Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-001061

PARTE ACTORA: D.L.R.H., titular de la cédula de identidad No. 8.302.502.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F. y V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.114 y 106.377.

EMPRESA DEMANDADA: CONTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.813.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diez (10) de mayo de 2006, siendo las once (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano D.L.R.H., titular de la cédula de identidad No. 8.302.502 y, sus abogados J.F. y V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.114 y 106.377, parte actora y por la demandada CONTRUCCIONES y MONTAJES URIMAN, S.A., el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.813. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quien manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre, D.L.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.302.502 (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), representado en este acto por sus apoderados judiciales los abogados J.F.V. y V.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.114 y 106.377 respectivamente, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 49-A-Pro. (en lo sucesivo “CONSTRUCCIONES URIMAN”), representada en este acto por A.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.026.624 de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA

El DEMANDANTE, así como CONSTRUCCIONES URIMAN aceptan como cierto los siguientes hechos:

  1. - Que el DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para CONSTRUCCIONES URIMAN desde el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

  2. - El DEMANDANTE percibió como último salario en la relación de trabajo que sostuvo con CONSTRUCCIONES URIMAN la cantidad de un millón trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.1.365.000,00).

SEGUNDA

El DEMANDANTE considera que CONSTRUCCIONES URIMAN terminó la relación de trabajo sin que mediara una causa que lo justificara; adicionalmente, considera que se encuentra amparado por el ACTA CONVENIO de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independiente y M. delE.A. (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS (en lo sucesivo el “ACTA CONVENIO”); por lo que en su concepto, le correspondían diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo.

TERCERA

En el libelo de demanda el DEMANDANTE alega lo siguiente:

1) Que con ocasión a la relación de trabajo que unió al DEMANDANTE a CONSTRUCCIONES URIMAN, le correspondía los beneficios establecidos en el ACTA CONVENIO y que se mencionan a continuación: A) diferencia correspondiente a la prestación social, a razón de ciento cincuenta y cinco (155) días de salario básico por concepto de antigüedad más un incremento de seis (6) días; B) diferencia correspondiente a vacaciones no disfrutadas 2003-2004, a razón de treinta (30) días de salario básico; C) diferencia correspondiente a dieciocho coma setenta y cinco (18.75) días de salario básico por concepto de vacaciones fraccionadas año 2004-2005; D) diferencia correspondiente a veinticinco (25) días de salario básico por concepto de bono vacacional fraccionado 2004-2005; E) diferencia correspondiente a cuarenta (40) días de salario básico por concepto de bono vacacional 2003-2004; F) diferencia correspondiente, a treinta (30) días de salario básico por concepto de Vacaciones no disfrutadas 2002-2003; G) diferencia correspondiente a cuarenta (40) días de salario básico por concepto de bono vacacional 2002-2003 No Cancelado; H) diferencia correspondiente a, sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; I) diferencia correspondiente a sesenta (60) días de salario integral indemnización de prestación de antigüedad; J) indemnización correspondiente a utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004 dejadas de percibir; K) indemnización correspondiente a utilidades no canceladas correspondientes al año 2004; L) indemnización correspondiente a utilidades no canceladas correspondientes al año 2003; M) diferencia correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales dejados de cancelar; N) el concepto de ayuda para bienes y servicios por el tiempo laborado; Ñ) el concepto de gratificación especial para la comunidad por el tiempo laborado; O) el concepto de gratificación por concepto de prima de movilización; P) diferencia por concepto de horas extraordinarias diurnas; Q) diferencia por concepto de horas extraordinarias diurnas por cambio de contrato; R) diferencia por concepto de horas extraordinarias nocturnas; S) diferencia por concepto de bono de culminación de obra; T) diferencia por concepto de bono por contrato colectivo;

2) Que el salario base para el cálculo de los conceptos que le correspondía al DEMANDANTE tenía que incluir la incidencia de los conceptos previstos en el ACTA CONVENIO, a saber, gratificación especial a la comunidad; ayuda para bienes y servicios; prima de movilización; horas extraordinarias, así como las diferencias por utilidades y bono vacacional.

