Decisión nº PJ0032011000079 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 02 de Agosto de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO N° IP21-O-2011-000009

PARTE ACCIONANTE: J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.855.876, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Acción de A.C.C.S. presentada por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.G., parte demandante en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado éste último contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), actualmente absorbida por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró: "PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Apoderada Judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se ordena nombrar dos expertos contables a los fines de revisen la experticia de la Licenciada Luz Mariana Camacho; SEGUNDO: Se declara Improcedente la solicitud del Apoderado Judicial del actor Abogado A.A., de no extender los privilegios y prerrogativas de la República a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE); TERCERO: No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.", este Juzgado Superior Laboral la dio por recibida en fecha 29 de Julio de 2011, para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa con respecto a su admisibilidad o no.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de A.C.C.S., presentado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 29 de Julio de 2011, por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.R.G., identificado con la Cédula de Identidad No. V-2.855.876. En dicha Acción el apoderado judicial del querellante alega lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 12 de Enero de 2009, fue dictada la Sentencia Definitiva por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, con sede en S.A.d.C., en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el trabajador ciudadano J.A.R.G. en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), en la cual condenó a ésta pagarle a aquél ciertas cantidades de dinero correspondientes a diferencia de prestaciones sociales.

1.2.- Que en fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral, admitió el Recurso de Casación ejercido por la empresa en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de Enero de 2009.

1.3.- Que en fecha 01 de Julio de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publica una sentencia en la cual declaró perecido el Recurso de Casación anunciado por la parte patronal, declarando definitivamente firme la sentencia definitiva de fecha 12 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral.

1.4.- Que en fecha 08 de Abril de 2010, fue designada y juramentada la Experta Contable, Licenciada Luz Marina Camacho, para que realizara la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por la sentencia definitiva. Que es importante resaltar que el conocimiento de la fase de ejecución de sentencia correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

1.5.- Que en fecha 22 de Abril de 2010, la Experta Contable, Licenciada Luz Marina Camacho, consignó la Experticia Complementaria del Fallo, siendo que en fecha 27 de Abril de 2010, la Apoderada de la accionada (Abg. C.R.), se "opuso" de manera pura y simple, en contra de la referida experticia.

1.6.- Que en fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal Ejecutor dictó una sentencia interlocutoria en la cual declara la improcedencia del reclamo de la accionada en contra de la Experticia Complementaria del Fallo y luego en fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal declaró Definitivamente Firme la Experticia Complementaria del Fallo consignada en fecha 22 de Abril de 2010.

1.7.- Que en fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal libró Boletas de Notificación a la parte accionada y al Procurador General de la República en las cuales informan que se ha decretado la Ejecución Voluntaria de la sentencia.

1.8.- que en fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal deja sin efecto las Boletas de Notificación a la parte accionada y al Procurador General de a República en las cuales informan que se ha decretado la Ejecución Voluntaria.

1.9.- Que posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal señala que deja sin efecto y valor el auto de fecha 17 de Junio de 2010, por cuanto su fundamento se efectuó con una norma derogada. En fecha 10 de Febrero de 2011, el Tribunal dictó una Sentencia Interlocutoria en la cual señala que ordena revisar la Experticia Complementaria del Fallo en cuanto a la Indexación y expresa que se deben aplicar las prerrogativas procesales de la República a la accionada.

1.10.- Que en fecha 17 de Febrero de 2011, el Tribunal ordena practicar la notificación de la referida sentencia al Procurador General de la República a través del Oficio N° 132-2011 del 18/02/2011, y por medio de comisión para su práctica al Tribunal de Caracas según Oficio N° 133-2011 del 18/02/2011.

1.11.- Que en fechas 24 y 28 de Febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y de la actora, en su orden, acerca de la sentencia ut supra señalada. Todas estas actuaciones son anexadas en copias certificadas, marcadas con la letra "B", con excepción de las actuaciones de fechas 27 de Abril de 2010 y 12 de Mayo de 2010, las cuales son anexadas en copias simples, marcadas con la letra "C".

1.12.- Que en fecha 03 de Marzo de 2011, la parte actora interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, en la cual señala que ordena revisar la Experticia Complementaria del Fallo en cuanto a la Indexación y expresa que deben aplicar las prerrogativas procesales de la República a la accionada, asignándosele el N° IP21-R-2011-000027.

