Decisión nº 054-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Asunto No.: TI-2U8935-09.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-054-10.

Fecha: 28-10-10.

Rev. de Sentencia. (Manutención)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U8935-10.

PARTES:

DEMANDANTE: EDGALIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.073, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 6, vereda 8, casa s/n, avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.

DEMANDADO (A): H.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.105, domiciliado en la urbanización Nueva Cabimas, sector 6, vereda 8, casa s/n, avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS (AS): HERLIERSON J.C.C..

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (MANUTENCION).

ADMISIÓN: 12 de noviembre de 2009.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento por ante por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana EDGALIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.073, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 6, vereda 8, casa s/n, avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Manutención), al ciudadano: H.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.105, domiciliado en la urbanización Nueva Cabimas, sector 6, vereda 8, casa s/n, avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el n.H.J.C.C..

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora expuso que: “… El día treinta y uno de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala de Juicio No.2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, homologo convenio de obligación de manutención suscrito ese mismo día en la sede del tribunal por su persona y el ciudadano H.J.C.P., en beneficio de su hijo HERLIERSON J.C.C., en el que acordaron que: PRIMERO: El padre suministraría como pensión de manutención mensual la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00) mensuales. SEGUNDO: El padre se comprometió a suministrar dos mudas de vestido para los meses de abril y agosto y cuatro para el mes de diciembre, así como el juguete correspondiente al niño. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, el padre se comprometió a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos. CUARTO: En relación a los útiles y uniformes el padre se comprometió a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de dichos conceptos a partir de que el niño comience la actividad escolar. Es el caso que el progenitor de su hijo HERLIERSON J.C.C., cumple esporádicamente con el convenio, actualmente la pensión de manutención convenida resulta insuficiente para mantener a su hijo y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, más aún porque su hijo está estudiando, debido a esta circunstancia amerita merienda, vestuario diario, así como recreación, y con la cantidad estipulada en el año 2005 no se puede satisfacer completamente todas sus necesidades, según lo establecido en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha doce (12) de noviembre del año 2009, se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose lo conducente, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la parte demandada de autos, ciudadano H.J.C.P., debidamente firmada.

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, compareciendo por ante el mismo la ciudadana EDGALIS J.C.R., asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha doce (12) de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EDGALIS J.C.R., asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 12 de enero de 2010.

Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2010, se agregó a las actas Boleta de Notificación de la ciudadana EDGALIS J.C.R., a los fines de que comparezca en compañía del n.H.J.C.C., a los fines de que emita su opinión, por lo que comparece el fecha veintiséis (26) de enero de 2010 en compañía del mencionado niño.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio uno (01) de este asunto, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al niño y/o adolescente HERLIERSON J.C.C., expedida por la autoridad competente para ello, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño y/o adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios cinco (05) al seis (06) de este asunto, corre inserta copia de la Sentencia No.0220-05, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, en el Juicio de Obligación de manutención, seguido por los ciudadanos EDGALIS J.C.R. y H.J.C.P., de la cual se evidencia que en la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, se fijó la pensión de manutención mensual en beneficio del n.H.J.C.C., por lo que en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Corre inserto al folio veinticinco (25) del presente asunto, comunicación emitida por la empresa Rectificadora Renandis, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano obligado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación

que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la demandante.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No.0220-05, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, la cual estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio del niño de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de revisión de la obligación de manutención de alimentos formulada por la ciudadana EDGALIS J.C.R., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a su hijo HERLIERSON J.C.C., esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, conforme a la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA intentada por la ciudadana EDGALIS J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.622.073, domiciliada en la Urbanización Nueva Cabimas, sector 6, vereda 8, casa s/n, avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano H.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.105, domiciliado en la urbanización Nueva Cabimas, sector 6, vereda 8, casa s/n, avenida 32, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del n.H.J.C.C., por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como pensión de manutención mensual, la cantidad de trescientos veintidós bolívares 00/100 (Bs.322,00) mensuales, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad de trescientos veintidós bolívares con 00/100 (Bs.322,00), del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano H.J.C.P., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar el demandado dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del n.H.J.C.C. en Navidad y Año Nuevo, la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro bolívares 00/100 (Bs.1.000,00), del concepto de Utilidades que anualmente le correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore, que deberá suministrarlo a la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo dicho beneficio.

Se fija como garantía alimentaria para garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa para la cual presta sus servicios, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina, juguetes y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean suministradas voluntariamente por el progenitor, ciudadano H.J.C.P. y su entrega en las oportunidades señaladas a la ciudadana EDGALIS J.C.R., mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se aperture para tales efectos, o directamente en efectivo a través de recibo firmado, con excepción de la Garantía Alimentaria, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

Quedan así MODIFICADOS los montos por Obligación de Manutención de Alimentos fijados por la Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Sentencia No. 0220-05, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2005, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE. NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F..

En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-054-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

ZBV/lcdef

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR