialmente y defraudar sus derechos como accionista minoritaria en las mismas.

• Que de igual manera el comisario de las empresas A.F., no cumple a cabalidad sus funciones, estando dentro de ellas el deber de preparar los informes respectivos para la convocatoria de las asambleas anuales ordinarias y extraordinarias, hecho este tan notorio que a su persona jamás se le ha presentado informe de giro social alguno ni se le ha convocado a ningún acto de ese tipo, violándosele en consecuencia el derecho que dice tener a acceder a cualquier información que le garantice el conocimiento de la forma y modo en que se esta ejecutando la inversión de su capital accionario.

Petitorio

Que por lo expuesto es que acude a demandar a las empresas Industrial Bakelita, S.A., e Industrias Plásticas Aragón, S.A., ambas representadas por su Presidente ciudadano J.S.L. y, al ciudadano A.F. en su carácter de comisario de ambas sociedades, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a ser condenados a entregarle inmediatamente toda la información oportuna y veraz de las circunstancias antes anotadas a los fines de poder hacer las objeciones a que haya lugar y ejercitar su derecho de accionista minoritaria de las mencionadas empresas y en caso de que así no lo hicieren ordene el tribunal de comercio el nombramiento de administrador y comisario ad hoc que presente la auditoria comercial que refleje el estado patrimonial de las empresas antes identificadas a los fines antes anotados.

Fundamentos de la acción

En los artículos 260, 264 y 265 del Código de Comercio.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

De la decisión apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; en fecha 29 de octubre del 2.010, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la acción propuesta, en base a las siguientes consideraciones:

…De manera que, interpretando a dicho artículo, se determina que el mismo exige para la procedencia de dicho procedimiento lo siguiente:

A) Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios.

B) Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social.

C) Debida acreditación del carácter con que procede.

Así pues, el supuesto de hecho que contiene el artículo 291 del Código de Comercio, se refiere a las fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores de una sociedad mercantil y falta de vigilancia de los comisarios. La doctrina explica que lo procedente es que cualquier accionista denuncie los hechos que motivan las sospechas ante los Comisarios para que estos, en ejercicio de las amplias facultades de vigilancia, procuren los remedios adecuados. Pero como esos Comisarios pueden no cumplir con sus deberes, entonces la ley confiere acción directa, no individual sino colectiva, a favor de los accionistas que representan por lo menos la quinta parte del capital social, para formular la denuncia correspondiente ante el Tribunal de Comercio, contra los administradores también contra los Comisarios por su falta de vigilancia y además, concomitantemente a ello, quien se arguya este derecho, debe acreditarlo fehacientemente, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana L.R.G. alegó ser socia de las empresas demandadas en virtud de la adjudicación de unas acciones, no es menos cierto que no trajo a los autos pruebas que acredite ese carácter o de la cual se desprenda lo argüido.

En este orden de ideas, en cuanto a los instrumentos que sirven de apoyo de la denuncia, quien suscribe considera, que no basta la sola acreditación del carácter con que procede, esto es, la condición de socio y la representación de la quinta parte del capital social, por lo que la simple palabra del solicitante no es suficiente, éste tendrá que basar los hechos de la denuncia en la sospecha fundada racional; por ello la índole de las pruebas aportadas por los denunciantes depende de los hechos concretos que interesan, pero a todo evento resulta de utilidad manifiesta que con el escrito inicial se acompañan instrumentos como los siguientes: copias auténticas del Registro Mercantil o de cualquiera otra Oficina Pública, cuyo contenido esté relacionado con los hechos; dictámenes o informes firmados por Contadores Públicos o por simples comisarios en torno a balances, inventarios o cuentas de la empresa; inspecciones oculares judiciales sobre Libros u otros papeles sociales, constancia de multas reiteradas impuestas a la Compañía; justificativos de testigos sobre celebración de asambleas fuera de la sede social o de la pretensión de separarse del país personas implicadas en las irregularidades, entre otros.

Establecido lo anterior, resulta necesario el análisis del escrito inicial así como de los recaudos acompañados y al respecto se observa: De la revisión del escrito contentivo de la denuncia, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que la accionante, si bien es cierto señala todos y cada uno de los hechos que a su decir se configuran como irregularidades realizadas por el ciudadano J.S., en su condición de Presidente y Administrador de las referidas Sociedad Mercantil que representa, y del Comisario, no es menos cierto que la interesada no acompañó a los autos los instrumentos necesarios de donde pueda evidenciarse la sospecha de las presuntas irregularidades cometidas por el Presidente y Comisario de las empresas INDUSTRIAL BAKELITA S.A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGON S.A., en tal sentido y en base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA fuera planteada por la ciudadana L.R.G., contra las empresas INDUSTRIAL BAKELITA, S.A. e INDUSTRIAS PLÁSTICAS ARAGON S.A., ambas representadas por su Presidente, ciudadano J.S.L. y contra el ciudadano A.F., por no llenar lo requisitos de Ley…

Consideraciones finales:

Veamos primeramente el fundamento legal del presente procedimiento de denuncia, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden

.

Ahora bien, tal artículo resalta ciertas condiciones que son requisitos de inexcusable acreditación al momento de que se quieran hacer valer sus consecuencias legales, veamos:

Así pues, al analizar la normativa conducente, considera este juzgador que la presente demanda de procedimiento de denuncia por presuntas irregularidades en la actividad de la empresa mercantil, intentada por la ciudadana L.R.G. contra el ciudadano J.S.L., como administrador de las sociedades mercantiles Industrial Bakelita S.A. E Industrias Plásticas Aragon S.A. debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 291 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad accionaria para demandar por tal procedimiento así como su carácter de accionista.

En este sentido se evidencia de la demanda presentada, que la misma no cumple con lo establecido en el precitado artículo, en cuanto a la cualidad del accionante, pues, no consta de autos que la ciudadana demandante ni siquiera haya demostrado su cualidad de accionista de las referidas firmas mercantiles ni mucho menos que es propietaria del un quinto de las mismas, a pesar de que así lo adujo en su libelo, motivo por el cual este juzgador cree oportuno declarar sin lugar el presente recurso de apelación como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Por otro lado, y no obstante de lo decidido anteriormente, cree este juzgador oportuno destacar los siguientes criterios jurisprudenciales; el primero, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30/11/2005, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, en el expediente Nº 2005-000708, en la cual se expresó:

… “En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:

…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material y formal.

En atención a lo expuesto y aplicando la doctrina ut supra transcrita, al caso de estudio, la Sala concluye que el recurso de casación en el presente asunto es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, lo que determina la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Visto lo anterior, conducente es destacar, a pesar de la inadmisibilidad de marras ya destacada, que el presente procedimiento de denuncia, no es una demanda contenciosa como lo intentó la parte actora, a la vez que solicitó que el tribunal condenara a entregar de forma inmediata toda la información relativa a la actividad de comercial de dichas entidades comerciales denominadas de forma errónea como demandada, por cuanto la actividad del juez en las solicitudes fundamentadas en el artículo 291 del Código de Comercio es sumamente limitada como se vio supra y se insta a la presente parte a seguir el procedimiento antes mencionado.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día tres (03) de noviembre del año 2.010, por el abogado B.R.N., apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro inadmisible la demanda planteada.

No hay condenatoria en costas por el estado en que se encuentra el procedimiento.

Notifíquese a la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 23 días del mes de febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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