1.13.- Que en fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal Ejecutor oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de Febrero de 2011. Todas estas actuaciones son anexadas en copias certificadas marcadas con la letra "D".

1.14.- Que la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo de la Jueza Provisoria Abogada H.A., es el acto constitucional que causó la injuria constitucional al accionante en amparo, ciudadano J.A.R.G.. A los fines de hacer referencia a la injuria constitucional efectuada por el acto jurisdiccional antes mencionado, es necesario señalar que de los actos procesales acontecidos en fase de ejecución de sentencia, se verifica que en fecha 22 de Abril de 2010, fue consignada Experticia Complementaria del Fallo (la cual ordena revisar la sentencia de fecha 10/02/2011) por parte de la experta designada y juramentada por el Tribunal Ejecutor como Auxiliar de Justicia Licenciada Luz Marina Camacho, y en fecha 27 de Abril de 2010, de manera tempestiva, la Apoderada de CADAFE (Abg. C.R.) se "opuso" de manera pura y simple en contra de la referida Experticia. Ahora bien, sobre el reclamo interpuesto por la Apoderada de CADAFE (Abg. C.R.), el Tribunal ejecutor en fechas 12 de Mayo de 2010, dictó una Sentencia Interlocutoria en la cual declara la improcedencia del referido reclamo de la accionada en contra de la Experticia Complementaria del Fallo y en fecha 27 de Mayo de 2010, fue declarada definitivamente firme la Experticia Complementaria del Fallo. Por ello, el Tribunal Ejecutor en fecha 28 de Mayo de 2010, DECRETA LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.15.- Que del recuento de las actuaciones ocurridas en el juicio, se desprende que la Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la Juez Provisoria Abogada H.A., incurrió en violaciones de rango constitucional de los derechos fundamentales del ciudadano J.A.R.G., específicamente la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle materializar la sentencia definitiva de fecha 12 de Enero de 2009, y mediante la cual se declaró con lugar su pretensión, y la Experticia Complementaria del Fallo más aún cuando el propio Tribunal Ejecutor había declarado la improcedencia del reclamo de la accionada en contra de la Experticia Complementaria del Fallo y había dado inicio a la FASE DE EJCUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA. Con tal decisión interlocutoria, de fecha 10/02/2011 la directora del proceso, vuelve a pronunciarse acerca de oro nuevo reclamo interpuesto por la Apoderada de CADAFE en contra de la Experticia Complementaria del Fallo pero ahora con una reposición indebida de la causa y con una nueva decisión a favor de la reclamante independientemente de que hacía más de 8 meses, específicamente, en fecha 12 de Mayo de 2010, la misma Juez ya se había pronunciado acerca del reclamo puro y simple interpuesto por la Apoderada de CADAFE cuando declaró la improcedencia del referido reclamo, constituyendo tal actuación del referido órgano jurisdiccional contraria a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva del ciudadano J.A.R.G., que implica no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino la materialización de su derecho reconocido mediante una fallo y su experticia complementaria que quedaron definitivamente firme.

1.16.- Que de igual manera la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, incurrió en violaciones de rango constitucional de los derechos fundamentales del ciudadano J.A.R.G., específicamente el debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta funcionaria judicial subvirtió los trámites establecidos por el legislador en cuanto al recurso de reclamo cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, el cual había sido declarado improcedente por la Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2010 en virtud de que el reclamo interpuesto por la Apoderada de CADAFE no se encuadraba dentro de alguno de los motivos del reclamo señalado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, y la parte accionada CADAFE, no ejerció recurso en contra de la referida sentencia que declaró la improcedencia del reclamo, razón por la cual el Tribunal Ejecutor, a través del fallo de fecha 10 de Febrero de 2011, no podía, luego de 8 meses y 29 días, revocar su propia Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Mayo de 2010, a los fines de favorecer a la accionada con la revisión de la Experticia Complementaria del Fallo, la cual había adquirido firmeza violentando de esta manera el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, violentando el derecho al debido proceso del trabajador accionante a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.17.- Que la Sentencia Interlocutoria de fecha 10/02/2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, es sin duda alguna el acto jurisdiccional que causó la violación del orden público constitucional al desconocer e inobservar las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, tal como lo señala el último aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta funcionaria judicial ordena la aplicación de las prerrogativas y privilegios propios de la República a una empresa de ésta sin que exista expresamente previsión constitucional o legal que así lo reconozca, infringiendo, además, el principio de igualdad señalado en el artículo 21 ejusdem del hoy agraviado en amparo.

1.18.- Que en el caso de autos, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la Jueza Provisoria Abogada H.A., se apartó, desconoció y desacató expresamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.19.- Que al leer la Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de Febrero de 2011, observan que no existe ni una sola norma jurídica en la cual el Tribunal fundamenta su decisión por cuanto, sencillamente, este órgano se basó en razonamientos aparentemente lógicos pero sin que expresara la existencia o aplicación de alguna previsión legal o fundamento de derecho que establezca que las empresas o compañías anónimas de la República gozan de las mismas prerrogativas o privilegios procesales de ésta.

1.20.- Que la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, fue recurrida por la parte actora, ciudadano J.A.R.G., a través del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2011, y admitido el 01 de Julio de 2011, pero tal vía ordinaria y preexistente no es expedita, breve ni eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo de la Juez Provisoria Abogada H.A..

1.21.- Señala que la Apelación interpuesta no es breve, ni expedita, por cuanto el Tribunal Superior del Trabajo competente se encuentra asumiendo una carga extrema de trabajo, derivado de la falta temporal por suspensión de su Juez Natural en un tiempo superior a 6 meses, consistente de apelaciones por supuesta violaciones de disposiciones legales conforme, conforme a la fecha en que sean recibidas las causas o expedientes judiciales, tal como se dispuso de la Resolución N° 2011-01 de fecha 08 de Febrero de 2011, emitido por este Tribunal Superior Primero del Trabajo, constituyendo un hecho notorio judicial que apenas el Tribunal de Alzada se encuentra recibiendo e iniciando el procedimiento de apelación de aquéllas causas que ingresaron, desde el punto de vista administrativo e interno del Tribunal, en el mes de Enero de 2011, y que se encuentran en "cola" para su recepción las del mes siguiente y así sucesivamente siendo imposible que el Recurso Ordinario interpuesto por el actor y admitido por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de Julio de 2011, repare la injuria constitucional de una manera breve y expedita, existiendo de esta manera una dilación procesal indebida, la cual no puede estar en cabeza del justiciable agraviado por la conducta impropia del Tribunal que causó la ofensa constitucional. Asimismo, la vía ordinaria no es la idónea ni eficaz por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada que pudiera reparar el agravio constitucional causado por la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, para que se encuentre ejecutoriada tiene que se notificada al Procurador General de la República conforme a lo señalado por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el procedimiento de la apelación tiene que ser suspendido por un lapso de 30 días continuos a que conste en autos la notificación del referido Procurador, sin que sea reparado de manera inmediata la injuria constitucional causado por el referido Tribunal Ejecutor, razones por las cuales es admisible la presente Acción de A.C..

1.22.- Solicita sea declarada procedente la Acción de A.C. interpuesta en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo de la Jueza Provisoria Abogada H.A., en la cual señala que ordena revisar la Experticia Complementaria del Fallo en cuanto a la Indexación y expresa que se deben aplicar las prerrogativas procesales de la República a la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), hoy COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se restablezca la situación jurídica infringida ANULANDO la referida decisión y se ORDENE la reposición de la causa al estado de que el referido Tribunal continúe con la FASE DE EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA tal como lo señala el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 10 de Febrero de 2011.

Al respecto resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-002 y 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de A.C. contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquéllos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente Solicitud de A.C.. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE A.C..

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso Acción de A.C. en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 10 de Febrero de 2011, la cual declaró lo siguiente:

"Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Apoderada Judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y se ordena nombrar dos expertos contables a los fines de que revisen la experticia de la Licenciada Luz Mariana Camacho, e Improcedente la solicitud del Apoderado Judicial del actor Abogado A.A., de no extender los privilegios y prerrogativas de la República a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, C.A. (CADAFE)."

