Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 13.099.815, supervisor de vigilancia privada, soltero y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.R.Y., domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 3.697.210 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.980, Contra la Empresa VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Agosto del año 1966, bajo el N° 16, Tomo 94-A, Sgdo; el 21 de Mayo del año 1987, bajo el N° 69 del Tomo50-A, Sgdo 14 de Febrero del año 1989, bajo los N°s 2 y 3 del Tomo 38-A, Sgdo, el 21 de Febrero del año 1990 bajo el N° 23, Tomo 53-A, Sgdo, el 04 de Enero del año 1994, bajo el N° 23 del Tomo 2-A Sgdo; el 28 de Noviembre del año 1994 bajo el N° 25 del Tomo 220-A Sgdo y el 22 de Octubre del año 1998 bajo el N° 25 del Tomo 471-A Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadana L.B.H.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Ingeniero y titular de la Cédula de Identidad N° 707.749, compareció el Abogado en ejercicio R.F.R., domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito por esta localidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.971.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.967, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa domiciliada Caracas denominada VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA), procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4° y 5° ejusdem, y en resumen señala:

Que el actor demanda algo a lo que ha denominado “1.-POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD”, que en este particular se limita a mencionar una norma de la Ley Orgánica del Trabajo y sin explicación, método, cálculos, o justificación jurídica o científica, de pronto arriba a la suma de Bs. 1.051.069,20 supuestamente adeudada por su representada. Por tanto, que por esa ligera forma de actuar se está infringiendo en el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es suficiente mencionar que se adeuda una cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay explicar, justificar y fundamentar las causas, fuentes y razones que la hacen procedente.

  1. Bajo el titulo de “2.-INTERES DE FIDEICOMISO” la parte actora se ha limitado a mencionar una supuesta cantidad adeudada por su representada, que este particular sin mencionar alguna norma de la Ley Orgánica del Trabajo y sin explicación o justificación jurídica o científica, de pronto arriba a la suma de Bs. 158.921,66 supuestamente adeudada por su representada. En lo que respecta a un supuesto fideicomiso adeudado, tan sólo se limita el demandante a colocar una cantidad, sin precisar la forma y la base de cálculo de este concepto. Es amplio conocido que el comúnmente llamado fideicomiso, es en el fondo un capital que genera frutos mensuales sobre una tasa de interés que periódicamente informa el Banco Central de Venezuela, por tanto la parte actora ha debido presentar un cálculo mensual de intereses sobre prestaciones sociales, con indicación exacta del capital generador de intereses, así como el monto de interés utilizado cada mes.

  2. Que la parte actora en su libelo de demanda reclama algo a lo que ha denominado “3.-POR CONCEPTO DE VACACIONES CUMPLIDAS” que en este particular se limita a mencionar una norma de la Ley Orgánica del Trabajo y sin explicación o justificación jurídica o científica, de pronto arriba a la suma de Bs. 247.634,25 supuestamente adeudada por su representada. Que por esa ligera forma de actuar se está infringiendo en el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no es suficiente mencionar que se adeuda una cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay explicar, justificar y fundamentar las causas, fuentes y razones que la hacen procedente.

  3. Que el actor demanda algo a lo que ha denominado “4.-POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL”, que este particular se limita a mencionar una norma de la Ley Orgánica del Trabajo y sin explicación o justificación jurídica o científica, de pronto arriba a la suma de Bs. 115.562,65 supuestamente adeudada por su representada. Que por esa ligera forma de actuar se esta infringiendo en el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es suficiente mencionar que se adeuda una cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay explicar, justificar y fundamentar las causas, fuentes y razones que la hacen procedente.

  4. Bajo el título de “5.-POR CONCEPTO DIAS DE DESCANSO” que en este particular se limita a mencionar una norma de la Ley Orgánica del Trabajo y sin explicación o justificación jurídica o científica, de pronto arriba a la suma de Bs. 49.526,85 supuestamente adeudada por su representada. Que por esa ligera forma de actuar se esta infringiendo en el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es suficiente mencionar que se adeuda una cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay explicar, justificar y fundamentar las causas, fuentes y razones que la hacen procedente.

