Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2010-000057

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.182, residenciado en Hacienda del Medio, sector 2, vereda 30, casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.328, residenciada en San Rafael, adyacente a la orilla del río, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 22-10-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Reconocimiento, presentada por el C.M.A.B.R., titular de la cédula de identidad número: V-15.335.182, asistido por el Abogado OSWALDO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 125.414, quien expuso: “En fecha 12/01/2005 presente por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, un niño que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) es el caso que con el transcurrir de los años he visto el crecimiento de mi hijo observando que el mismo no presenta ningún rasgo físico ni psicológico que se asemeje a mi persona ni a ningún miembro de mi grupo familiar y a su vez el niño no demuestra ningún tipo de afecto hacia mi persona (…)”.

En fecha 28-10-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 10-11-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

  1. del folio 30 al 32, escrito de contestación de demanda y a los folios 37 y 38, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

  2. al folio 52, escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    En fecha 17-01-2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 25-04-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, una vez que constara en autos las resultas de la prueba heredo biológica.

    En fecha 05-02-2013, se celebró la audiencia de juicio. En esta misma oportunidad se procedió a oír al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

    Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.

    El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

    El artículo 221 del Código Civil prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

    A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en el artículo 25, lo que a continuación se indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En la oportunidad correspondiente la parte demandada expresó: “(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en cuanto al fundamento de la impugnación del reconocimiento voluntario, ya que se evidencia de los dichos del demandante y del contenido de la partida de nacimiento (documento público) de modo claro e inequívoco, lo siguiente: que presenta el niño, es decir, voluntariamente, sin ninguna aprehensión ni bajo amenaza, a nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quién además manifiesta que es su hijo y reconoce en el acto (…) rechazo, niego y contradigo lo manifestado por el demandante en cuanto a mi supuesta negativa a realizarnos una prueba de ADN, por incierto e injurioso (…) manifiesto mi conformidad en la realización de la prueba de ADN (…)”.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento del niño nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta J. la relación filial del niño respecto a los C.M.A.B.R. y M.C.R..

    • Copia Simple de la Sentencia de fecha 15-07-2008, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por ante la Sala Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta J. le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contraída entre los Ciudadanos M.A.B.R. y M.C.R., en esa oportunidad en beneficio del niño de autos.

    • Copia Simple de la Sentencia de fecha 25-06-2008, la cual quedó definitivamente firme al homologarse por ante la Sala Nº 01 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta J. le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la Convivencia Familiar conciliada entre los Ciudadanos M.A.B.R. y M.C.R., en esa oportunidad en beneficio del niño de autos.

    DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE PROMOCION DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Original del Informe de Filiación Biológica de fechas 08-01-2013 y 28-01-2013, suscrito por el Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que se indica que en fecha 07-11-2012, se hizo la toma de la muestra sanguínea a los C.M.A.B.R. y M.C.R., y al niño nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para indagar la filiación biológica. Del informe se desprende: VEROSIMILITUD DE PATERNIDAD. Con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 209.951:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9995% del Sr. M.A.B.R. sobre el niño M.D.B.R.. CONCLUSIONES. 1. No se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 209.951:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9995%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. M.A.B.R. sobre el niño nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. A los resultados de esta Experticia, esta J. le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicado por expertos de un instituto oficial especializado, y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan.

    DE LA OPINION DEL NIÑO:

    Se valora la opinión del niño nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. En tal sentido, el niño expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

    Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta J. evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, intentada por la parte demandante C.M.A.B.R., en tal sentido, no logró demostrar en el proceso sus alegatos, en virtud de que del Informe de Filiación Biológica se desprende la altísima probabilidad de paternidad del C.M.A.B.R., sobre el niño nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara improcedente la presente acción en derecho y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el C.M.A.B.R., titular de la cédula de identidad número: V-15.335.182, en contra de la C.M.C.R., titular de la cédula de identidad número: V-14.487.328, y del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con la percepción obtenida por esta J. sobre la existencia de un conflicto familiar, se recomienda que los progenitores C.M.A.B.R. y M.C.R., así como el niño nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acudan a terapia familiar, de modo que puedan rehacer los vínculos afectivos resquebrajados por circunstancias diversas. C..

  3. conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y R. copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º y 153º.

    La Jueza Provisoria,

    ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

    El Secretario,

    ABOGº GIANCARLO DISALVO

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

    Conste,

    El Secretario

    Hora de Emisión: 11:28 AM

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