Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de octubre de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-000438

PRINCIPAL: AP21-L-2012-001238

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que si-gue, L.L.T.R., mayor de edad, de este domici-lio y titular de la cédula de identidad N° 6.515.737; contra BANESCO BANCO UNI-VERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, luego de varias reformas e inscripciones en va-rios Registros Mercantiles de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, tomo 153-A., el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2013, dictó auto de provi-denciación de pruebas de la parte demandada, por el cual inadmitió las pruebas de ins-pección judicial y de exhibición promovidas por esta parte.

Contra dicho auto ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de abril de 2013, las dio por recibidas, y fijó el día 20 de marzo de 2014, la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, luego de varias suspensiones acordadas entre las partes; y como quiera que vencido el lapso de suspensión, las partes nada dijeron al respecto, el Tribunal, por auto del 10 de marzo de 2014, fijó para el día de hoy, 20 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia pendiente.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal emi-tió su decisión de manera inmediata, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y procede seguidamente a la publicación del texto íntegro gel fallo en los términos que consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada co-ntra al auto de providenciación de pruebas de la parte demandada, por el cual niega la admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial, promovida por esta par-te.

Ante esta alzada, la parte recurrente, fundamentó su recurso en los términos, que resu-midamente, se señalan, así:

Alega que apela del auto que negó la prueba de exhibición, la rechaza indicando que la mayor posibili-dad de aportar la prueba era por su representada y ese no es un criterio de admisibilidad o rechazo de prueba ya que los únicos requisitos es que sean manifiestamente ilegales o impertinente; y rechaza la prueba de reconocimiento e inspección judicial el Código Civil, de acuerdo con el articulo1.428, la trata como prueba subsidiaria, dice que si es posible probar de otra manera no se debería recurrir a ella, en la norma está presente que la prueba de inspección judicial será posible cuando el hecho no se pueda demos-trar de otra manera; se habla de inspección ocular, que según una parte de la doctrina es algo distinto a la inspección judicial, mientras que otra parte de la doctrina, dice que inspección judicial y ocular es lo mismo; si atendemos al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prueba de inspec-ción judicial, no se puede aplicar por analogía el articuló 1.428 del Código Civil , bajo esta tesis esta prueba esta mal inadmitida, si se parte de la idea de que ambas son los mismo, se puede decir que la prohibición es aplicable; pero la mejor doctrina dice que el articulo 1.428 del Código Civil, no es un crite-rio limitativo o de exclusión, lo que refiere la mención de la inspección judicial cuando no haya otro me-dio, debe entenderse en el sentido definitorio de la prueba, dice que la prueba de inspección está diseñada para que esta prueba se use cuando no haya otro medio mejor para probar el hecho, quiere decir que la prueba de inspección se va a usar como medio de aprehensión del juez para poder observar el mismo juez lo que está sucediendo con el hecho, la prueba no debió ser rechazada; por otro lado, indica que el articulo 111 de la LOTTT, no tiene criterios acerca de la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, la inmediación esta privilegiada junto con la mediación y la concentración; alega que no hay motivos legales para rechazar la prueba, por lo que solicita la apelación sea declarada con lugar y las pruebas sean admi-sibles.

Ahora bien, con vista de la exposición de la parte recurrente, y pese a que el Tribunal comparte ciertos aspectos de la misma, decide esta cuestión, en los términos siguientes:

Dice el auto recurrido respecto a dichas probanzas:

“En relación a la prueba de exhibición, observa el Tribunal que la parte solicita le (sic) exhibición de los estados de cuenta de los meses de marzo y abril de 2012, este Tribunal NIEGA por imprecisa e indeter-minada al no señalar el nombre de la cuenta, el tipo y numero (sic) que desea que se exhiba. Así se esta-blece.-

Lo referente a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la desestima por cuanto los hechos que se pretenden incorporar al proceso mediante este excepcional medio de prueba, a saber: 1) si en el sistema electrónico que tiene el Banco, Banesco Banco Universal, aparece registrado en el estado de cuenta y demás movimientos de la ciudadana L.L.T.R.. 2) Si en los registros electróni-cos llevados en dicho sistema electrónico se encuentra un depósito en fecha 23 de marzo de 2012, por la cantidad de Bs. 187.357, 36, 3) Si en fechas posteriores aparecen registrados en dicho sistema electrónico varios movimientos de retiro de fondos a cargo del saldo disponile en dicha cuenta, pudieron haber sido acreditados mediante otras probanzas, por lo que se ratifica el criterio de la sucedaneidad de esta prueba esbozado por la doctrina y acogido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito en fecha 13 de enero de 2004 en le (sic) asunto AP21-R-2003-000085 que estableció:

[…] la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspec-ción Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[…]

Por lo anteriormente señalado se niega la prueba de inspección judicial solicitada. Así se establece.

