Decisión nº PJ0182012000326 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRUCITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-001669

RESOLUCION Nº PJ0182012000326

El día 22 de noviembre de 2012 fue recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados R.R.C. y J.R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.920.663 y 13.878.686, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nos. 92.637 y 98.034, también respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano J.D.J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.669.852 y de este mismo domicilio.

La parte actora en su libelo de demanda señala:

Que en su propio nombre e interés ocurren para demandar por intimación de honorarios profesionales al ciudadano J.d.J.A.F. por actuaciones que se causaron por diligencias y actuaciones extrajudiciales; que se realizaron como actuaciones: escrito de formal oposición al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Heres, en la cantidad de Bs. 5.000,00, asistencia y defensa del intimado en la reunión pautada por el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Heres, en la cantidad de Bs. 5.000,00, llamadas al intimado y traslados a la Alcaldía del Municipio Heres, en la cantidad de Bs. 1.000,00, escrito formal dirigido al ciudadano L.J.A., en su condición de Jefe de la División de Comisiones del Concejo Municipal de Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cantidad de Bs. 5.000,00, llamadas al intimado y traslados a la Alcaldía del Municipio Heres para la contestación a la oposición, en la cantidad de Bs. 1.000,00, escrito formal dirigido al ciudadano Ing. J.R.R. en su condición de Directos de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en la cantidad de Bs. 5.000,00, llamadas al intimado y traslados a la Alcaldía del Municipio Heres, en la cantidad de Bs. 1.000,00, Asesoría ante denuncia interpuesta ante la Defensoría del Niño y del Adolescente por demanda de Obligación Alimentaria, en la cantidad de Bs. 1.500,00, asistencia y representación ante denuncia interpuse ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Bs. 2.000,00, llamadas telefónicas al intimado y traslados a la Defensoría del Niño y del Adolescente, en la cantidad de Bs. 1.000,00, visado de hojas en blanco pedidas por el intimado las cuales fueron destinadas para realizar trabajos sujetos a sus intereses económicos, en la cantidad de Bs. 2.000,00 cada una que hacen un total de Bs. 4.000,00, entrega en marzo de 2012 de 200 hojas en blanco visadas pedidas por el intimado para realizar trabajos de índole mercantil, en la cantidad de Bs. 2.000,00 cada una que hacen un total de Bs. 400.000,00, entrega de 100 hojas en blanco visadas pedidas por el intimado para realizar trabajos sujetos a sus intereses económicos, en la cantidad de Bs. 2.000,00 cada una que hacen un total de Bs. 200.000,00 y 15 consultas realizadas por el demandado a razón de Bs. 700,00 cada una que alcanza al total de Bs. 10.500,00; que el monto total demandado es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 642.000,00). Finalmente pide la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales.

Ahora bien, las actuaciones a las que se refieren los demandantes corresponden a actuaciones extrajudiciales presuntamente realizadas a favor del ciudadano J.A.F., observando este juzgador que existen vicios en la configuración del libelo que requiere sean apreciadas ciertas consideraciones previas para que pueda ser cabalmente comprendida la decisión que se dictará al final.

El derecho al cobro de honorarios profesionales corresponde a cada abogado de manera individual aunque hayan realizado actuaciones conjuntas para un mismo caso, pero cuando se unen para reclamar en una misma demanda esos honorarios se produce un litisconsorcio activo voluntario en virtud de lo que establece el artículo 146, literal b) del Código de Procedimiento Civil por cuanto son titulares de un derecho que se deriva de un mismo título, esto es, servicios profesionales prestados de manera extrajudicial al demandado.

Cuando varios abogados demandan el cobro de sus honorarios se configura un litisconsorcio facultativo por cuanto ellos pueden intentar demandas por separado estimando el cobro de sus honorarios de manera individual o hacerlo de manera mancomunada, esto es, que unos exijan el pago de sus honorarios y otros liberen al demandado entregándoles un finiquito en que declaren que han recibido el pago de sus honorarios y que el cliente ya no debe nada.

Cuando ocurre la configuración de un litisconsorcio activo facultativo, cada uno de los demandantes lleva la carga de estimar sus honorarios, esto es, indicar la cantidad que aspira a recibir por la actividad profesional que desarrolló dentro del proceso, la cual puede ser menor, igual o mayor a la que pretenden recibir los otros consortes según el grado de participación que cada uno haya tenido en el juicio.

