Decisión nº 489 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de 2011

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.108.636, domiciliado en la población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: F.I.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADOS: JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 y 14.108.088, respectivamente, todos domiciliados en la población de Tucaras Municipio L.S.d.E.F..

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 896

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones, el día quince (15) de abril de año 2011, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por ese Superior, en fecha tres (03) de marzo de 2011, todo relacionado con el expediente signado con el Nro. 14.946, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual ese Tribunal dicto decisión el día quince (15) de febrero del año 2011, en la que se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y con motivo de la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio F.I.S.P., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la actora; en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentara el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D..

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que el Tribunal A-quo, en fecha quince (15) de febrero de 2011, dictó resolución, exponiendo:

…OMISSIS…En su petitorio el actor se fundamenta en lo establecido en los artículos 197.15 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordando con el articulo 43 de la Ley de Registro Público y del notariado, 1.346 del Código Civil y 77 del Código de Procedimiento Civil……Se trata entonces de una nulidad de asientos regístrales de los documentos protocolizados en la oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, folio s 6 al 21, Protocolo Primero, tomo 9, tercer trimestre de 2009…

Ahora bien, esta juzgadora observa: Que la demanda incoada se trata de Nulidad de asiento registral, que corresponde a la vía ordinaria, y que lo que se busca no es la defensa o protección de la cadena agro alimentaría y tampoco la acción lleva en si dirimir la propiedad del fundo en cuestión, sino de anular un acto de naturaleza civil, como lo es el acto de Registro de un documento.

(…)

Igualmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez…

Que las causas que sean reguladas por la Ley de registro Público y del Notariado, como nulidad de asiento Registral, son de naturaleza civil, siempre y cuando el objeto del juicio no reúna los requisitos para determinar el inmueble sobre el cual recae el presente juicio sea de materia agraria…

Así pues quien aquí juzga considera que el asiento registral del cual se solicita la nulidad representa a un asiento que se relaciona con un registro mas no con la materia agraria o que tenga que ver con la cadena alimenticia, por lo cual debe declinar la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil con sede en Tucaras Estado Falcón y así se decide…OMISSIS…

En virtud de la decisión antes citada, el abogado en ejercicio, F.I.S.P., presentó ante el A-quo, veintidós (22) de febrero de 2011, escrito contentivo de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, aludiendo:

…OMISSIS…Con fundamento en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la competencia ante la declinatoria pronunciada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.011, cuando señala y decide que tanto por la materia como por el territorio corresponde conocer de esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tucaras del estado Falcón, dado que el fundo se encuentra en dicho Municipio. Esta solicitud la sustento, además, en que para la declaratoria de incompetencia este Tribunal se afinca en criterios jurisprudenciales de vieja data ya superados por modernas concepciones que privilegian la especialidad sobre consideraciones generales y de mera forma. En efecto, en primer lugar debo precisar que mi mandante acudió ante este Tribunal Agrario interponiendo la pretensión de nulidad de asientos regístrales de documentos que versan y afectan su propiedad sobre el predio rural o Fundo Agropecuario denominada “JATIRA”, evidentemente con vocación agraria y destinado a la actividad agraria…En segundo lugar, también es preciso indicar que el Titulo Supletorio protocolizado puntualmente objeto de nulidad de su asiento registral de fecha 21 de agosto de 2.009 (anexo “I”) fue decretado por un Tribunal Agrario, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., porque el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil declarado competente por este Tribunal por el auto de declinatoria de fecha 15 de febrero de 2.011, se percató y declaró su incompetencia en materia agraria y ordenó su remisión con oficio las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario mediante Oficio Nº 05-359-589-08 de fecha 05 de diciembre de 2.008, correspondiéndole la competencia para el decreto del titulo supletorio al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario con sede en Coro…el Ámbito de competencia dado a los Jueces Agrarios, no esta estrictamente especificado en los catorce (14) primeros numerales del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agraria, permiten que como en el presente caso o asunto que es la nulidad asientos regístrales, pero incide de una u otra manera en la actividad agraria, impone a esta Juzgadora que la declina infundadamente, la competencia para sustanciar y decidir esta causa incoada por mi representado…OMISSIS…

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, el A-quo ordenó la remisión de los recaudos respectivos en copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de que conociera sobre la regulación de competencia. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, fueron recibidas las actuaciones por ese Superior.

Ahora bien, mediante decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de 2011, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia a éste Superior, quien recibió las actuaciones en fecha quince (15) de abril de 2011.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2010, este Superior Agrario dicta auto, estableciendo el lapso respectivo, para decidir sobre la competencia en el presente caso, conforme a lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio F.I.S.P., presento escrito (folios 88 y 89, de la primera pieza), en el cual ratifico la solicitud de regulación de competencia formulada ante el A-quo, y consigno dos legajos de copias certificadas relacionadas con el expediente 14.946, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia. En fecha seis (06) de mayo de 2011, fue agregado a las actas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito debe indicarse primeramente a fin de establecer la competencia material y territorial en la presente causa, que éste Tribunal Superior Agrario le resulta de elevada importancia efectuar determinadas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria .

