Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAdmite Totalmente La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA 10C-7105-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos en resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS. JEAM C.C.G., Y Y.O.A..

• IMPUTADO: R.I., de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, Estado Táchira.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.M..

• DELITOS: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 18 de Junio de 2009 los siguientes hechos:

En fecha 17 de abril de 2009, se recibe denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, formulada por el ciudadano M.V.H.J., en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente “el día domingo 25-01-09, aproximadamente a las 08:30 de la noche yo me dirigía a la ciudad de Barinas, conduciendo un vehiculo marca aveo…..cuando voy en la vía por el canal derecho, con los vidrios arriba, siento un impacto a la altura de la puerta del chofer… de inmediato me estaciono a mano derecha me bajo del vehiculo y un expresos los llanos de doble piso se paro al lado mío, y el copiloto me dice que mas atrás a un ciudadano tirado en el asfalto……en virtud de esto procedí a llamar a emergencia 171 Táchira, notificando la situación, luego con el vehiculo rodando me acerque al puesto de policía el milagro, donde se encontraba un funcionario de nombre Gabriel, vestido de civil, el cual me dijo que estacionara el vehiculo en el puesto de policía, que se encuentra al lado de la bomba del milagro, cosa que hice……. El funcionario Gabriel se retiro en su moto hacia el lugar del accidente, yo analizo la situación con mis acompañantes, y me traslado hacia el punto de control de la pedrera allí soy atendido por el teniente S.C., y por el cabo ZERPA, se levanta un acta señalando lo ocurrido al respecto, luego allí en el puesto de la pedrera llega un funcionario de transito terrestre, de nombre I.R., quien me manifiesta que los documentos del vehiculo y la cedula, y que no le interesaba quien fuera yo, yo accedí y le entregue los papeles que me solicito, y me dijo que me esperaba en el puesto de transito terrestre de abejales, yo acudí a dicho lugar, y me estaciono detrás de la grúa, me bajo con mis acompañantes a la oficina del sargento I.R., y el mismo me señala que le diga la verdad de los hechos, que eso era que yo estaba un vehiculo y me lleva a esa gente, luego abre una agenda personal y dice que tiene el nombre de un testigo, que habían signos de arrastre de motocicleta en el asfalto, a parte me señala que los ciudadanos estaban bajo los efectos del alcohol, pero que igual yo estaba metido en un problemon, que la única manera de solucionarlo “yo sabia como era”, a lo cual yo le respondo que si quiere dinero, y el me contesta eso se soluciona es así, yo le respondí que solo tenia 500bs F, el me dice que eso no le alcanza, y que no importa que yo podía depositarle a el, a lo cual yo le digo que cual era la suma y este me dice que son 3000bs F, y usted debe depositármelos a mi cuenta a mas tardar el día de mañana antes del mediodía, para el poder arreglar el expediente y me constriño a que le asegura le prometiera que si le iba a depositar, para lo cual anoto en un papel de su puño y letra el numero de cuenta de banfoandes, y coloco su nombre y numero de teléfono, a todas estas yo le pregunto que si le doy el dinero, me podía llevar el carro y este me responde que no que el carro se quedaba retenido, debo señalar que es primera y única vez que he visto a ese ciudadano, que no lo conozco y que mucho menos tengo que darle el dinero………”

Se desprende de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 26 de Junio de 2009 los siguientes hechos:

