Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: J.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.838.316, de este domicilio, Abogado.

DEMANDADA: A.I.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.329, domiciliada en Los Guaritos 6, calle 07, N° 25, Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: M.V. y Y.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 121.067 y 28.670, de este domicilio.

HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: JJ1-2.009-22779

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, así como el examen de las pruebas, en base a la Sana Critica, la Libre Convicción razonada, y con fundamento en el artículo 382 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que regula la Conducta Procesal de las partes en el proceso, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el demandante que sostuvo una relación de convivencia de pareja con la ciudadana A.I.M., de cuya unión procrearon una niña de nombre Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Riela al folio Tres (03) del Expediente, Acta de nacimiento de la Niña, de cuyo contenido se evidencia el vínculo materno y paterno alegado por el actor. Por cuanto esta prueba documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirma el actor que se hizo responsable de todos los gastos de la madre durante la maternidad, así como de los gastos del nacimiento de su hija. A los fines de probar este alegato, consignó Recibo de Depósito Bancario de fecha 03-08-2.006. De esta prueba se desprende que el ciudadano J.R. realizó un depósito en la cuenta N° 0054514304 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana A.M., por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Observó esta sentenciadora que las pruebas documentales fueron impugnadas, no obstante, fue debidamente ratificada por la parte promovente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se toma como indicio de que la cantidad suministrada fue destinada a cubrir los gastos de maternidad de la ciudadana A.M.. Asimismo, alegó el demandante que posterior al nacimiento de su hija fue cumpliendo con su deber de padre en aportar todos los implementos necesarios para el abastecimiento de la manutención de ésta. A los fines de probar su alegato consignó Facturas de distintos comercios enumeradas desde el Uno (01) al Treinta y siete (37), cursante a los folios que van del Veintiuno (21) al Veintiocho (28). Con relación a las facturas enumeradas: 12, 13, 22, 29, 31 y 35, el Tribunal las valora como Indicio de que el ciudadano J.R. adquirió los artículos que allí se mencionan para beneficio de su hija. Observó esta sentenciadora que las pruebas documentales fueron impugnadas, no obstante, fue debidamente ratificada por la parte promovente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Con relación a las facturas enumeradas del Uno (01) al Once (11), las que van del Catorce (14) al Veintiuno (21), las que van del Veintitrés (23) al Veinticinco (25), Veintiocho (28), Treinta (30), Treinta y tres (33), Treinta y Cuatro (34), Treinta y Tres (33), Treinta y cuatro (34), Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) se observó que no consta en las referidas facturas que los artículos descritos en las mismas fueren adquiridos por el ciudadano J.R., en consecuencia, este Tribunal las desecha. Adujo el demandante que le suministraba las Cápsulas “NATELE” a la ciudadana A.M. en su oportunidad, y a tal efecto consignó Hoja expresiva de Alimentación Nutritiva que mantiene la mujer embarazada, nutrientes que según el médico tratante se encontraban en el referido Medicamento. Analizada esta prueba, el Tribunal observa que con dicha documental no quedó probado el suministro de las Cápsulas “NATELE” a la ciudadana A.M., en consecuencia, se desecha esta prueba. El demandante consignó Hoja tipo Taco con un cálculo, que según el demandante corresponde a las semanas de embarazo de la demandada. Con relación a esta documental, este Tribunal la desecha, por cuanto la misma no constituye medio de prueba. Alegó el actor que mandaba a hacer Sellos para Abogados, a fin de que la ciudadana A.M. los revendiera y destinara las ganancias para beneficio de su hija. A los fines de probar este alegato consignó: 1.- Hoja tipo Taco con nombres y números de INPREABOGADOS; 2.- Constante de Ocho (08) folios útiles, Facturas emitidas por la Empresa Fotocopiadora y Soluciones “La Clínica del Libro, C.A.”, Sucursal I., 3.- Constante de Dos (02) facturas de fechas 08-05-2.009 y 17-04-2.009, emitidas por la Empresa “Taller de Equipos para Oficina, C.A.”; 4.- Factura de fecha 08-02-2.007, emitida por la Empresa “Tony José Romero”, dedicada a la recarga de cartuchos para todo tipo de Impresoras, Venta de artículos de oficina y Papelería en General. De estas pruebas se desprende el nombre de tres (03) personas, que según el dicho del demandante, corresponde a nombres de Abogados con sus respectivos números de INPREABOGADOS. Asimismo, se observa la adquisición de Sellos, gomas y artículos de oficina y Dos (02) Cajas de Automáticas, por parte del demandante. Con relación a estas documentales, este Tribunal las desecha, por cuanto con las mismas éste nada probó que le favoreciera. De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.R., G.V., J.R., M.C., HAMID ASSI Y J.G.G.. Llegada la oportunidad para realizar la Audiencia de juicio, en fecha 18-10-2.010, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, dado que nada aportaron al juicio. Adujo que la madre trabaja y también tiene la responsabilidad de proporcionar beneficios para su hija. Afirmó que tiene otro hijo, a quien debe proveerle de todas sus necesidades. A tal efecto consignó una Constancia emitida por la Coordinación Seccional N° 03 de la U.E.B. “Félix Armando Núñez”, de fecha 28-10-2.009, a nombre del Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De Dicha prueba se desprende que el referido Adolescente para el período Escolar 2.009-2.010, cursaba el noveno (9no) año de Educación Básica en esa Institución. Esta prueba no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. En virtud de que el actor tiene otro hijo, el cual lleva por nombre Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de ello, es un deber de este Tribunal aplicar el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra en forma especifica en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien impone el deber de emplear la proporcionalidad cuando concurran varias personas que mantener, tomando en cuenta el Interés Superior de niños, niñas y adolescentes. A tal efecto promovió como prueba de informe, consistente en solicitar C.d.T. de la ciudadana A.M. al Colegio de Abogados del Estado Monagas. Corre inserto al folio N° 172 del Expediente, una C.d.T. emitida por el Presidente del Colegio de Abogados de este Estado, de cuyo contenido se desprende que la demandada se desempeña como Secretaria de ese Colegio desde el 28-02-2.005, devengado para esa fecha un sueldo mínimo de Bs. 968,00. Con esta prueba queda probada la capacidad económica que tiene la progenitora para proporcionar manutención a su hija. Adujo el demandante que luego que su congénere se quedó en la casa de la madre, ha limitado la relación con su hija; que no le permite compartir con ella; que no le recibe los mercados que éste le hace a su hija y, en virtud de la conducta asumida por la ciudadana A.I.M.R. acude ante este Juzgado, a fin de ofrecer a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cantidad que ofreció incrementar a medida que vayan fluyendo sus ingresos.