Así pues, se hace imprescindible establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal y el factor territorial, es espacio o ámbito geográfico en el cual se ejerce la competencia material.

También se hace oportuno distinguir que el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De manera que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaría, entendida como “la posibilidad que tienen todas las personas, en todo momento, es decir, de manera continua al acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y altamente nutritivos para satisfacer sus necesidades y sus preferencias, a fin de obtener una vida sana y activa”, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente, principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001 específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En éste sentido la Doctrina Comparada, la desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, se indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

De ahí que, habiendo esbozado previamente la aproximación conceptual de la Competencia por razón de la Materia, entendida la materia como un factor condicionante de la Competencia, es sumamente relevante en éste punto establecer ciertas determinaciones sobre la Competencia Agraria Material desde la óptica doctrinal foránea con el objetivo mismo de ilustrar al foro.

En efecto, parafraseando al Profesor E.U.C. en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario” explana, que la Competencia Agraria Material, sólo puede establecerse si se parte del objeto propio del Derecho Agrario, y siguiendo al Maestro A.C. , padre y máximo expositor de la Escuela Moderna del Derecho Agrario, que todo aquello que nos permite determinar la esencia u objeto del Derecho Agrario, sirve de igual manera para lograr una verdadera definición de la “materia” y diferenciarla científicamente de otras disciplinas jurídicas. Por otra parte el mismo autor continúa explicando que el factor diferenciador del Derecho Agrario se encuentra en la actividad esencialmente agraria y que alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos totalmente opuestos a los institutos encontrados en el derecho civil.

Ahora bien, partiendo de ésta posición doctrinal se le hace necesario a éste Órgano Sentenciador establecer que se encuentra en total armonía con la doctrina esgrimida por E.U.C., en virtud de que es perfectamente lógica adoptarla dado que la Competencia Agraria Material se puede determinar una vez que se comprende el sentido y alcance de la definición del Derecho Agrario y lo que ella involucra. Lo que se traduce en que si al surgir un conflicto de competencia por razón de la materia, el Juez ante quien se le plantea la Regulación debe tener pleno conocimiento sobre el Derecho Agrario en toda su expresión.

Por ésta misma razón, ante las diversas situaciones que se plantean entorno a la Competencia Agraria Material, en Costa Rica por ejemplo, los Tribunales Superior Agrarios, han desarrollado criterios sobre competencia, siendo positivo hacer la siguiente alusión jurisprudencial que señala E.U.C.: “I,-La Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 de marzo de 1982, vino a establecer una jurisdicción especializada en materia agraria, caracterizada por un proceso agrario impregnado con características y principios de la materia, con la finalidad de buscar una solución real de los conflictos suscitados en el ejercicio de las actividades agrarias de producción, y las actividades conexas a ésta de transformación , industrialización, y comercialización de productos agrarios. Dentro de dicha ley, encontramos dos disposiciones encargadas de definir una competencia genérica de la materia, es decir “númerus apertus”, cuales son el articulo 1.. y 2 inciso h… . Y es precisamente en éstas disposiciones, en donde se ha encontrado la explicación del objeto del Derecho Agrario, es decir, su elemento esencial y calificador, cual es la actividad agraria consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización de las fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales o animales destinados al consumo…”

Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de éstas no lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en que situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir.

A continuación debemos exaltar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca O.A.M.D., en fecha del once (11) de julio de 2002 en la cual se asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.:

…omissis…

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’. De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.). Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”…”

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Asimismo, destaca la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M., en sentencia del diez (10) de marzo de 2011, la cual recayó en el expediente Nº 0792 y en el cual se estableció que:

…omissis…

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un fundo agropecuario identificado en el documento constitutivo de hipoteca, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas con quince centiáreas (150,15 ha), ubicado en el hoy Municipio La Ceiba del estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Antigua vía del ferrocarril y caserío Km 12; SUR: Potreros que son o fueron de M.B. y Ruperto; ESTE: Propiedad y bienhechurías que son o fueron de M.M. y por el OESTE: carretera que conduce al Km 12. Igualmente del texto del contrato se observa que la erogación del crédito es con fines agropecuarios. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos, y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente Liberación de Hipoteca, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece. …omissis…

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Es ineludible citar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado ponente destaca el Dr F.C.L. en fecha del doce (12) de diciembre de 2007, Caso: F.D.C.M.D.M., en el cual se estableció de manera meridiana que:

… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

…omissis…

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

…omissis…

De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M.D.M..

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

En consecuencia, la competencia para conocer de la apelación a que se refieren las presentes actuaciones, concierne al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se declara….