Sobre dicha decisión judicial, el accionante alega en su escrito de A.C., que la misma causó a su representado una injuria constitucional, por cuanto:

"... incurrió en violaciones de rango constitucional de los derechos fundamentales del precitado ciudadano, específicamente la tutela judicial efectiva señalada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedirle materializar la sentencia definitiva de fecha 12 de Enero de 2009 dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, y el debido proceso señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez A Quo subvirtió los trámites establecidos por el legislador en cuanto al recurso de reclamo cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, así como también, causó la violación del orden público constitucional al desconocer e inobservar las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, por cuanto ordena la aplicación de las prerrogativas y privilegios propios de la República a una empresa de ésta sin que exista expresamente previsión constitucional o legal que así lo reconozca". (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C., aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el A.C. contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. R.J.C.G., en su célebre obra "El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", al establecer lo siguiente:

"Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas". Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, tal y como fue señalado, la presente Acción de A.C. está dirigida contra una sentencia interlocutoria. Luego, es evidente que la sentencia interlocutoria recurrida mediante A.C., es susceptible de impugnación a través del Recurso Ordinario de Apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tan cierta es esta afirmación que el propio representante del agraviado reconoce en su solicitud, que efectivamente ejerció el Recurso Ordinario de Apelación contra la indicada sentencia interlocutoria y que dicha impugnación ordinaria, no sólo fue recibida, sino también escuchada y remitido el expediente al Tribunal de Alzada correspondiente, que en el caso de autos, es este mismo Tribunal Superior.

Sobre la afirmación precedente, este Sentenciador destaca que en el presente asunto ha sido la propia parte accionante, la que ha activado la impugnación ordinaria de la sentencia recurrida, a través de Apelación, debidamente recibida, escuchada y remitido el respectivo Expediente al Tribunal de Alzada para su trámite y decisión. Este aspecto particular conforma uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige a los efectos de que el ejercicio optativo de una vía de impugnación ordinaria (Recurso de Apelación), proceda como causa de inadmisibilidad de la Acción de A.C.. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 778, de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., la cual es del siguiente tenor:

"... la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso". (Subrayado de este Tribunal).

Para mayor abundancia acerca del ejercicio de las vías judiciales ordinarias como causal de inadmisibilidad de la Acción de A.C., contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Sentenciador estima pertinente transcribir el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.496, de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se dispuso lo siguiente:

"En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercibles y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación del hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad de del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre le decisión que se tome en cada caso concreto". (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anterior, el ejercicio del Recurso de Apelación como mecanismo procesal ordinario para impugnar los efectos de una decisión judicial (como ha ocurrido en el caso bajo análisis), expresamente contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como causa de inadmisibilidad de la Acción de A.C., acepta dos excepciones, las cuales resulta menester analizar a la luz del caso de autos, para determinar si la Acción de A.C. que se estudia, se encuentra en alguna de esas excepciones, a los efectos de resultar admisible. Por consecuencia, en caso contrario deberá ser declarada su inadmisibilidad.

Así las cosas, ha dicho la Sala Constitucional del M.T. de la República, que la Acción de A.C. será admisible, si una vez agotados los medios judiciales ordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. Al respecto, es evidente que en el presente asunto no se ha agotado la vía de impugnación procesal ordinaria, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, no ha sido resuelto al fondo. De modo que, está claro que esta excepción no se corresponde con la situación fáctica del presente caso, pues la vía de impugnación ordinaria existe (el Recurso de Apelación) y la misma no ha sido agotado aún, sobre todo si se considera que el Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario, no solo "se manifiesta ejercitable y razonablemente exigible", sino que también, "permite reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian". Luego, siendo el agotamiento de las vías judiciales ordinarias "un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo", entonces ésta se constituye en inadmisible por las razones expuestas. Y así se decide.

Como segunda excepción a la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 5.6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, si resulta evidente en el caso concreto que el uso de los medios judiciales ordinarios, en virtud de la urgencia, no darían satisfacción a la pretensión deducida, entonces podrá proponerse la Acción de A.C. sin haber agotado los medios o recursos adjetivos disponibles. Y para mayor abundancia de su criterio, la Sala Constitucional agrega que, es necesario para que opere dicha excepción, que el uso del medio procesal ordinario resulte insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico infringido.

Ahora bien, en el caso de autos, el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante constituye la vía procesal ordinaria seleccionada por él, para conculcar los efectos de la decisión judicial que considera lesiva a sus derechos. No obstante, observa este Jurisdicente que dicho mecanismo ordinario de impugnación, definitivamente resulta suficiente para satisfacer la pretensión deducida, por cuanto el Tribunal de Alzada al resolver dicho recurso procesal ordinario, no sólo tiene la potestad, sino también el deber de restituir el menoscabo de garantías constitucionales que encontrare vulneradas, restableciendo la situación al estado de cosas anterior a dichas vulneraciones. De donde resulta evidente la eficacia del Recurso de Apelación intentado, en el sentido de su capacidad para satisfacer la pretensión deducida, es decir, para restablecer la situación jurídica infringida por la sentencia interlocutoria que impugna. Y así se decide.

Inclusive, este Juzgador pasa a analizar cada uno de los ejemplos que ha señalado la Sala Constitucional como situaciones excepcionales en las cuales es procedente la Acción de A.C., sin antes agotar las vías judiciales ordinarias de impugnación. En este sentido, ha dicho la mencionada Sala que constituye un caso excepcional, la circunstancia de que "la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional". Al respecto, observa quien suscribe la presente decisión, que en caso de autos no ha denunciado el accionante la lesión de derecho alguno que exceda la esfera de sus derechos personales. Es decir, de la circunstancia fáctica que rodea este asunto, así como del alcance de las garantías constitucionales delatadas como infringidas, no puede deducirse, la violación o amenaza de violación de garantías constitucionales que afecten el interés general o el orden público constitucional. En consecuencia, este primer ejemplo excepcional, no es aplicable al caso de autos, como argumento para la admisión de esta Acción de A.C.. Y así se declara.

Igualmente ha dicho la Sala Constitucional, que procede la admisión excepcional de la Acción de A.C.C.S. sin el agotamiento previo de los recursos ordinarios de impugnación, "en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa". Sobre esta situación particular, debe advertirse que en el caso bajo estudio, observa este Juzgador que las eventuales lesiones que pudiera producir la presunta injuria constitucional denunciada, aún en el peor de los casos, no son de carácter irreparable, es decir, son reversibles. Así las cosas, si se hace un ejercicio prospectivo de las eventuales lesiones que pudieran afectar al accionante por la sentencia interlocutoria recurrida, podrá observarse que las mismas pudieran consistir en la realización de una nueva Experticia Complementaria del Fallo y que en el peor de los casos, resulte con un monto inferior al establecido en la Experticia consignada en fecha 22 de Abril de 2010, realizada por la Experta Contable Lic. Luz Marina Camacho. Luego, en el peor de los escenarios procesales (atendiendo a las presuntas violaciones constitucionales que denuncia el accionante), el Tribunal A Quo puede iniciar el procedimiento de Ejecución Voluntaria de la Sentencia con base en dicha nueva Experticia, e inclusive, puede materializarse su ejecución. Luego, aún en ese escenario, el Tribunal de Alzada que conozca del Recurso de Apelación, en caso de hallar los elementos violatorios de los constitucionales derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, denunciados infringidos por el accionante, tiene la facultad de revocar la decisión apelada e inclusive, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ella, restableciendo la situación jurídica infringida al estado procesal anterior al acto constitucionalmente injurioso, siempre que de las actas procesales y de lo alegado y probado en la Audiencia de Apelación, resulten evidentes tales lesiones de las garantías constitucionales del ciudadano J.A.R.G.. Entonces, como se evidencia, alegar que en el presente caso existe el riesgo de que resulte irreparable el daño causado por la presunta injuria constitucional alegada, en caso de continuar con el Recurso Ordinario de Apelación y que por ende, resulta admisible esta Acción de A.C.C.S., tampoco resulta procedente. Y así se decide.

