Decisión nº PJ0142008000136 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000299

DEMANDANTE: J.L.R.G.

DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PJ0142008000136

En fecha 16 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000299 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.R.G., titular de la cedula de identidad N° 12.037.531, representado judicialmente por las abogados B.D.B. y G.J.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente, contra la sociedad de comercio MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 182-A, representada judicialmente por los abogados S.A.A. y L.A.S.M., entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.534 y 61.184, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el duodécimo (12°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 09 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Que al declarar sin lugar la demanda, el juez aquo incurrió en violación de normas constitucionales, artículo 89 ordinales 1 y 4, de normas de carácter legal por la no aplicación de los artículos 1 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla el principio de la norma mas favorable; y de carácter procesal, al no admitir la prueba de exhibición, censurando de este modo el derecho a la defensa del actor.

  2. Que el juez aquo no admitió la prueba de exhibición alegando que no fue acompañado al libelo de la demanda un recaudo que haga presumir que el mismo se encuentra en manos del adversario, tal como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que con el escrito libelar fue acompañado el único recibo o documento que tiene el actor de la demandada, ya que es el patrono quien debe tener en su poder los recibos de los pago realizados al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que al exigir tal circunstancia violentó el derecho a la defensa del trabajador.

  3. Que en el presente caso, quedó censurado el debido proceso por cuanto existe una deficiencia probatoria respecto a la prueba informativa, ya que los organismos competentes que les corresponde brindar la información requerida no la están suministrando, lo que le genera una deficiencia probatoria al trabajador; que debido a la tramitación que debe tener el expediente, no se respetan los lapsos procesales a las partes en cuanto al acceso del expediente a los fines de tener conocimiento del auto que providencia las pruebas y observar si se debe o no apelar de dicho auto, violentándose así el debido proceso.

    Parte demandada:

  4. Que los puntos de apelación de la parte actora se fundamentan en las violaciones de normas constitucionales, legales y procesales con base a que no se dio una respuesta adecuada de la prueba de informes y a la no admisión de la prueba de exhibición, lo que es totalmente incierto por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 76 los recursos pertinentes en caso de la no admisión de una prueba, situación que no se presentó en este caso; aunado al hecho de que esos alegatos no fueron esgrimidos oportunamente en la audiencia de juicio por lo que lo solicitado resulta improcedente.

  5. En cuanto al fondo de la controversia, la parte accionada en su contestación negó en forma absoluta la relación laboral alegada por el demandante, por lo que de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio y no lo hizo; es por lo que solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en calidad de chofer, desde el 05 de marzo de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que debido al despido acudió a la Inspectoría del Trabajo competente a efectos de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, compareciendo la demandada en fecha 9 de enero de 2007 rechazando el reclamo que rechazaba dicho reclamo por cuanto entre las partes nunca existió una relación laboral; que laboraba en horario nocturno trasladando a los trabajadores del cine a sus respectivas residencias ubicadas en diferentes zonas de la ciudad; que el traslado lo realizaba en tres turnos, el primero a las 10:00 p.m., el segundo a las 12:00 p.m. y el ultimo a las 2:00 a.m. y que en muchas oportunidades, por instrucciones de los Gerentes de la empresa, ciudadanos A.V., L.F., L.Q. e I.M., debía esperar por los trabajadores hasta las 5:00 a.m.; que su patrono le establecía la ruta correspondiente, primero abarcaba las zonas de San Diego, La Isabelica y Parque Valencia y luego le fue asignado nueva ruta hacia Los Chorritos, El Trigal y Naguanagua, lo que generó una serie de inconvenientes que lo llevaron a realizar un reclamo ante el Gerente Regional de la empresa respecto al pago de la nueva ruta; que en el año 2001 devengó un salario mensual de Bs. 1.150.000,00 y en el año 2004 Bs. 1.800.000,00; que en virtud de que la empresa no le ha cancelado sus acreencias laborales demanda los siguientes conceptos y cantidades:

    Bs.17.340.909,91, por concepto de antigüedad artículo 108

    Bs.12.436.728,42, por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad.

    Bs. 5.312.500,00, por concepto de vacaciones vencidas.

    Bs. 5.56.500,00, por concepto de bono vacacional

    Bs. 592.500,00, por concepto de vacaciones fraccionadas.

    Bs. 37.000,00, por concepto de bono vacacional fraccionado.

    Bs. 3.693.930,00, por concepto de utilidades

    Bs. 692.611,88, por concepto de utilidades fraccionadas

    Bs. 9.000.000,00, por concepto de indemnización artículo. 125.

    Bs.3.600.000,00, por concepto de preaviso

    Total: Bs. 57.145.378,34.

    Contestación de la demanda:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la demandada opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no mantuvo con el actor vinculo de ningún tipo del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento este reclama.

    Alega que el demandante ha afirmado equivocadamente que es titular de un interés jurídico que deriva de una supuesta relación de trabajo, siendo falso pues no prestó un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia para la empresa ni hubo una contraprestación por el servicio; es decir, que no están presentes los requisitos determinantes de toda relación laboral establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, que el ciudadano J.L.R. haya prestado servicios para Multicine Las Trinitarias C.A. por lo que niega cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de la demanda y solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

    II

    En sentencia N° 552, de fecha 30 de marzo de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.Á.M.G., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CARGA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO “COOZUGAVOL, ha expresado:

    “(…)

    El recurrente alega que la sentencia de Alzada incurrió en una errada interpretación de la contestación a la demanda e invirtió, de manera equivocada, la carga de la prueba, al establecer que su representada reconoció la existencia de la relación de trabajo, cuando, por el contrario, negó categóricamente dicha relación y, por tanto, era al actor a quien le correspondía demostrarla, en contravención con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Sala observa:

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

    En el caso examinado la Sala observa que, en principio, el demandado en la contestación a la demanda negó la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio. No obstante, el demandado alegó, posteriormente, que el trabajador prestaba sus servicios para el ciudadano M.P., lo cual constituía un hecho nuevo que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, debía probar”.

