Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006232

ASUNTO : IP11-P-2012-006232

AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADO: D.J.M.Q.

DEFENSOR PÚBLICA 4° PENAL: ABG. J.C.

En el día de hoy, 20 de Diciembre de 2.013, siendo las 11:09 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P., y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS S.J., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: D.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 1° Código Penal concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO). Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. M.G.R., en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Falcón, el imputado D.J.M.Q. quien en este acto y por celebrarse Plan Cayapa contra el Retardo Procesal solicita se le designe un Defensor Publico y se exonere a su Defensa Privada anterior, es por lo que hace acto de presencia la ABG. J.C. en su condición de Defensora Pública 4° Penal. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.R., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: D.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 1° Código Penal concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO). De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: D.J.M.Q., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo. Acto seguido solicita la palabra la Defensora Pública quien manifiesta que:”Luego de revisadas la actas en los hechos narrados tanto por la representante fiscal como por las actas de investigación que la posible conducta realizada por mi defendido se puede encuadrar en HOMICIDIO SIMPLE RN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 84 ejusdem en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO). Acto seguido el ciudadano Juez procede a preguntarle a la Representación Fiscal si se opone a lo solicitado por la Defensa Publica a lo cual la misma manifiesta no oponerse al cambio de calificación al ciudadano imputado D.J.M.Q.. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos: D.J.M.Q.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.723.166, nacido en fecha 18-12-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de Punto Fijo estado Falcón residenciado en: Punta Cardón, Calle Cardón Grande, Casa S/N, frente al Taller Chema, teléfono 0426-860-2351 pertenece a su concubina Carolina, manifestando la misma que: NO DESEABA DECLARAR solo Admitir los hechos. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Pública ABG. J.C., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto que mi defendido ha manifestado admitir los hechos solicito sea aplicada la pena correspondiente a la Admisión de Hechos sea publicada la respectiva sentencia de forma expedita y al igual esta defensa renuncia al lapso de apelación a fin de que sea remitido al Tribunal de Ejecución respectivo y así mismo solicito sea revisado la Medida Privativa de Libertad y se otorgue la Medida Cautelar consistente en presentación contenida en el art. 242 del copp. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 406, numeral 1° Código Penal concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO), y quedando el mismo en HOMICIDIO SIMPLE RN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 84 ejusdem en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO). En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra del ciudadano: D.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE RN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 84 ejusdem en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO). Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de HOMICIDIO SIMPLE RN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 84 ejusdem, contempla una pena de (12) a (18) años de prisión, dándonos una máxima de (30) y una media de (15) años de prisión, y al aplicar las rebajas de la modalidad de un tercio de la pena, que son (7) años y (6) meses, así mismo se aplica el tercio de la pena quedando en (5) años y (2) meses, quedando la pena aplicar en definitiva en (5) años de prisión. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: D.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE RN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO). SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada y publica y la comunidad de la prueba CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: D.J.M.Q., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE RN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de: D.J.M. ORELLANA (OCCISO) y J.A. PULGAR OSTEICOCHEA (LESIONADO), a cumplir la pena de (4) años y (8) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO Se aplica el régimen de presentación de los imputados cada 07 días por ante este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa técnica OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ES TODO

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

SECRETARIA

ABG. MARIDELYS S.J.

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