Decisión nº InterlocutoriaNº087-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

Asunto Principal: AP41-U-2014-000056 Sentencia Interlocutoria Nº 087/2014

Cuaderno Separado: AF44-X-2014-000013

En fecha 11 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano G.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente J.R.M., contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0687, de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo supra mencionado, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2009-002, de fecha 05 de noviembre de 2009, emitida por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que confirmo en su totalidad y en cada una de sus partes, el contenido de la referida resolución, y por ende todos los conceptos y montos que a continuación se señalan:

Ejercicio Impuesto Bs.F. Sanción Bs.F. Intereses Moratorios Bs.F.

2006 25.895,65 86.501,05

2006 200.051,00 368.398,00 142.924,55

Totales 200.051,00 394.293,65 229.425,60

En materia de Impuesto sobre la Renta.

El día 14 de febrero de 2014, este Tribunal dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Pública a Nivel Nacional con Competencias en materias Contencioso Administrativo y Tributaria, Procuradora General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se solicitó, a la prenombrada Gerencia, el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 081/2014, de fecha 18 de julio de 2014, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de la Representación Judicial de la recurrente, en el escrito inicial, este Tribunal, por auto de fecha 18 de de julio de los corrientes, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2014-000013.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente solicita la Suspensión se Efectos de la Resolución recurrida, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, exponiendo lo siguiente:

En cuanto al fumus b.i.: Sostiene que la resolución impugnada esta viciada de nulidad por Falto Supuesto, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que “… está comprobado por la Presunción de Buen Derecho la cuál queda plenamente comprobada con las PRUEBAS DE QUE SI APORTO LAS PRUEBAS NECESARIAS Y QUE CONSTAN DE RECEPCIÓN HECHA POR LA PROPIA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PRUEBAS DE PAGO DEL TRIBUTOS, LAS PRUEBAS DE PAGO DE IMPUESTOS ADELANTADOS y LA PRUEBA DE CONSIGNACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO, es por lo cual SOLICITAMOS que con carácter de Urgencia en beneficio de la prestación de los servicios médicos que favor de gran cantidad de pacientes del Centro Médico Docente El Paso, C.A., del cuál soy el único dueño y responsable y del pago de nomina (sic) de su personal, pido al ciudadano Juez Suspenda la Obligación de Pago de la Resolución némero: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0687 en virtud de que se cumplan los extremos de ley para su otorgamiento.

Respecto al periculum in mora: Sostiene que la ejecución de la Resolución Impugnada podría afectar los PAGOS al Personal y la compra de equipos y sustancias medicamentosas necesarias para el desempeño de la actividad principal de la Empresa de la cuál es el único responsable lo cuál es un perjuicio de difícil reparación en la sentencia definitiva, por lo que solicita la suspensión en base al Principio de la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 7 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela impone expresamente que esta debe estar sobre toda norma y toda actuación que la contrarie, lo establece expresamente así: “…La Constitución es la N.S. y el Fundamento del Ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución…”.

Respecto al perilculum in damni: Manifiesta que la lesión Grave se podría causar sería una paralización de la Empresa Centro Médico Docente El Paso, pues el PERSONAL al verse sin el pago de sus salarios protestaría y esto traería una paralización de actividades y en cuanto a los proveedores al no pagar estos suspenderían el suministro de los medicamentos resultando en perjuicio evidente para los pacientes, se configura además por el hecho de que dicha resolución está afectada por una causal de Nulidad Constitucional del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que seria contraria a la Carta Magna y hacer un Fraude Constitucional…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in mora y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe a.e.f.c. el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que leven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

  2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque queda ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

  3. Que la impugnación se fundamente en el Temor de un daño Jurídico Posible inmediato o inminente (PERÍCULUM IN MORA). El mismo resultará determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora al analizar el periculum in damni por una presunta afectación patrimonial, en el supuesto de ejecutarse por parte de la Administración Tributaria el cobro de impuestos, multas y accesorios, se hace necesario que se acompañe a la solicitud, conforme al criterio asentado en sentencia No. 01455 del 15-09-2004, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de elementos financieros que faciliten el análisis del precitado daño, entre los cuales podemos enunciar estados financieros y cortes de cuentas bancarios correspondiente al mes en que se esta solicitando la medida.

En ese sentido, puede constatar el Tribunal que las declaraciones de ISLR del contribuyente al ejercicio fiscal entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Las facturas emitidas por Centro Médico Docente El Paso, C.A., no son pruebas suficientes a fin de comprobar que efectivamente existe el peligro de inminente que pudiere sufrir la contribuyente por el pago de los derechos pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el apoderado judicial de la accionante no aportó elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido, y lo ha señalado en varias sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, los Balances de Comprobación mensuales, los estados financieros, cortes de cuenta bancarios, constancias bancarias donde se evidenciaron la situación patrimonial del recurrente, entre otros.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e inoficioso el análisis respecto del fumus b.i. o apariencia del buen derecho, ya que su cumplimiento deber ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0687, de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo supra mencionado, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASA/2009-002, de fecha 05 de noviembre de 2009, emitida por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que confirmo en su totalidad y en cada una de sus partes, el contenido de la referida resolución, en materia de ISLR y por ende todos los conceptos y montos que a continuación se señalan:

Ejercicio Impuesto Bs.F. Sanción Bs.F. Intereses Moratorios Bs.F.

2006 25.895,65 86.501,05

2006 200.051,00 368.398,00 142.924,55

Totales 200.051,00 394.293,65 229.425,60

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.Á.G.

LA SECRETARIA,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..-

YAG/ECP/jg.-

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