Por otro parte, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, alegando que son inciertos los alegatos plasmados por el demandante en su escrito de demanda. Afirmó que el ciudadano J.R. en ningún momento ha cumplido con sus deberes y obligaciones paternales para con su hija y menos ha velado por su sano crecimiento desde su fecundación. Adujo que ha sido ella quien ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar, que es de ambos progenitores, evitando que su hija pase privaciones que mengüen su integridad física y mental. A los fines de probar sus alegatos, la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales: a.- Constante de Dos (02) facturas de fechas 28-08-2.007, 29-08-2.007 emitidas por el Centro Clínico Oriental de Salud (CEMOS), por concepto de Abono de presupuesto y cancelación de gastos segmentarios de la ciudadana A.M., por la cantidad de Bs. 2.300,00 y Bs. 758,50, respectivamente. b.- Asimismo, consta en el Expediente, resultado de la prueba de Informe solicitada por la parte demandada, consistente de una Comunicación emitida por la Gerencia General del Centro Médico Oriental de Salud, (CEMOS), de cuyo contenido se desprende que la cancelación de la factura H-2480, de fecha 29-08-2007, emitida a nombre de la ciudadana A.M., fue cancelada con dos pagos realizados, según recibos Nros. 540 y 551, por Bs. 2.300,00 y Bs. 756,00, respectivamente. Analizadas estas dos pruebas documentales en conjunto quedó demostrado que la ciudadana A.M. realizó los pagos señalados para cubrir gastos de su maternidad. Por cuanto esta prueba no fue impugnada se le otorga valor probatorio. c.- Factura de fecha 14-10-2.009, emitida por el Médico J.C.V.T.. De esta prueba se desprende que la ciudadana A.M. realizó el pago por motivo de consulta médica Especializada a su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la cantidad de Bs. 180,00. d.- Constancia emitida por el ciudadano J.V., en su carácter de Médico Pediatra, de cuyo contenido se desprende que la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siempre asiste en compañía de su madre, a su consultorio, motivado a control médico o cualquier patología que ésta haya presentado y, se encuentra bajo su control médico desde el 17-09-2.007, cuya constancia fue ratificada a través de comunicación de fecha 27-11-2.009 emitida por el ciudadano J.C.V., la cual fue recibida en fecha 27-11-2.009, cursante al folio N° 155. Analizadas las pruebas documentales señaladas “c” y “d” quedó probado que la progenitora le garantiza a la niña su Derecho a la Salud. Por cuanto esta prueba no fue impugnada se le otorga valor probatorio. e.- Tarjeta de Control de la Niña, de cuyo contenido se desprende los datos de la niña, las fechas en que ha asistido a sus consultas, la edad, el peso y la talla, además del nombre y número telefónico del Pediatra, así como el de la clínica. y f.- Tarjeta de Vacunación de la Niña, de cuyo contenido se desprende las diferentes vacunas colocadas a la niña. Con las pruebas señaladas “e” y “f” no se evidenció quién canceló el pago por concepto de control médico y vacunación, en razón de ello, esta Juzgadora las desecha en esta causa, y así se decide; g.- Factura de fecha 10-04-2.009, por la cantidad de Bs. 18,48, a nombre de la ciudadana A.M., por concepto de Compra de Pelota y así se hace valer. h.- Facturas de distintos comercios, las cuales corren insertas a los folios que van en forma correlativa del 52 al 64 del Expediente, enumeradas del Uno (01) al Treinta y Dos (32). Estas facturas enumeradas 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, el Tribunal las valora como Indicio de que la ciudadana A.M. adquirió los artículos que allí se mencionan para beneficio de su hija. Con relación a las facturas enumeradas del 2, 5, 10, y las enumeradas del 13 al 30 se observa que no consta en las referidas facturas que los artículos descritos en las mismas fueren adquiridos por la ciudadana A.M., en consecuencia, este Tribunal las desecha.