De esta manera, el demandado puede saber exactamente cuánto reclama cada litisconsorte y asumir, respecto a ellos, diversas posiciones, pagando a aquellos cuyos honorarios estime razonables, impugnando el derecho de aquellos que afirme no ejercieron su representación, por más que su nombre figure en el poder, y en fin, acogiéndose a la retasa respecto del abogado cuyos honorarios considere excesivos en consideración a la importancia y grado de dificultad de las actuaciones que desplegó en el juicio.

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

La citada norma procesal no deja lugar a dudas por cuanto establece que algunas disposiciones legales deroguen el principio general que declara que los litisconsortes son litigantes separados y que los actos de uno de ellos no aprovechan ni perjudican a los demás. Una de las disposiciones a que hace referencia el citado artículo 147 en la que los actos de un litisconsorte sí aprovecha a los demás está contenida en el artículo 148, pero está referida a los litisconsorcios necesarios en los que los actos de cualquiera de las partes se extiende a los otros que por renuencia hayan dejado transcurrir algún término o plazo.

En la presente causa, los demandantes conforman un litisconsorcio facultativo, como se dijo anteriormente, y si uno de ellos desiste de la demanda es lógico que esa renuncia signifique para la parte demandada una disminución del monto total de honorarios reclamados. Pero al ocurrir el desistimiento se produciría una incertidumbre en la estimación del monto por cuanto al no hacerse la separación de los montos estimados para cada uno de los litisconsortes de manera individual, no pueden hacerse divisiones como si se tratara de un juicio de partición, es decir, donde habría que dividirse el monto en partes iguales. Se podría afirmar que siendo dos los demandantes cada uno de ellos tiene derecho a un cincuenta por ciento (50%) del monto demandado por concepto de honorarios a lo que cabría responder que tal distribución por partes iguales no la alegaron los abogados en su libelo ni está prevista en ningún texto legal. La previsión del artículo 1225 del Código Civil no es aplicable entre varias razones porque ello supondría que cuando una persona contrata a varios abogados para que la representen en juicio nace entre ellos una obligación solidaria; no obstante, esta conclusión choca con lo que dispone el artículo 1.223 Código Civil según el cual no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. El caso es que en el libelo no se alegó la existencia de tal pacto de solidaridad y la Ley de Abogados ni el Código de Procedimiento Civil establece tal solidaridad entre abogados por lo que respecta a sus honorarios.

Comoquiera que la parte actora la integran dos abogados cuyas pretensiones se vinculan por el nexo común de haber realizado todas las actuaciones extrajudiciales a favor del demandado J.A.F., es decir, haberlo asesorado el Juez está obligado a dividir su fallo en igual número de capítulos (2) en los cuales va a juzgar por separado cada una de las pretensiones pudiendo darse el caso de que las declare ambas con lugar o que declare una con lugar y deseche la otra porque durante el periodo probatorio el demandado acredite haber pagado íntegramente a uno de los reclamantes, por ejemplo. La exigencia de que el fallo contenga tantos capítulos como litisconsortes intervengan en el juicio la explicó la Sala Constitucional en un fallo con carácter vinculante distinguido con el Nº 369 del 27-3-2001. Si los demandantes no estimaron por separado sus honorarios no es posible que el Juez examine en capítulos cada una de sus pretensiones profiriendo una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues al ser dos las pretensiones acumuladas es necesario que cada una de ellas determine con toda precisión su objeto, conforme lo establece el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual el fallo no puede ser congruente porque no puede saberse sobre qué recaerá la condena.

El que el fallo tenga que dividirse en capítulos confirma lo expuesto en el sentido de que los codemandantes tienen la carga de estimar separadamente el monto de sus respectivos honorarios.

Resulta necesario que los demandantes estimen de manera individual el monto de sus honorarios en atención al grado de participación de cada uno en la defensa de su cliente. Sólo así podría el Juez al declarar con lugar la demanda ordenar que la suma que deba pagar el condenado en costas se distribuya entre los litisconsortes activos en partes iguales o desiguales, esto es, en proporción a la estimación que cada uno hizo de sus propios honorarios.

En vista que los demandantes no estimaron individualmente el monto de sus honorarios al Juzgador no le es posible resolver en capítulos separados la pretensión de cada litisconsorte activo en tanto que para el demandado se hace en extremo difícil articular su defensa si desconoce qué cantidades son reclamadas por concepto de honorarios.

Por las razones expuestas resulta difícil para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 369 del 27/3/2001. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados R.R.C. y J.R.B.M. en contra del ciudadano J.A.F..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM.eddy.

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