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

Sobre la base del criterios jurisprudenciales, “supra” indicados es preciso destacar que esta Alzada adopta tal posición, por encontrase en total concierto con los conceptos jurídicos aquí esgrimidos, ya que refuerzan efectivamente de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

En tal sentido, la doctrina en la materia, desarrollada por el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento Oral Agrario” al referirse especialmente a la Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Agraria nos deja ver, que el Fuero Agrario esta concebido en atención a la materia, la actividad agraria, en virtud de la similar interpretación de la norma que en múltiples fallos ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, señalando textualmente lo siguiente: “

De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro (…)

Por ello aprecia éste Sentenciador que le es cardinal explanar, a modo de fortificar lo antes dicho, el contenido de los artículos 186 y 197 numeral quinceavo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se revela que cualquier conflicto en el cual éste de cualquier forma vinculada o estrechamente conectada con el desarrollo de actividades del Sector Agrario, o actividades agrícolas deberá conocer precisamente la Jurisdicción Agraria:

…Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

...omisis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

Así pues, a fin de determinar en la presente causa la Competencia Territorial se hace necesario establecer varias consideraciones que estima éste Juzgador como necesarias, porque al ser el “Derecho Agrario”, un derecho dinámico, que esta en constante evolución y desarrollado en diversos fenómenos económicos, políticos, ambientales y sociales, se hace mas social por estar orientado o encauzado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo mediante el establecimiento de institutos propios y el perfeccionamiento si se quiere de otros como el de propiedad, posesión, contrato, empresas, registros que en múltiples ocasiones suelen ser confundidas con las instituciones del Derecho Civil e incluso el Derecho Mercantil, (normas jurídicas privadas) en pocas palabras éstas suelen ser frecuentemente confundidas con el derecho común, cuando son sometidas al conocimiento del Órgano Jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

Por cierto de lo precedentemente expuesto, es importante destacar, que la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 259, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. ASI SE ESTABLECE.

Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad, deben aplicarse en absoluta consonancia con las garantías constitucionales y los principios establecidos en los artículos 152 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el primer artículo de los mencionados, prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y en el segundo artículo se establece que los procedimientos previsto en la Jurisdicción Especial Agraria, se deberán regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario.

Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 155 y en el en su segundo aparte del artículo 187, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE.

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, este Juzgador considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige en principio por normas del derecho común, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, la sola presencia del fundo susceptible de vocación agraria o de explotación agrícola, ésta inmediatamente se ve atraída por el Fuero Especial Agrario y en la cual por razón del territorio la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de Instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultando necesario indicar además, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Entonces visto que el fundo denominado “JATIRA”, esta ubicado en jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Acosta del Estado Falcón, efectivamente el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es el Competente por el Territorio para resolver la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentara el abogado en ejercicio F.I.S.P. en representación del ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D. todo en virtud del principio de Inmediación . ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia aún cuando en principio la institución jurídica de la Nulidad de Asiento Registral, está regida sustantivamente por normas del Derecho Común, específicamente por normas jurídicas del derecho privado, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, por la sola presencia del Fundo “JATIRA”, en la presente causa, por ser un Inmueble susceptible de explotación agrícola, y por ende con vocación de uso agrario dicha situación basta para afirmar que la Competencia Material corresponde indudablemente a la Jurisdicción Agraria, ya que no sólo podría verse afectada la presunta producción agrícola ahí desplegada sino que en definitiva se encuentra íntimamente conectada con la actividades agrarias, las cuales deben ser resguardadas a todas luces, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 y así como en las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas éstas que tienen como finalidad en términos generales alcanzar los mas altos f.d.E. por medio del cumplimento de los Principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria sin limitarse alcanzar sólo beneficios económicos sino que pretende trascender la esfera y ubicarse dentro de la idea, mucho mas integral, del Desarrollo Humano y Social, dentro del m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en la Carta Fundamental. ASI SE DECLARA.

Por todo lo precedentemente explicado, resulta evidente el hecho de que la Jurisdicción Agraria es a quien corresponde conocer la presente causa, en éste sentido, éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en virtud de la declinatoria de la competencia para conocer la presente Regulación de la Competencia, emitida en fecha tres (03) de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE REGULACION DE LA COMPETENCIA, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio F.I.S.P., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todo en relación al Juicio que por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D. y por último DECLARA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO a la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, específicamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE REGULACION DE LA COMPETENCIA.

SEGUNDO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, formulada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por el abogado en ejercicio

F.I.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante y productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nº 2.108.636, domiciliado en la población de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; todo relacionado con la demanda que por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.476.878, 13.955.414, 10.356.745 y 14.108.088, respectivamente, todos domiciliados en la población de Tucaras Municipio L.S.d.E.F..

TERCERO

Y como corolario del particular anterior, DECLARA COMPETENTE por razón de la materia y el territorio a la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, específicamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer y tramitar la demanda que por “NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL” sigue el ciudadano J.E.R.G., contra los ciudadanos JOHNNY CAMPOS ACOSTA, BASSAM SAKER R.D., SAYECH DIR MISROP RAFAEL y BASIL R.D., anteriormente identificados.

CUARTO

Por consiguiente, se ordena notificar por oficio Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la presente decisión, con la orden de continuar con la tramitación del expediente Nro 4953, nomenclatura de ese Tribunal. Líbrense oficio.

QUINTO

Se informa a las partes intervinientes que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, ordenada por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos del mediodía (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 489 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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