Observó esta Juzgadora que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLY SEQUERA, MORELA FLORES, LUZDARIS LARES. Llegada la oportunidad para realizar la Audiencia de juicio, en fecha 18-10-2.010, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por las partes, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto, dado que nada aportaron al juicio.

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los infantes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Es así que, comprobada la filiación de la niña, surge para el progenitor no custodio, ciudadano J.R., el deber que tiene de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de su hija, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor, y siendo que para este Tribunal el objetivo primordial es garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes, surge para esta autoridad la necesidad de tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar su desarrollo integral desde el momento de su concepción, tal como quedó expresado en el artículo 1° de la nuestra ley sustantiva.

DISPOSITIVA

En Mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano J.J.R.R., contra la ciudadana A.I.M.R., a favor de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual. Adicionalmente, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos propios del inicio del año escolar y festividades navideñas de la niña. La Obligación de Manutención podrá ser aumentada en la medida que sea incrementado el ingreso del oferente. Asimismo, se establece que ésta deberá ser depositada en la cuenta de ahorro aperturada por este Juzgado en el Banco BICENTENARIO, signada con el N° 0007-0069-01-0060277548.

Consígnese copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno de Medidas.

Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. M.N.O.

El Secretario Temporal

Dra. D.J.A.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:10 a.m. Conste.

El Secretario.

Exp. N° JJ1-L-2.009-22779

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