Otra situación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como excepcional, a los efectos de declarar admisible un amparo contra sentencia cuando no se han agotado las vías procesales ordinarias de impugnación, se produce "cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso". Sobre esta causa excepcional es evidente que en el caso de marras, si existe una vía de impugnación contra el hecho lesivo denunciado, la cual consiste en el Recurso de Apelación, intentado por el accionante, más no agotado aún. Al respecto lo que alega el representante judicial del presunto agraviado, es que dicha vía de impugnación pierde su eficacia porque el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, está abarrotado de causas "en cola", porque dicho Juzgado estuvo más de seis meses sin su Juez natural, por lo cual teme que los derechos constitucionales que denuncia vulnerados en la persona de su mandante, le ocasionen daños irreparables. Sin embargo, debe advertirse sobre este aspecto particular, que la idoneidad del Recurso de Apelación intentado por el accionante, depende de la eficacia del mismo, acerca de la cual se ha dejado asentado, que el Tribunal de Alzada, en caso de evidenciar las lesiones constitucionales que se esgrimen, tiene la autoridad jurisdiccional y el deber legal de actuar en defensa de los derechos constitucionales, llegando inclusive en caso de ser necesario, a restituir las garantías fundamentales lesionadas. Por otra parte, se ha explicado que, los eventuales daños que presuntamente pudiera producir en el accionante la sentencia interlocutoria apelada, son de carácter reversible, es decir, que en el presente caso no existe riesgo de irreparabilidad. Por tanto, esta causa de admisión excepcional de una Acción de A.C.C.S., tampoco aplica al caso bajo análisis. Y así se declara.

"Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal", es otra circunstancia que permite excepcionalmente admitir una Acción de A.C.C.S., sin haber agotado el accionante las vías ordinarias de impugnación. Pues bien, es evidente que el procedimiento para el ejercicio del Recurso de Apelación como vía ordinaria "ejercitable y razonablemente exigible", en el P.L.V., lejos de ser procesalmente complejo u oscuro, resulta altamente sencillo, breve y transparente. De modo que, esta circunstancia tampoco resulta procedente en el presente asunto, a los efectos de pretender la admisión de esta Acción de A.C.C.S., sin antes haber agotado el accionante, la vía ordinaria del Recurso de Apelación. Y así se decide.

Por último, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, "ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso", es procedente admitir una Acción de A.C.C.S. estando pendiente aún recursos procesales ordinarios para su impugnación. Y para mayor claridad de esta circunstancia excepcional, ha dicho la Sala que "el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico...", como por ejemplo: "la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes".

Así las cosas, en relación con esta última circunstancia excepcional, observa este operador de justicia como criterio razonable para la decisión de este caso concreto, que la existencia de asuntos "en cola" en este Tribunal, como lo indica el apoderado judicial del accionante, no desaparece la condición de idoneidad del Recurso de Apelación, la cual viene dada por la eficacia del mismo, es decir, por la facultad efectiva de restablecer la situación jurídica constitucional infringida (en caso de hallarse la existencia de tal supuesto), sobre todo si se considera que en el presente asunto, no existe riesgo de que los eventuales daños, producto de las presuntas infracciones denunciadas por el accionante, sean irreparables, ya que, tal y como se ha explicado, dichas infracciones e injurias, en caso de existir, son reversibles por el Tribunal de Alzada por vía de apelación. En otras palabras, en el presente asunto no existe diferencia entre los efectos que puede obtener el accionante procediendo por vía excepcional y especialísima de A.C.C.S., o por vía ordinaria del Recurso de Apelación, máxime si se considera que cualquiera de las dos vías señaladas, corresponden al mismo Tribunal Superior conforme a la reglas de la competencia.

Asimismo debe advertirse que, la existencia de asuntos "en cola" en este Juzgado Superior del Trabajo, obedece al hecho que este Juzgado estuvo sin despachar por falta de su Juez natural, desde el Viernes 18 de Junio de 2010, hasta el Domingo 23 de Enero de 2011, ambas fechas inclusive, circunstancia que tal y como lo apuntó el abogado del accionante, ha producido acumulación de causas, por cuanto este Tribunal es el único Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, con competencia sobre los veinticinco (25) Municipios que conforman su territorio y cuenta con un solo Abogado Asistente. No obstante, un sistemático esfuerzo y estrategias de trabajo sostenidas desde el Lunes 24 de Enero de 2011 hasta la fecha, han permitido disminuir considerablemente el número de "Asuntos en Trámite" y "Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar", muy a pesar de la cantidad de "Asuntos Nuevos" que ingresan a diario para ser conocidos y resueltos por este Órgano Jurisdiccional, lo que permite a este Juzgador sostener con base en elementos objetivos, la existencia de asuntos "en cola" en este Tribunal es una circunstancia excepcional y eminentemente temporal, con tendencia a resolverse, lo que redundaría en la satisfacción de la demanda del servicio de administración de justicia en términos razonables, como lo exige el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, considera razonablemente esta Alzada que esta última circunstancia excepcional alegada, no le resta el carácter de idoneidad y eficacia al Recurso de Apelación intentado por el accionante y en consecuencia, no resulta procedente como circunstancia que haga procedente la admisión de la presente Acción de A.C.C.S. por vía de excepción.