  5. Que el actor demanda algo a lo que ha denominado “6.-POR CONCEPTO DE UTILIDADES O BONIFICACION DE AÑO”, que en este particular se limita a mencionar una norma de la Ley Orgánica del Trabajo y sin explicación o justificación jurídica o científica, de pronto arriba a la suma de Bs. 247.639,25 supuestamente adeudada por su representada. Que por esa ligera forma de actuar se esta infringiendo en el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es suficiente mencionar que se adeuda una cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay explicar, justificar y fundamentar las causas, fuentes y razones que la hacen procedente.

  6. Que el actor demanda algo a lo que ha denominado “7.-POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO”, que este particular se limita a mencionar una norma de la Ley Orgánica del Trabajo y sin explicación o justificación jurídica o científica, de pronto arriba a la suma de Bs. 1.313.836,50 supuestamente adeudada por su representada. Que por esa ligera forma de actuar se esta infringiendo en el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no es suficiente mencionar que se adeuda una cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay explicar, justificar y fundamentar la causa, fuentes y razones que la hacen procedente.

  7. Que la parte reclamante demanda una enorme cantidad de dinero supuestamente adeudada por su representada por, según trata de dar a entender en su libelo, una suerte de arrendamiento de vehículo. En tal sentido, el actor alega que su representada supuestamente se comprometió al pago diario de Bs. 80.000,00 por este huérfano concepto. Cabe destacar que este particular nuevamente el demandante se limita a mencionar un supuesto uso de un vehículo ajeno a su representada, para luego, sin explicación o justificación jurídica o científica alguna, arriba a la suma de Bs. 29.760.000,00 supuestamente adeudada por su mandante.

Asimismo, en lo que respecta al supuesto acuerdo de arrendamiento de un vehículo entre Vigilancia Privada C.A. (Viprica) y el ahora demandante, este último tan solo se limita a mencionarlo, sin precisar las características y demás datos relativos a ese supuesto acuerdo. Que para que exista un contrato de arrendamiento se deben observar ciertos requisitos legales, no basta con imaginarlo o con mencionarlo, por tanto, la parte actora ha debido señalar cuales fueron las particularidades contractuales que supuestamente conformarían este “contrato de arrendamiento del vehículo”. Que por la ligera forma de actuar se está infringiendo el contenido del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no es suficiente mencionar que se adeuda una cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay explicar, justificar y fundamentar las causas, fuentes y razones que la hacen procedente.

Que por todo lo anteriormente expuesto, se puede observar que el demandante se limita a indicar unas cantidades de dinero supuestamente adeudadas por su representada sin siquiera especificar cuáles son las bases para el calculo de estos conceptos. El actor, tan solo ha indicado una legislación y unos montos de dinero, pero sin ninguna especificación detallada de la fórmula para llegar a sus pretensiones pecuniarias, sin llenar los respectivos requisitos de Ley.

Finalmente solicita que la Cuestión Previa opuesta sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes.

Bajo estas premisas el Tribunal observa:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, la parte accionante podrá subsanar voluntariamente los defectos u omisiones invocados, dentro del lapso de cinco días hábiles de despacho siguiente al vencimiento del lapso de Emplazamiento, que en el caso del Ordinal 6° del mencionado artículo, sería mediante la corrección de lo defectos señalados al libelo de la demanda, a través de diligencia o escrito presentado ante el Tribunal de la causa, concluyendo de esta manera la incidencia de Cuestiones Previas, ya que con esta conducta procesal se estaría admitiendo expresa o implícitamente los defectos u omisiones de los que adolecía y los cuales fueron imputados y develados por la contraparte, razón lógica para entender que ya no es requisito la apertura a pruebas en la incidencia que se ventila, y en consecuencia, si quien opuso las Cuestiones Previas se conforma con la actuación desarrollada por la actora, al guardar completo silencio, ya que en ningún momento efectuó objeción alguna a la pretendida subsanación, ya no existiría discusión sobre la incidencia en cuestión, por lo que debe inferirse que en el caso de autos, la parte actora no subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente proceso, por lo que se entiende que las mismas fueron contradichas al observarse que ha guardado completo silencio, abriéndose opes legis la causa a pruebas en la presente incidencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad considera necesario esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