Ahora bien, en relación con la negativa de admisión de la prueba de exhibición, este Tribunal estima que tratándose del estado de cuenta de la demandante, bastaba con su-ministrar los meses y el año de los estados de cuenta cuya exhibición se requería, para que quien debía exhibir tuviera claridad acerca de lo que se le solicitaba, ya que sería absurdo que se le solicitara la exhibición de un estado de cuenta distinto al que la rela-ciona con la demandada, y siendo que el A quo dio por buena la prueba de que el ins-trumento cuya exhibición de requiere está o ha estado en poder del adversario, considera esta Alzada que no era menester ninguna otra información adicional a la suministrada por el promovente de la exhibición, toda vez que de la copia consignada por éste se puede extraer con claridad todos los datos relativos a la misma, y podría el A quo, de ser el caso, aplicar las consecuencias derivadas de una posible falta de exhibición; por lo que considera este Tribunal que la prueba en cuestión, debe ser admitida, y así se esta-blece.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, tiene este Tribunal un criterio dis-tinto, toda vez que, sin contradecir lo decidido por el A quo al respecto, este Juzgado considera que la misma deviene inadmisible en razón del principio de la alteridad de la prueba, puesto que nadie puede pretender hacer valer en juicio las pruebas por sí misma procuradas, y en el caso de autos, se prende que el Tribunal deje constancia de lo que consta en el sistema electrónico (informático) del propio banco solicitante de la inspec-ción, de donde se corre el riesgo que la información registrada en dicho sistema corres-ponda a lo que el propio banco ha decidido que se informe, o le conviene informar.

En este sentido, se reproduce ahora lo resuelto por este Tribunal en decisiones anteriores en relación con solicitud de inspección en iguales términos que ahora:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A-quo que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial promovidas por esta parte para ser practicadas en su propia sede, con fun-damento en que tenía la promovente otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales proban-zas, y que no es el medio idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio.

Ahora bien, la prueba de inspección judicial está prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se refiere a que: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

La representación judicial de la demandada, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., ha promovida en su escrito probatorio, a los particulares: Quinto, Séptimo y Octavo, Inspección Judicial en la sede de su representada (…), (Particular 5°) a los fines de dejar constancia en los sistemas o pro-gramas de computación del Banco de Venezuela, especialmente en los que tienen que ver con la base de datos de la nómina de personal (…); (particular 7°) En el Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, S.A. (…), a los fines de dejar constancia (…). (Particular 8°) En el estado de cuenta bancaria (de nómina) N° 501-0102248 (…) que mantuvo el ciudadano W.E.P. (…) para dejar constancia de (…).

Observa el tribunal que lo pretendido por el promoverte es que el tribunal se traslade a la sede de la em-presa, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., en la dirección que indica en el escrito respectivo a los fines de dejar constancia de una serie de hechos que la propia empresa tiene en sus insta-laciones, concretamente en su red corporativa o sistemas y programas de computación, y que por tanto, son de su propia elaboración o preparación, con lo cual, de acceder el tribunal a tal petición, se estaría vulnerando el principio de la alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo; y en el caso de autos, los hechos acerca de los cuales solicita la promoverte se deje constan-cia, son de su propia hechura, en la cual, la parte contraria no tiene ni ha tenido inherencia alguna, y care-cería de valor probatorio todo lo que se pueda hacer constar mediante la prueba promovida; y en conse-cuencia, se declara inadmisible la inspección judicial solicitada, confirmándose al auto recurrido, aunque por distintas razones. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en decisiones del 20 de julio de 2010 N° 810 y del 10 de mayo de 2010 N° 508, en casos similares. Así se establece.

Como quiera que lo pretendido por la demandada en este asunto es del mismo tenor que lo solicitado en el caso a que se refiere la decisión transcrita en parte, considera este Tribunal que la misma resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la misma pretensión, o sea, que se deje constancia de hechos que constan en el sistema electrónico de la demandada, que obviamente, ha sido alimentado por la información por ella misma elaborada; de donde se concluye que la prueba solicitada resulta inadmi-sible. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adminis-trando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 22 de mar-zo de 2013, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue, L.L.T.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.515.737; contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, luego de varias reformas e inscripciones en varios Registros Mercantiles de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el N° 15, tomo 153-A. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo admitir y evacuar la prueba de exhibición de los estados de cuenta de la actora corres-pondientes a los meses de marzo y abril de 2012. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despecho del Juzgado Primero Superior del Circui-to Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

M.M.

En la misma fecha, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en horas de despa-cho y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

M.M.

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