3) Con base en lo anterior, el DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la siguiente cantidad: noventa y seis millones cuatrocientos veintiún mil quinientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.96.421.590,40)

La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula. Por otro lado, el DEMANDANTE reconoce el pago que realizó CONSTRUCCIONES URIMAN por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio; específicamente la cantidad de veintitrés millones setecientos veintiún mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.23.721.750,54)

CUARTA

CONSTRUCCIONES URIMAN, como única demandada, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la Ley, específicamente las siguientes:

1) No procede el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo que vinculó al DEMANDANTE con CONSTRUCCIONES URIMAN fue por obra determinada;

2) CONSTRUCCIONES URIMAN pagó al DEMANDANTE todos los conceptos, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al DEMANDANTE por ser éste un trabajador de confianza.

3) No le corresponde la aplicación del ACTA CONVENIO toda vez que la función que desempeñaba El DEMANDANTE dentro de CONSTRUCCIONES URIMAN era por su naturaleza de confianza, y las condiciones económicas del DEMANDANTE eran en su conjunto, más favorables de las previstas en el ACTA CONVENIO, por lo que solo le resultaba aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTA

No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por el DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que lo unió CONSTRUCCIONES URIMAN y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que CONSTRUCCIONES URIMAN acepte las pretensiones del DEMANDANTE.

SEXTA

El DEMANDANTE acepta, expresamente, la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO a la relación de trabajo que lo unió a CONSTRUCCIONES URIMAN, en consecuencia la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, tiempo de viaje, así como todos aquellos señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El DEMANDANTE igualmente, reconoce que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de la terminación de la obra para la cual fue contratado; e igualmente acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00)

Del monto anteriormente mencionado corresponde el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad a los abogados J.F.V. y V.M.S. por concepto de honorarios profesionales, es decir, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).

El DEMANDANTE considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquier otro que tenga como causa la relación de trabajo que lo vinculó con CONSTRUCCIONES URIMAN, y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación del ACTA CONVENIO, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

SÉPTIMA

CONSTRUCCIONES URIMAN a los fines de ponerle fin a este proceso judicial, acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00). El referido monto se paga en este acto a través de los siguientes cheques:

  1. - Cheque número 58346769 por la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000,00), girado contra el Banco Mercantil a nombre de D.L.R.H. por causa del presente acuerdo transaccional;

  2. - Cheque número 63346773, por la cantidad de dos millones novecientos noventa y cuatro mil bolívares con siete céntimos (Bs2.994.000,07), girado contra el Banco Mercantil a nombre de J.F.V. por causa del presente acuerdo transaccional, por concepto de honorarios profesionales. De la cantidad previamente acordada se le hizo la correspondiente retención de cinco mil novecientos noventa y nueve mil bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.999,93) por concepto de impuesto sobre la renta.

  3. - Cheque número 81346772, por la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00), girado contra el Banco Mercantil a nombre de V.M. por causa del presente acuerdo transaccional, por concepto de honorarios profesionales.

OCTAVA

Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

NOVENA

Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula sexta y pagada según se describe en la cláusula séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a CONSTRUCCIONES URIMAN, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el Acta Convenio, Convención Colectiva Petrolera (PDVSA), contrato de trabajo, decretos, resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de CONSTRUCCIONES URIMAN.

DÉCIMA

El DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DÉCIMA PRIMERA

El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por CONSTRUCCIONES URIMAN y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA SEGUNDA

El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES URIMAN, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula tercera de la presente transacción, así como la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en el ACTA CONVENIO, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA); ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de CONSTRUCCIONES URIMAN o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a CONSTRUCCIONES URIMAN o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de CONSTRUCCIONES URIMAN o LAS COMPAÑÍAS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES URIMAN o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, El DEMANDANTE renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de CONSTRUCCIONES URIMAN o LAS COMPAÑÍAS, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al DEMANDANTE y CONSTRUCCIONES URIMAN.

Por su parte, CONSTRUCCIONES URIMAN conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.

De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

El DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de CONSTRUCCIONES URIMAN.

DÉCIMA TERCERA

CONSTRUCCIONES URIMAN, expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA CUARTA

El DEMANDANTE y CONSTRUCCIONES URIMAN hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

DÉCIMA QUINTA

CONSTRUCCIONES URIMAN, y el DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA SEXTA

CONSTRUCCIONES URIMAN, y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.

DÉCIMA SÉPTIMA

Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del presente expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

El Juez

Abg. S.M.C.

La Secretaria

Abg. F.P..

Los Presentes

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