Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº KH06-A-1994-000005

DEMANDANTES: M.R. LISSIR Y C.A.J.P., abogados en ejercicio en su carácter de Presidente y Tesorera de la Asociación Civil “SAN IVON”, Asociación Civil sin fines de lucro.

DEMANDADO: E.C., J.J., H.O., A.O. BURGOS Y EMPRESAS CONSTRUCTORA LUDO C.A, mayores de edad de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO

NARRATIVA

Fue presentado libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO por ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 1994, constante de 73 folios útiles. (Folios 1 al 80).

En fecha 22 de noviembre de 1994, se admitió la demanda y se libró notificación al Procurador Agrario Regional y en esta misma fecha fue consignada la caución exigida por el Tribunal y se procedió a decretar la medida sobre un lote de terreno de aproximadamente veintiocho (28) hectáreas situado en el sitio el Pampero, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 1.137,68 metros con terrenos ocupados por el Colegio de Abogados y predio TR-7A; SUR: En línea de 1.066,02 metros con terrenos ocupados por la Hacienda Yucatán; ESTE: En línea de 279,75 metros con instalaciones de la Colonia Evangélica y Predio TR-03; y OESTE: En línea de 250,00 metros con carretera que conduce al Caserío las Playitas (Folio 81 al 83).

En fecha 23 de noviembre de 1994 el Tribunal se trasladó al lugar y procedió a ejecutar el decreto restitutorio (Folio 86).

En fecha 24 de Noviembre de 1994, el Tribunal acordó por medio de auto abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de remitirlos cheques de gerencias consignado por la parte actora como garantía (Folios 87 al 90).

En el folio (91 y 92), cursa convenio entre las partes. Se consignaron planilla de pago por concepto de arancel judicial (Folios 93 al 96).

Así mismo en el folio 98 cursa planilla de pago de arancel judicial. En fecha 25 de abril de 1996, el Tribunal acordó mediante auto la devolución de originales solicitados por la parte demandante (Folio 100).

En fecha 06 de diciembre de 2004, se abocó el Juez Elías Heneche Tovar y se acordó la notificación de las partes. (Folio 104).

En fecha 25 de mayo de 2009 el Alguacil consigno boleta de notificación de la parte actora. (Folios 105 y 106).

En fecha 29 de septiembre de 2011 se abocó el Juez Alonso E. Barrios A. y se acordó la notificación de las Partes, fue imposible notificar y se libró cartel de notificación a las partes. (Folios 107 al 127).

MOTIVA

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que la misma una vez admitida, y previa consignación por parte del demandante de la caución exigida de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, procedió el Tribunal a ejecutar la medida provisional de restitución a la posesión acordada a favor del querellante sobre un lote de terreno de aproximadamente veintiocho (28) hectáreas situado en el sitio el Pampero, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 1.137,68 metros con terrenos ocupados por el Colegio de Abogados y predio TR-7A; SUR: En línea de 1.066,02 metros con terrenos ocupados por la Hacienda Yucatán; ESTE: En línea de 279,75 metros con instalaciones de la Colonia Evangélica y Predio TR-03; y OESTE: En línea de 250,00 metros con carretera que conduce al Caserío las Playitas. Posteriormente tal y como riela en los folios 91 y 92, el demandante y uno de los codemandados ciudadano E.C., consignaron diligencia (no tiene fecha de consignación, se presume que fue hecha en el año de 1994) donde manifiestan un acuerdo para darle fin al litigio. Desde entonces ha transcurrido más de diecisiete (17) años, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación que demuestre interés en continuar con la presente causa.

Es oportuno señalar, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción y que para ejercer dicha acción debe haber un interés que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como un simple requisito, cuya inexistencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; y puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” (negrillas del tribunal) y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el año Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994) no se ha realizado acto alguno por parte del demandante en el procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En consecuencia con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente una pérdida de interés procesal, originando la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar consumada la PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA DE LA INSTANCIA, dándose por terminado el presente procedimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en la normativa prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por la Asociación Civil, “San Ivon”, en contra de los ciudadanos OLIVEROS, A.O. BURGOS Y EMPRESA CONSTRUCTORA LUDO E.C., J.J., HECTOR C.A.

SEGUNDO

Se suspende y en consecuencia queda sin efecto, la Medida Provisional de Restitución a la Posesión ejecutada a favor del demandante en fecha Veintitrés de Noviembre del año 1994, sobre un lote de terreno de aproximadamente veintiocho (28) hectáreas situado en el sitio el Pampero, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de 1.137,68 metros con terrenos ocupados por el Colegio de Abogados y predio TR-7A; SUR: En línea de 1.066,02 metros con terrenos ocupados por la Hacienda Yucatán; ESTE: En línea de 279,75 metros con instalaciones de la Colonia Evangélica y Predio TR-03; y OESTE: En línea de 250,00 metros con carretera que conduce al Caserío las Playitas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.L.S.,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/arl

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