Decisión nº WP01-P-2007-004515 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 27 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004515

ASUNTO : WP01-P-2007-004515

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DR. J.R.M.

SECRETARIA: ABG. C.C.

IMPUTADO: R.M.J.C.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano R.M.J.C., titular de la cedula de identidad N° 19.914.817, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.C.M. (V) y I.R. (f), residenciado en: Barrio E.Z., casa N° 19, de color verde, vereda 02, Catia la mar, Edo. Vargas, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. M.M., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. J.R.M., quien expuso: Presento al ciudadano R.M.J.C., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como Quebrantamiento de Condena en grado de Frustración, delito previsto en el encabezamiento del articulo 259 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de marras, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado R.M.J.C., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Dra. M.M. haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano R.M.J.C., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. M.M., quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la celda numero dos (02) se encuentran recluidos además de mi defendido los imputados B.I.M.D. y M.M.J., quienes pudieron haber sido las personas que fracturaron lo barrotes de dichas celdas existiendo en consecuencia dudas razonables con relación a quien cometió dicho hecho punible, asimismo, en virtud de que el penado J.C.R.M. se encuentra cumpliendo pena por el delito de Robo Agravado ante el Tribunal Primero de Ejecución, es por lo que solicito se ventile la presente causa por vía ordinaria a los fines de que se puedan esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendido, es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el imputado R.M.J.C., quien presuntamente fue encontrado en la celda del reten judicial de Macuto donde se encuentra recluido, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando presuntamente estaba limando los barrotes de dicha celda con la intención de huir, es de hacer notar que la conducta del imputado de marras se subsume en el delito de marras, cuando los funcionarios policiales realizaban labores de inspección, lograron avistar al hoy imputado, que al notar la presencia de dichos funcionarios salió corriendo de la celda Nº 2 y se quedo afuera de la celda, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar una revisión de dicha celda y de sus adyacencias y al inspeccionar los barrotes los funcionarios policiales se percataron que faltaban una sección de barrotes en la parte inferior de la reja, así mismo continuaron con la inspección encontrando en los alrededores de la celda unas hojas de metal, de las comúnmente conocidas como hojas de segueta, las cuales se presume fueron las utilizadas por el hoy imputado para cortar los barrotes de la celda señalada en la presente causa, en virtud de todo lo ante expuesto este Juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto en el encabezamiento del articulo 259 del Código Penal. Así mismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias, se acuerda la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 en concordancia con el 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud de representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a que se mantenga la Medida Privación de libertad en virtud de que existe notablemente la presunción de fuga y en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.M.J.C., aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto en el encabezamiento del articulo 259 del Código Penal, TERCERO: se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, a los fin es de informar que el penado de marras fue presentado ante este despacho. CUARTO: Se asigna como sitio de reclusión Internado Judicial Rodeo II. Con la lectura de la presente acta quedan las partes legalmente notificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. C.C..

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