Finalmente, en el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico y no mediante el presente procedimiento, aunado al hecho que, tal como se señaló anteriormente, la parte accionante ya había interpuesto oportunamente el debido Recurso de Apelación, el cual resulta idóneo para resolver la presunta situación jurídica infringida causada por la decisión del 10 de Febrero de 2011. Y así se decide.

Asimismo debe destacarse, que el abogado del presunto agraviado alega que el Recurso Ordinario de Apelación por él interpuesto, no es una vía idónea ni eficaz, porque una vez dictada la respectiva decisión, ésta debe ser notificada al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose así el procedimiento por un lapso de 30 días continuos.

Al respecto, esta Alzada considera que lejos de lo afirmado por el apoderado judicial del accionante y basado en la circunstancia fáctica y jurídica conforme a la cual, todo Juez de la República es un Juez Constitucional, el Recurso Ordinario de Apelación no solo constituye una vía expedita y eficaz para impugnar los procedimientos presuntamente desconocidos y los derechos legales omitidos, sino que también lo es para restablecer el orden constitucional en caso de evidenciarse su quebrantamiento. Así las cosas, si se asume la tesis planteada por la representación judicial del presunto agraviado determinaría indefectiblemente que, "toda sentencia de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República", que a juicio del solicitante viole o amenace violar derechos constitucionales, sólo es impugnable a través de la Acción de A.C., ya que tales sentencias deben ser notificadas al Procurador General de la República y debe suspenderse el proceso por treinta (30) días, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situación que según la representación del solicitante, hace ineficaz cualquier otro medio de impugnación distinto al A.C.. Luego, como es de suponer, esta conclusión desde luego resulta improcedente. Y así se declara.

En este sentido, observa quien suscribe en calidad de Juzgador que en el presente asunto, las facultades de este Tribunal de Alzada sobre la decisión emanada del Tribunal A Quo, debido al Recurso de Apelación planteado, hacen de dicho medio ordinario de impugnación, una vía eficaz a los fines de restituir los derechos constitucionales que a juicio del accionante han sido vulnerados. Por su parte, el procedimiento establecido por la Ley para conocer y decidir dicho Recurso Ordinario de Apelación resulta expedito. Y finalmente, ambas condiciones presentes de forma concurrente (la eficacia y la expedición), hacen del mencionado Recurso Ordinario de Apelación, una vía idónea para restituir las garantías y los derechos constitucionales que a juicio del accionante, han sido quebrantados, en caso de evidenciarse dicha circunstancia. Y así se decide.

Inclusive, aún bajo la circunstancia de hecho señalada por el representante judicial del presunto agraviado, conforme a la cual este Tribunal tiene asuntos "en cola" antes del Recurso de Apelación que ha intentado en nombre de su mandante, el Recurso de Apelación no pierde su eficacia e idoneidad, por cuanto los daños que eventualmente causaría la presunta violación de derechos constitucionales por parte de la sentencia interlocutoria recurrida, pudieran ser revertidos por orden de este Tribunal de Alzada en caso de evidenciarse la injuria constitucional denunciada. Es decir, la existencia de asuntos "en cola" (tal y como lo señala la representación del accionante), no originaría un daño irreparable o irreversible a su representado. Y así se decide.

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 39 de fecha 16 de Febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., la cual es del siguiente tenor:

"De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de un de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida...". (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.C.S., conforme al numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicadas, la doctrina utilizada, los criterios jurisprudenciales explicados y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.C.S. interpuesta por el Abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.R.G., parte demandante en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado éste último, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C. A. (ELEOCCIDENTE, C. A.), actualmente absorbida por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de Agosto de 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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