En fecha 15-08-2009, el ciudadano A.A.G.A., formula denuncia en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “el día sábado 02 de agosto del presente año, siendo las 11:28pm, yo me dirigía en mi vehiculo desde sana Cristóbal, al cantón, y al pasar un poco mas del kilómetro 22, cuando se me vino de frente una moto y yo trate de hacerle el quite desplazándome hacia el otro canal en señal de reflejo para evitar la colisión, pero de igual forma la moto impacto de frente conmigo, saliendo disparado como a dos metros, yo me partí el tabique de la nariz, tuve lesiones musculares con sutura y mi hija también sufrió un golpe en la cabeza, yo estando bastante maltratado me logre bajar del vehiculo y saque a mi niña del carro, en ese momento se me apersonaron varias personas las cuales venían presuntamente de un velorio, manifestando que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, ellos me manifestaron que me retirara del lugar por cuanto la familia de la persona fallecida era bastante agresiva, y me podían estropear en vista de tal situación, yo tome un autobús y el mismo me trajo hasta el puesto de alcabala de la Pedrera, en donde los funcionarios de la Guardia Nacional me prestaron el apoyo, mandando a un comisión hacia el sitio del accidente, y trasladándome a mi a la Medicatura de abejales, me atendieron y me hicieron suturas, luego de que me practicaron la operación ósea el mismo día domingo, pero en la mañana un amigo mío y mi esposa de nombre J.M., yo le requerí que en vista que yo no podía trasladarme a transito el me hiciera el favor y se apersonara en el puesto de transito de abejales, y dialogo personalmente con el sargento de transito terrestre I.R., el cual le manifiesta a el que nosotros ósea mi esposa y yo debíamos de cancelarle la cantidad de 1500bs F, a los fines de el cambiar la versión de los hechos del acta penal por accidente de transito……”

Se desprende de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 30 de Junio de 2009 los siguientes hechos:

En fecha 26 de Septiembre de 2007, el ciudadano J.C.S.R., formulo denuncia en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente “….el día jueves 18-09-2007, siendo las cinco y media de la mañana, yo estaba pasando la alcabala de la pedrera y a la altura de la avenida el milagro, me adelante un vehiculo caprice, y el vehiculo freno y a mi no me dio tiempo de maniobrar y lo impacte, al impactar el vehiculo caprice, se incendia, luego como a las 07:00 de la mañana llegan dos funcionarios de transito terrestre y ellos me dicen que yo iba a exceso de velocidad y bajo os efectos del alcohol, resulta que mi vehiculo porta un planta eléctrica y es por esto que yo solicite por medio de Internet un reporte de velocidad y estadísticas del vehiculo, donde indica que yo en ningún momento iba a exceso de velocidad, es decir iba a una velocidad de 40 kilómetros por hora, cuando impacte con el vehiculo caprice, el problema es que el fiscal de transito terrestre de nombre I.R., no quiso levantar croquis del siniestro, y me solicita una prueba de sangre para ver si yo estaba bajo los efectos del alcohol, al yo indicarle que si, este me indica que no va a hacer ninguna prueba, y me solicita la cantidad de dos millones de bolívares para salirme del problema, en ese momento yo me niego a pagar la cantidad solicitada y este funcionario procede a efectuar una multa por la cantidad de 752.640, supuestamente por conducir bajo los efectos del alcohol y a alta velocidad…..”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, abogado JEAM C.C.G. quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló las tres acusaciones en contra del imputado R.I., de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, Estado Táchira, las tres solo por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, esto en virtud de que el delito de abuso de autoridad se encuentra subsumido en el tipo penal antes mencionado, solicitó la admisión total de las acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos los cuales se encuentran especificados en los escritos acusatorios, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó se le aplique el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción en caso tal de que el imputado admita los hechos. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de la funcionaria M.G., experta adscrita al laboratorio criminalístico del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES: Acusación de fecha 18 de Junio de 2009, Declaración del ciudadano H.J.M.V., declaración del ciudadano CANTO M.A.F., declaración de la ciudadana KILZI F.Y.R.. Acusación de fecha 26 de Junio de 2009, declaración del ciudadano A.A.G.A., declaración del ciudadano F.J.M.C., declaración del ciudadano RONDON CARRERO F.A., Acusación de fecha 30 de Junio de 2009, declaración del ciudadano J.C.S.R., declaración del ciudadano E.S.P.S., declaración del ciudadano A.B.O.A., declaración del ciudadano R.A.P.T..

DOCUMENTALES: Acusación de fecha 18 de Junio de 2009, Informe N° DIVI-61-057-09, de fecha 28-04-2009, copia simple de la investigación N° 20F5-0179-09, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Informe por accidente de transito N° ABL-003-09, Acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-05-2009, certificación de cargo correspondiente al ciudadano I.R., informe N° USGB-7775-09, de fecha 18-06-2009. Acusación de fecha 26 de Junio de 2009, Copia simple de la investigación N° 20F7-1285-08, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Informe por accidente de transito N° ABLM026-08, copia certificada del libro de novedades diarias de fecha 02-08-2008, copia certificada del orden del día de fecha 02-08-2008, acta de reconociendo de rueda de individuos de fecha 04-05-2009, Acusación de fecha 30 de Junio de 2009, Copia certificada del libro de novedades diarias de fecha 18-09-2007, certificación de actuaciones de fecha 18-09-2007.

El acusado R.I., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, por el delito de concusión por el cual se me acusa y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor privado abogado E.M., quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LAS ACUSACIONES

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a las acusaciones formuladas por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado R.I., de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así como la calificación jurídica, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, siendo estas las referidas a:

DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de la funcionaria M.G., experta adscrita al laboratorio criminalístico del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES: Acusación de fecha 18 de Junio de 2009, Declaración del ciudadano H.J.M.V., declaración del ciudadano CANTO M.A.F., declaración de la ciudadana KILZI F.Y.R.. Acusación de fecha 26 de Junio de 2009, declaración del ciudadano A.A.G.A., declaración del ciudadano F.J.M.C., declaración del ciudadano RONDON CARRERO F.A., Acusación de fecha 30 de Junio de 2009, declaración del ciudadano J.C.S.R., declaración del ciudadano E.S.P.S., declaración del ciudadano A.B.O.A., declaración del ciudadano R.A.P.T..

DOCUMENTALES: Acusación de fecha 18 de Junio de 2009, Informe N° DIVI-61-057-09, de fecha 28-04-2009, copia simple de la investigación N° 20F5-0179-09, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Informe por accidente de transito N° ABL-003-09, Acta de reconocimiento de rueda de individuos de fecha 22-05-2009, certificación de cargo correspondiente al ciudadano I.R., informe N° USGB-7775-09, de fecha 18-06-2009. Acusación de fecha 26 de Junio de 2009, Copia simple de la investigación N° 20F7-1285-08, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Informe por accidente de transito N° ABLM026-08, copia certificada del libro de novedades diarias de fecha 02-08-2008, copia certificada del orden del día de fecha 02-08-2008, acta de reconociendo de rueda de individuos de fecha 04-05-2009, Acusación de fecha 30 de Junio de 2009, Copia certificada del libro de novedades diarias de fecha 18-09-2007, certificación de actuaciones de fecha 18-09-2007.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO T.I.R.

El Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado R.I., de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, Estado Táchira, ha admitido los hechos por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es procedente la rebaja de la mitad de la pena, en razón que se evidencia que el acusado no hizo uso de la violencia en contra de las victimas, quedando DOS (02) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le suma la mitad de la pena, por cada uno de lo otros delitos, lo que significa que se aumenta en UN (01) AÑO, por cada delito, quedando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1300), y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem de conformidad con los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley contra la corrupción. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputados R.I., de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, Estado Táchira, las tres solo por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en los escritos acusatorios, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.I., de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, Estado Táchira, las tres solo por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado R.I., de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.660.071, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el pasaje J.G.H., casa N° 8-7, Cuesta de los Colorados, 23 de Enero parte baja, Estado Táchira, las tres solo por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1300), y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la inhabilitación para el ejercicio de la función publica y para optar a cargos de elección popular o cargo publico alguno, a partir de la presente y fecha por un tiempo de CUATRO AÑOS, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

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