Decisión nº WP02-R-2016-000575 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004802

Recurso WP02-R-2016-000575

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.V., en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos R.M.L.J., A.G.R.M. y T.B.E.F., contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos CO-AUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000575, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Septiembre de 2016 , donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados: LUIYIN J.R.M., R.M.A.G. Y E.F.T.B., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente nº 08-1574, de fecha 12-05-2009, donde se dejó constancia que: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...”. Aunado al hecho que en este Tribunal se han respetado los derechos constitucionales y garantías procesales de los imputados, pues han tenido acceso al expediente, nombraron defensor de confianza, tuvieron la oportunidad de declarar y además pueden recurrir del presente fallo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIYIN J.R.M., R.M.A.G. y E.F.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.374.368, V-17.710.359 y V-17.958.599, respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 18 de Septiembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales y las actas de entrevistas ofrecidas por los testigos, los cuales acreditan que los funcionarios policiales en fecha 18 de Septiembre de 2016, encontrándose en el punto de control de la Avenida La Armada, Boulevard La Zorra, vía pública, parroquia C.L.M., Estado Vargas, efectuaron múltiples disparos a la hoy víctima ciudadano J.M.G.V., hasta causarla la muerte, luego trasladaron el cuerpo de la víctima hasta la carretera principal de Chichiriviche, sector Puerto Carayaca, parte interna de un declive, parroquia Carayaca, Estado Vargas, y lanzaron el cadáver al barranco, y la moto de la víctima la hundieron en el sector La Zorra, muelle de la Policía Marítima del Estado Vargas, con la finalidad de borrar las evidencias criminalísticas y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad decretada contra los imputados de autos, se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el ANEXO PARA FUNCIONARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL DE Y.I., ESTADO MIRANDA, donde quedaran recluidos los imputados a la orden y disposición de este Tribunal, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda el traslado de los imputados al Retén Policial de Macuto donde quedarán recluidos provisionalmente hasta que les sea asignado el cupo en el Internado Judicial de Y.I., estado Miranda…” Cursante a los folios noventa y uno (91) al ciento dos (102) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado R.D.V., en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos imputados de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Dr. R.D.V., en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos R.M.L.J., A.G.R.M. y T.B.E.F., cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 22 de Septiembre de 2016, inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 22 de Septiembre, y recurrida en fecha 29 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 26, 27, 28 y 30 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos R.M.L.J., A.G.R.M. y T.B.E.F., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios doce (12) al veinticuatro (24) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, razón por la cual se ADMITE el mismo, así como también se advierte que el Representante de la Fiscalía 39° Nacional Plena del Ministerio Público, no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.D.V., en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas de los ciudadanos R.M.L.J., A.G.R.M. y T.B.E.F., contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal; en concordancia con el articulo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000575

JVM/ANV/CMT/AA/Yaremi.-

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