El Libelo de la demanda es la única oportunidad que tiene el actor para determinar cual o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal. Por su parte, las Cuestiones Previas tienen por objeto depurar el proceso e incluso en ocasiones como la de autos, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos o lo hizo de forma insuficiente, teniendo dichas Cuestiones Previas como propósito y fin no solo como se indicó anteriormente, depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es garantizar el verdadero derecho a la defensa.

Así pues, analizado como ha sido el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, como el escrito libelar cabeza de autos, encontramos:

Bajo este particular señala la representación judicial de la parte demandada que la parte actora a incurrido en el defecto de forma de la demanda, por cuanto ha infringido el numeral 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es suficiente mencionar que se adeuda una cierta cantidad de dinero para poder demandarla formalmente, ya que hay que explicar, justificar y fundamentar las causas, fuentes y razones que la hacen procedente.

Observa quien decide que efectivamente se desprende del Escrito Libelar que la parte actora cuando reclama lo concerniente a los conceptos derivados de la relación laboral tales como:

-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

-INTERESES POR FIDEICOMISO

-VACACIONES CUMPLIDAS

-BONO VACACIONAL

-DIAS DE DESCANSO

-UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO

-INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO.

Ha indicado la duración de la relación laboral, así como la fundamentación jurídica en que se ampara el reclamo de tales conceptos, el salario devengado por el trabajador con ocasión de los servicios prestados para la Empresa demandada, razón por la cual se declara sin lugar los vicios denunciados en relación a los conceptos pre-aludidos en el presente escrito. Y así se decide.

Por otra parte opone la parte demandada la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al concepto reclamado con ocasión del uso de un vehículo particular ajeno a la Empresa demandada cuyo monto acordado por las partes es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)diarios, durante el tiempo en el cual duró la relación laboral por cuanto sin explicación o justificación jurídica o científica alguna arriba a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 29.760.000,00), infiriendo quien decide en declarar Sin Lugar el vicio denunciado, por cuanto el mismo corresponde resolverse en la Sentencia definitiva en la presente causa. Y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, opuestas por la representación Judicial de la Empresa Mercantil VIGILANCIA PRIVADA C.A. (VIPRICA), parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

En consecuencia de tal declaratoria se le hace saber a las partes que la Contestación a la Demanda tendrá lugar dentro de los CINCO DIAS HABILES DE DESPACHO SIGUIENTES, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, en cualquiera de las horas de despacho que señala la tablilla de este Tribunal, es decir, de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por la índole del fallo.

Cópiese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. En cuanto a la Notificación de la parte demandada en la persona de sus Apoderados Judiciales, domiciliados en Caracas en la CALLE CHAMA, TORRE LAS COLINAS II, PISO 1, OFICINA 12, COLINAS DE BELLO MONTE, comisiónese amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que realice todas las diligencias necesarias para la practica de la notificación personal de la parte demandada en el presente juicio. Y en cuanto a la notificación de la parte actora entréguese la Boleta al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que la haga efectiva. Líbrese comisión y remítase junto con oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.J. APONTE QUINTERO.

LA SECRETARIA,

ABG. S.J. TORRES O.

En----------

la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.). Se libraron Boletas de Notificación, en cuanto a la de la parte actora se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, y en cuanto a la de la parte demandada se remitió junto con comisión y oficio N° 0830-624 al Juzgado Comisionado, se expidió copia certificada para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. S.J. TORES O.

Mfc.

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