    Conteste con lo establecido en la anterior cita jurisprudencial y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda”.

    En el presente caso, el actor señala haber prestado servicio personal para la demandada consistente en el traslado del personal que laboraba en el cine hasta la respectiva residencia, en un horario comprendido desde las 7:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. y en ocasiones, hasta las 5:00 a.m.; prestación de servicio que es negada en forma absoluta por la demandada; por lo cual, le corresponde al actor demostrar la prestación del servicio para que opere a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    II

    Pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora:

    Con libelo

    Documentales

    1) Folio 13, marcada anexo “B”, copia de acta levantada en fecha 9 de enero de 2007, por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma y Montalbán del estado Carabobo, con sello húmedo, con motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.L.R. contra la empresa Multicine Las Trinitarias C.A.

    Se trata de documento público administrativo que aun cuando no fue desvirtuado por mejor prueba, se desecha por cuanto no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada, dada la negativa de existencia de la relación laboral entre las partes ante el organo administrativo.

    2) Folio 14, marcada anexo “C” copia simple de factura Nº 315, de fecha 15 de diciembre de 2001,

    En la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnada por la parte accionada por no emanar de ella ni encontrase suscrito.

    Se trata de formato de factura en la que se relaciona el pago de Bs. 1.000.000,00, con la leyenda, en su parte posterior “emitir cheque a favor de J.L.R.”, y que no se encuentra suscrita por persona alguna; por lo tanto, se desecha.

    Informe

    3) Al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, para que informe sobre los siguientes particulares:

  6. Si la empresa Multicine Las Trinitarias C.A. se encuentra legalmente registrada como contribuyente ante ese organismo.

  7. Que remita copia certificada de las declaraciones de renta correspondientes a los periodos 2001 al 2007.

  8. Que persona natural la representa ante ese organismo.

  9. Si por ante ese organismo se encuentra registrada una empresa de transporte denominada J.L.R., Nº de RIF- 12.037531-, o si por el contrario, corresponde a una persona natural.

    Al folio 91, cursa Oficio Nº 01070, de fecha 15 de junio de 2008, remitido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante el cual informa que la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias C.A., está inscrita en el Registro de Información Fiscal en la Región Capital y por tal motivo no pueden suministrar la información requerida. Así mismo, informa que de la verificación en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, SIVIT, se pudo constatar que el contribuyente J.L.R. no tiene ninguna empresa de transporte registrada.

    Aun cuando dicho informe no fue atacado por las partes, se desecha por no aportar al proceso elementos pertinentes para la resolución de la controversia.

    4) A la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a los fines de que informe:

  10. Si la empresa Multicine Las Trinitarias C.A. ha solicitado por ante ese Despacho alguna solvencia laboral a su favor.

  11. Si se encuentra registrada ante el NIT.

  12. Que persona natural aparece como representante legal

  13. Si los trabajadores de la referida empresa han inscrito algún sindicato.

    Al folio 83, cursa Oficio Nº 00261, de fecha 29 de mayo de 2008, emanado de la referida Dependencia Administrativa, mediante el cual informa que por ante ese despacho no cursa ningún expediente relacionado con el presente caso.

    Aun cuando dicho informe no fue atacado, el mismo se desecha por no aportar al proceso elementos pertinentes para la resolución de la controversia planteada.

    5) A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de Mercadeo, a los fines de que informe.

  14. Que persona natural aparece representando a la demandada ante la Oficina de Seguridad Social.

  15. Si entre los trabajadores afiliados aparece el ciudadano J.L.R.G. por cuenta de la empresa.

    .No constan a los autos sus resultas, por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    6) Exhibición

    Se solicita la exhibición de los siguientes documentos:

  16. Expediente del ciudadano J.L.R. llevado por la empresa accionada.

  17. Apertura de cuenta realizada por la empresa demandada a efectos del pago de la antigüedad.

  18. Registro de vacaciones.

  19. Registro de horas extraordinarias.

  20. Recibos de pago realizados por la empresa a favor del accionante.

  21. Relación de trabajadores que transportaban con sus rutas y horarios

  22. Relaciones de pagos efectuados al actor por el desempeño de su labor como chofer.

    Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, folio 63, el juzgado de la causa niega la admisión de dicha prueba por no llenar los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora no interpuso recurso de apelación respecto a la negativa de la admisión de dicha prueba, razón por la cual quien decide no emite pronunciamiento al respecto.

    Parte accionada

    Informe

    1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Agencia Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe: Si el ciudadano J.L.R. se encuentra inscrito por ante ese Instituto, y de ser afirmativo, indicar el nombre de la empresa donde cotizó desde el año 2001 hasta el año 2006, ambas fechas inclusive.

    Sus resultas no constan a los autos, por lo que este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Así las cosas, de conformidad con la distribución de la carga probatoria y analizado el acervo probatorio cursante a los autos, se verifica que no existe en el procedimiento prueba alguna capaz de demostrar la prestación del servicio alegada por el actor; lo cual trae como consecuencia que quede desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para este juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.L.R.G., ya identificado, contra la sociedad de comercio MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GPO2-R-2008-000299

Sentencia N° PJ0142007000136

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