Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintidós (22) de Julio de 2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE HECHO

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-1132

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: D.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 7.446.080

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN JHUAN M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.574

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MAURIELLO I., C.S. SOSA Y C.S.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.094, 90.892 y 139.520 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio principal, en contra de auto de fecha 07-07-2011, emanado del Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02-06-2011, el ciudadano D.E.P.R., interpuso juicio de estabilidad laboral contra la empresa INDULAC, recibido por el Juzgado 34º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03-06-2011 ordeno emplazar a la empresa demandada mediante cartel, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación.

En fecha 17-06-2011 consta en el expediente al folio 07, la declaratoria del alguacil de haber entregado el cartel de notificación a la empresa demandada.

En fecha 20-06-2011 la apoderada judicial de la empresa demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de persistencia del despido contra el ciudadano D.E.P.R., constante de dos folios útiles y tres anexos marcados A, B, y C.

En fecha 22-06-2011 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jhuan J.M.M., consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante la cual solicita al Tribunal de SME, declare la incompetencia en la presente causa, por cuanto el accionante tiene incoado un procedimiento de estabilidad ante la Inspectoria del Trabajo por cuanto para el momento del despido gozaba de inamovilidad o estabilidad absoluta, y fue despedido de manera injustificada.

En fecha 27 de Junio de 2011 el mencionado Juzgado 34º de SME, sentencia sobre la solicitud formulada por el accionante y declara la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoria del Trabajo de Caracas, así mismo, se ordena la remisión del asunto a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de su consulta.

En fecha 28-06-2011, la parte accionada ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado 34º de SME, de fecha 27-06- 2011.

En fecha 07-07-2011 por auto expreso el juzgado a-quo niega la apelación formulada por la accionada, indicando que el recurso que corresponde es la regulación de jurisdicción.

En fecha 12-07-2011 la apoderada judicial de la accionada Abog. C.S., interpone el presente recurso de hecho contra el auto que niega la apelación contra la decisión dictada por el juzgado 34º SME, en fecha 27-06-2011

Previa distribución del expediente correspondió a esta alzada el conocimiento del presente recurso, quien paso a indicar lo siguiente:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el presente recurso de hecho versa sobre la existencia de una decisión de la recurrida de fecha 28-06-2011, mediante la cual se decidió la falta de jurisdicción de los tribunales laborales ante la administración publica, y se ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de su consulta.

La parte accionada pretende que se oiga la apelación contra dicha decisión.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Artículo 305:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A., asistida por el abogado F.G.C.R., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

En este orden de ideas se destaca que El Dr. H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...

(Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar si la decisión en cuestión era recurrible en apelación o si por el contrario el recurso adecuado era el de regulación de jurisdicción como indico el a-quo.

Para ello quien decide, hará uso de los criterios y distintas opiniones doctrinales existentes sobre Falta de Jurisdicción en el Procedimiento Breve. Pues entiende que es una referencia importante para la resolución del caso de marras. Así tenemos: Tomada del TSJ, Tribunal de Municipio año 2000.-

“ El autor Briceño, P. N. (1988), en su obra CUESTIONES PREVIAS, que en estrados se ha sostenido que con respecto a las cuestiones previas de falta de jurisdicción e incompetencia en el procedimiento breve, no se prevé en la legislación recurso de apelación, sino un mecanismo de impugnación distinto denominado solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, por lo que siempre son aplicables las normas que prevén la posibilidad de emplear ese otro mecanismo de impugnación del fallo que resuelve estas cuestiones previas (p. 137). Señala éste autor que no comparte esa tesis, porque considera que cuando el legislador en el artículo 884 declara “las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”, quiso excluir la posibilidad de solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, prevista en el artículo 349 del CPC, sólo para el procedimiento ordinario, lo cual es explicable en opinión de Briceño, porque se pretendió proporcionar mayor celeridad a la tramitación de este procedimiento especial y que cuando el legislador ha querido conceder algún recurso contra el pronunciamiento que decide las cuestiones previas en algunos procedimientos especiales, lo ha hecho de manera expresa como sucede en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, lo cual no hizo en el procedimiento breve, lo que le hace concluir que no se concede recurso de ningún tipo contra el pronunciamiento sobre las cuestiones previas de los ordinales del 1º al 8º. (pp. 137, 138 y 139). Sin embargo esta opinión no es compartida por esta juzgadora, por inclinarse a lo sostenido por el autor Zoppi P. A. (1989), en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL, en el sentido de que no puede aceptarse que en el procedimiento breve, la decisión sobre jurisdicción o competencia no tenga revisión, bien en consulta o atendiendo a la solicitud de regulación. El hecho de que por la poca cuantía que se atribuye al procedimiento breve, no es justificación para que se proceda con rapidez y sencillez sin prever las complicaciones que existen en el proceso, pues hay que tener en cuenta que por la materia existen procedimientos breves que se tramitan sobre importantes sumas de dinero y puede haber hasta recurso de casación, en virtud del cual o se limita esa sumarísima actuación, excluyendo apelaciones, consultas y regulación de jurisdicción y competencia a los procedimientos breves por la cuantía o se adopta el trámite a las reglas ordinarias convenientes, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa. (pp. 337 y 338). El autor S.A. (2001) en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, se limita a decir que contra la decisión que resuelve las cuestiones previas en el procedimiento breve no procede recurso de apelación, sin emitir opinión alguna sobre la Regulación de Jurisdicción y de Competencia. Existe un precedente jurisprudencial citado por el Autor Briceño (1988), referido a una demanda por ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble, intentada ante un Tribunal de Parroquia, en el cual en el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso cuestión prejudicial pendiente ante un órgano administrativo, la cual fue desechada por el Tribunal de Parroquia y por cuanto no podía interponerse recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la parte demandada posterior a la contestación a la demanda planteó la falta de jurisdicción del Tribunal de Parroquia, desechando el Tribunal la pretensión de la parte demandada, pero remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en consulta y la Sala declaró no procedente la falta de Jurisdicción; pero censuró al Tribunal de Parroquia por haber desechado la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada. (pp. 140 y141)”

Estima quien decide, luego de transcrita y analizada la sentencia citada que, y observando las distintas posiciones doctrinales y la mencionada jurisprudencia, y hasta tanto no surja otra jurisprudencia que aclare esta situación, que cabe la posibilidad de admitir recurso de Regulación de Jurisdicción y de competencia; pero ya no como resultado de la oposición de las cuestiones previas del ordinal 1°, sino por los recursos de Regulación de Jurisdicción o de competencia, respectivamente.

En consecuencia ha debido la accionada hoy recurrente de hecho, ejercer recurso de regulación de jurisdicción, contra sentencia dictada por el a-quo en fecha 27-06-2011, por lo que éste Juzgado Superior, ratifica la decisión recurrida de fecha 07-07-2011y declara sin lugar el presente recurso de hecho.

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la accionada en contra de auto de fecha 07-07-2011, emanado del Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 0.07.2011 emanado del Juzgado 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal 34º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de Julio de dos once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL SECRETARIO,

ABOG. I.O.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30p.m..), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.O.

GON/IO

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