Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoIndemnz Y Daño Moral Derivado De Acc. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.740

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑOS MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN BREVE)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.L.N.G., R.D.G.M.R., R.L.H.J., R.L.J.A., R.L.V.A. y R.L.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.456.755, V-7.503.945, V-7.506.147, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: H.J.R.L., Inpreabogado Nº 234.298.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SALAS ESCALONA WUILEYDI DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 85, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2016, por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy por los ciudadanos R.L.N.G., R.D.G.M.R., R.L.H.J., R.L.J.A., R.L.V.A. y R.L.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.456.755, V-7.503.945, V-7.506.147, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado H.J.R.L., Inpreabogado Nº 234.298, el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., y el Juez de ese Juzgado, abogado W.A.C.; se inhibe el 13 de junio de 2016, por estar incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil; seguidamente, se somete la causa a distribución y se pasan las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., a lo cual, la Juez de ese Juzgado se inhibe el 17 de junio de 2016, por estar incursa en el ordinal 12° del artículo 82 eiusdem.

Se recibe la presente causa por distribución el 22 de junio de 2016, siendo admitida la misma mediante auto del 30 de junio de 2016, acordándose emplazar a la demandada ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.619.361, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 85, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

El 04 de julio de 2016, el Abogado H.R., Inpreabogado N° 234.298, presentó diligencia donde consignó los emolumentos para practicar la citación de la demandada (folio 125), y el Alguacil dejó constancia por auto de esa misma fecha que solo dejó los emolumentos para la consecución de la citación y los emolumentos para las copias de los cuadernos de medidas. (folio 126)

El 11 de julio de 2016, el Abogado H.J.R.L., Inpreabogado N° 234.298, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada mecanografiada de la demanda, el auto de admisión y las compulsas, a los fines de evitar la prescripción de la acción (folio 127) y el Tribunal por auto del 14 de julio de 2016, acordó lo solicitado y expidió la copia certificada mecanografiada solicitada (folio 149); la cual fue entregada al solicitante el 18 de julio de 2016, según auto cursante al folio 150)

El 13 de julio de 2016, se recibió el expediente N° 6.389 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., en la cual declaró con lugar la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo Civil del Estado Yaracuy, Abogado W.C.. (folios 128 al 148)

El 18 de julio de 2016, se recibió el expediente N° 6.394 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., en la cual declaró con lugar la Incidencia de Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero Civil del Estado Yaracuy, Abogada W.Y.. (folios 151 al 171)

El 03 de octubre de 2016, el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de octubre de 2016, el Alguacil consignó la boleta de citación sin firmar exponiendo que la parte actora no proveyó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada. (folio 173 al 185)

Revisadas las actuaciones de la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcione al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado; bajo una amenaza de perención se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad

procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor A.R.R. que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que esta se declara por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las primeras se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional en Expediente Sentencia N° 10-1029 N° 853, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos J.C.C. y O.M.T.A., bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mencionó:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

(…)

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° AA20-C-2010-000431, de fecha 17 de enero de 2011, caso: Maxiauto C.A., contra A.M.B. Y A.M. de Martin, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, cita sentencia N° 6 de fecha 23/1/08 expediente N° 07-357 en el juicio de E.S.H.U., contra Desarrollos M.B.K., C.A., estableciendo lo siguiente:

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, el haber consignado los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos y poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación, evidenciándose que han transcurridos cuarenta y ocho (48) días consecutivos desde que el 04 de julio de 2016, consignó mediante diligencia los emolumentos solamente para las copias del libelo, tal como se evidencia de la constancia dejada por el Alguacil al folio 126 del expediente; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante a la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma up supra señalada sin que se haya cumplido con las obligaciones de ley, es procedente la declaratoria de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

DECLARA

PRIMERO

LA PERENCIÓN BREVE de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndosele a la parte de que una vez conste en autos la última notificación que de los demandantes se practique, comenzará a correr el lapso para interponer recursos de ser procedente, todo de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

CUARTO

Se ordena la devolución de las copias certificadas consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, una vez la parte provea los emolumentos necesarios.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y publíquese.-

El Juez,

Abg. E.J.C..

El Secretario,

Abg. ELVYN J.Q.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. ELVYN J.Q.

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