Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 152º

CAPITULO I

Vista en Audiencia Oral y Pública por Procedimiento Ordinario en virtud de la decisión de Apertura a Juicio Oral y Público dictado por el Juzgado Cuarto de Control de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha nueve (09) de agosto de 2007, (F. 109 al 110), en la causa signada con el Nº 5JU-830-07; (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del acusado ciudadano R.D.L., L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-03-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.268.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Esteban Liendo, calle S.M., casa N° 41, Municipio Mariño, Estado Aragua; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano F.C., Neovel Enrique. El Ministerio Público en el debate oral, estuvo representado por la Abogado A.R. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el acusado fue representado por el defensor Privado abogado Saa Romulo.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero de 2007, (F. 69 al 76, pieza 01), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Correspectivo previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; se celebro Audiencia Preliminar en fecha nueve (09) de agosto de 2007, (F. 105 al 108, pieza 01), donde fue admitida la acusación presentada en contra del acusado R.D.L., L.A. ya identificado, efectuándose un cambio de calificación y precalificando el hecho como Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público (F. 109 al 110, pieza 01), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En la Apertura del presente Juicio Oral Y Público el representante Fiscal efectuó un cambio en la calificación fundamentándose en que de una revisión de las actas de investigación se desprende que el delito cometido por el acusado ciudadano R.D.L., L.A. ya identificado, es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, por lo cual procede a la apertura calificando el mencionado delito.

los hechos objeto del juicio son los siguientes: En fecha 31-03-20065, funcionarios adscritos a la policía del Estado Aragua procedieron a la detención del ciudadano acusado R.D.L., L.A. ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal ya que el mismo fue señalado por la ciudadana Contreras Fernández, Brinel Josefina como la persona que minutos antes junto con otro ciudadano procedieron a segarle la vida a su hijo de nombre Contreras Fernández, Neovel Enrique, siendo aprehendido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III

Recibidas las actuaciones en este despacho se fijó audiencia oral y pública conforme a las normas del procedimiento ordinario, celebrándose el presente Juicio Oral y Público en una (01) audiencia (10-03-2011), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, y concentración); explanados los alegatos de apertura por el Ministerio Público, presentados los alegatos de apertura por la defensa materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero

Se procedió a la apertura por parte del Ministerio Público quien procedió a acusar al ciudadano R.D.L., L.A. ya identificado “Procedo a apertura el juicio oral y público y en virtud de una revisión efectuada a las actas y pruebas promovidas por el Ministerio Público el delito es el de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal y es por este delito que procedo a la apertura el presente debate, demostrare la responsabilidad penal del acusado y solicitare una sentencia condenatoria, es todo”.

Segundo

Se concede el derecho de palabra al defensa que expone: “Solicito se resuelva como punto previo la solicitud que efectuó del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi representado fue detenido el 01-01-2007, por lo cual lleva detenido cuatro (04) años, dos 02) meses, nueve (09) días y que le sea concedido el derecho de palabra a mi representado ya que el desea confesar el hecho que le fue imputado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, es todo”

Punto Previo: Vista la solicitud efectuada por la Defensa del Acusado ciudadano R.D.L., L.A. ya identificado, se puede constara de las actas del presente procedimiento que el acusado lleva detenido cuatro (04) años, tres (03) meses, nueve (09) días en consecuencia se otorga mediad cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se le impone al acusado ciudadano R.D.L., L.A. ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “Deseo declarar que yo cometí ese delito del que se me acusa, soy el responsable del mismo, es todo”

El tribunal oída la declaración el acusado por cuanto esta es una calificación calificada procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de las siguientes pruebas promovidas por el ministerio Público:

  1. - Testimonio de los ciudadanos Angulo Contreras, O.D. y Contreras Fernández, Brinel Josefina.

  2. - Testimonio de los funcionarios Camacho Hendrik, Escobar Pedro, Zapata Yrelys y experto G.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Documentales Inspección corporal N° 643 y 644 de fecha 31-03-2003; Protocolo de Autopsia N° 2525 de fecha 05-04-2006; Acta de Defunción de fecha 17-04-2006; Experticia Hematológica de fecha 25-04-2006.

Se declara cerrada la fase de reopción de pruebas y se concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que formule sus conclusiones.

El Ministerio Público solicita el derecho de palabra manifestando que oída la confesión del acusado desiste de efectuar las conclusiones por cuanto el mismo ha confesado su participación en el delito.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que desiste de sus conclusiones por cuanto su defendido ha confesado su autoria en el delito y pide que se imponga la sentencia condenatoria con las rebajas establecidas en la ley.

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente.

CAPITULO IV

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de la acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por el Defensor Público Penal, la declaración de las víctimas y de la acusada en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

”…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y privado llevado a cabo.

Primero

Con la declaración del acusado R.D.L., L.A. ya identificado, quien manifestó su responsabilidad penal esta confesión se tomo como una declaración calificada y el mismo asume su responsabilidad penal en los hechos por lo cual se hace acreedor del juicio de reproche y de la imposición de la pena por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Oída la declaración del acusado R.D.L., L.A. ya identificado, lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, imputado por la Fiscalía queda demostrada la responsabilidad penal del acusado y esto se desprende de su declaración en la sede del Tribunal donde manifestó su responsabilidad en el hecho del cual se le acusa y solicito la pena correspondiente, se determina así la corporeidad delictual del delito haciéndose acreedor del juicio de reproche en los hechos investigados y por lo tanto deben declarársele culpable y así se declara.

En cuanto a la penalidad el Código Penal establece para el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal una sanción de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio esta pena la toma el tribunal en su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal siendo la pena a imponer la de Doce (12) Años de Prisión por cuanto el delito es en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se le efectúa una rebaja de la mitad es decir, Seis (06) Años de Presidio, quedando en definitiva la pena a aplicar de Seis (06) Años de Presidio, al acusado ciudadano R.D.L., L.A. ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se condena al acusado R.D.L., L.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-03-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.268.015, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Esteban Liendo, calle S.M., casa N° 41, Municipio Mariño, Estado Aragua; a cumplir la pena de Seis (06) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Segundo

Se condena al penado R.D.L., L.A. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Tercero

Se exonera al penado ciudadano R.D.L., L.A., ya identificado del pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se otorga medida cautelar al penado ciudadano R.D.L., L.A. ya identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúa el siguiente análisis el penado ciudadano R.D.L., L.A. ya identificado, fue aprehendido el día 01-01-2007, quedando privado de su libertad, hasta el día de hoy diez (10) de marzo de 2011, fecha en que se le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual estuvo detenido cuatro (04) años, dos (02) meses, nueve (09) días, restándole por cumplir de la pena impuesta un (01) año, nueve (09) meses, veintiún (21) días, en consecuencia se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día treinta y uno (31) de diciembre de 2012.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los diez (10) días del mes de marzo de 2011 y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada A.R.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5U-830-07.

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