Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 25 de m.d.D.M.T.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2010-000319

PARTE ACCIONANTE: J.A.R.G.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 19.012.262 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía Municipal del

Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego

Bautista Urbaneja.

Apoderado de la

Parte Accionada: A.X.O.L., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 64.160

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.R.G., ya identificado, asistido en este acto por la Abogada Z.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.582, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja .

En fecha 12 de julio del 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la presente demanda.

En fecha 20 de junio de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.

Abierto el lapso probatorio, solo la parte recurrente promovió pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

El 12 de marzo de 2013 se dictó auto mediante el cual este Juzgado siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva en la presente causa, previo el anuncio de Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. -Parte Actora:

Alegó la parte accionante que ingresó al ente policial el 16 de junio de 2009, como agente policial. Seguidamente, manifestó que recibió notificación de recursos humanos mediante la cual se le informaba que se le abriría un proceso de averiguación, por haber resultado positivo en una prueba antidoping, y que posteriormente recibió escrito de formulación de cargos. Seguidamente presentó escrito de descargos, ante la dirección de recursos humanos. De igual manera, destacó que el expediente administrativo fue remitido a la consultaría jurídica, en violación de la fase probatoria, de igual manera destaca que la opinión emitida por la consultaría jurídica fue realizada de forma extemporánea por cuanto la misma fue hecha trece (13) días después del lapso legal previsto para realizar dicho acto. Asimismo adujo que el 21 de abril de 2010, el presidente del Ente hoy recurrido, dictó acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 007-2010, recibido por su persona el 22 de abril de 2010, mediante la cual se resuelve destituirlo de su cargo de agente adscrito a la división de tránsito. Seguidamente adujo que tal acto constituye un violación a las previsiones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 19, 49, 60, 89, 139, 140 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, 18 y 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución emitido el 21 de Abril de 2010.

De la parte accionada:

Alegó la representación judicial de la parte accionante que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, asi como que se haya dejado en estado de indefensión al hoy recurrente ya que el 5 de marzo de 2010 se le puso en conocimiento de la prueba antidoping que tuvo un resultado positivo, hechos estos que fueron constatados durante el procedimiento administrativo, obtenidos de manera lícita y cumpliendo con todos los procedimientos legales. De igual manera negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el recurrente en lo que respecta a la violación de normas constitucionales, pues la prueba de despistaje de drogas resulta obligatoria para este tipo de funcionarios.

Finalmente, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte recurrente promovió pruebas, al respecto este Tribunal señala que:

En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo I, marcadas con las letras B, G y H, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, fueron declaradas inadmisibles en razon de que son documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio, por lo tanto debieron ser ratificado mediante prueba testimonial.

Ahora bien en cuánto a las pruebas marcadas con las letras E y F, referente la primera a la una carta emitida por el hoy recurrente, dirigida a la Dirección de Contraloría Sanitaria, solicitando información sobre el laboratorio que le realizó la prueba antidoping y la segunda dirigida al Colegio de Bioanalistas solicitando información sobre la bioanalistas que realizo las pruebas antidoping.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano J.A.R.G., ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja el 16 de junio de 2009, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:

Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte

. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente esta investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencias elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Policial, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad. No obstante lo antes señalado aunado, como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las fases del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente Policial fue sustanciado conforme a derecho, respetando todos y cada uno de sus derechos constitucionales, es decir, observó dicho Instituto, todos los lapsos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándosele al hoy recurrente, las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.R.G., ya identificado, asistido en este acto por la Abogada Z.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.582, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 25 días del mes de m.d.d.m.t. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

ASUNTO: BP02-N-2010-000319

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