Decisión nº 416-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 416/06

EXPEDIENTE Nº 0602

Mediante oficio Nº 235, de fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10.184 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato (apelación de auto), seguido por el ciudadano J.L.R.M., contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.R.B., actuando en representación de la parte accionada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Los abogados O.M.P. y J.P.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.R.M., interpusieron la presente acción por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada a los fines de promover probanzas, promoviendo la prueba de informes, de conformidad a lo previsto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el co-apoderado actor promovió el testimonio del ciudadano J.W.L.C. y las siguientes documentales: Constancia expedida por el Jefe de la Oficina Regional del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcada “A”; Copia de Gacetas Oficiales, de fechas 18 y 25 de octubre de 2004 y 13 de mayo de 2005, marcadas “B”; Copias de información bajada de internet, marcadas “C” y “D”; Copia del talón o pestaña de sobre identificado con el N° 22709455, marcada “E”.

Posteriormente, la parte actora formuló oposición a la prueba de informes promovida por la demandada, contenida en el capítulo II de su escrito probatorio.

Por su parte la accionada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de mayo de 2006, declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; apelando de la anterior decisión el abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 17 de julio de 2006, bajo el N° 0602.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por las partes intervinientes en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 23 de octubre de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado J.C.R.B., actuando en representación de la parte demandada, procedió a apelar del auto de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, apelando, además, de la admisión de las pruebas promovidas, contenidas en las documentales, distinguidas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, así como la testifical.

El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada, y asimismo vista la oposición que hace la contraparte a la admisión de la prueba de Informes (sic) promovida en el Capitulo (sic) II del referido escrito; analizada detenidamente la promoción realizada, este Tribunal encuentra que efectivamente el apoderado promovente pretende que mediante esta prueba se solicite información sobre varios particulares, enumerando un conjunto de hechos de los que presumiblemente tendrían conocimiento las entidades a quienes se pide requerirles tales informes. En este sentido, la jurisprudencia dominante en cuanto a este tipo de pruebas ha venido estableciendo que en casos como el analizado, la prueba de informes no resulta admisible, porque ésta (sic) sólo está prevista para recabar informes sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros o archivos, pero siempre teniendo en cuenta que la referencia que se pide debe atender a los hechos litigiosos y no a otros que les sean ajenos. El objeto de la prueba de informes, como lo afirma Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Pág. 485) (sic), se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las entidades requeridas, y por tanto se desnaturaliza la prueba y sería inadmisible, si requiriera una información de origen personal, o que se requiriera al informante un examen de los hechos y apreciaciones técnicas que serían propias de una prueba de experticia; afirmando mas (sic) adelante, citando a Duque Corredor, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente, entre otras razones, si no se atiene al objeto propio de ella, expresamente contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a hechos litigiosos que consten en documentos, archivos, etc.

En el caso de autos, este Tribunal encuentra del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por el apoderado promovente, no se ajusta concretamente a la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por tanto la prueba promovida resulta Inadmisible. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (sic):

En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal advierte que el lapso para formular tal oposición es el establecido (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual concluyó en el presente juicio el día 15 de mayo de 2006, de tal modo que la oposición formulada por la representación de la parte demandada debe reputarse extemporánea. Así se decide.

Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora, concerniente al merito (sic) favorable que emerge de los autos, a que se refiere en el CAPITULO (sic) I de su escrito probatorio, el Tribunal tiene por reproducido dicho merito (sic) de autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, por lo que hace a las documentales que consigna, marcados (sic) “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en el mismo escrito de pruebas, a que se refiere en el CAPITULO (sic) II, el Tribunal las tiene por agregadas a los autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta a la testimonial del Ciudadano (sic) J.W.L.C. (sic), domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar, promovida en el Capitulo (sic) III de dicho escrito probatorio, este Tribunal considera que dicha prueba ha sido promovida adecuadamente, por lo cual admite la prueba testifical en referencia, y ordena su evacuación, a cuyos fines se acuerda comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic), concediéndosele cuatro (04) días de despacho para la ida y para quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Como punto previo, debe esta alzada analizar la tempestividad o no de la oposición formulada por la parte demandada, de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto, el tribunal de la causa declaró la extemporaneidad de la referida oposición.

En efecto, el tribunal a-quo, por auto de fecha 22 de mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:

…En cuanto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal advierte que el lapso para formular tal oposición es el establecido (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual concluyó en el presente juicio el día 15 de mayo de 2006, de tal modo que la oposición formulada por la representación de la parte demandada debe reputarse extemporánea. Así se decide...

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, los artículos 196, 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:

Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Artículo 198. En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

En cuanto a los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, dejó asentado:

…El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si las conductas de los sujetos procesales se realizan bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como son la sentencia y su ejecución.

Así, el proceso es un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como del proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso…

…Omissis...

…Visto lo anteriormente señalado, se concluye que el ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, denominado el término o lapso procesal que es el espacio del tiempo en que el acto se realiza, lo cual constituye el principio de legalidad consagrado en el artículo 196 de la normativa citada ut supra.

Asimismo, que la mayoría de los lapsos procesales son perentorios en virtud del principio de preclusión, en cuyo cómputo, que es la manera o modo de contar ese tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal, intervienen dos términos extremos: el día inicial en que ocurre el acto que motiva el lapso -dies a quo- que no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, y el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda al vencimiento -dies ad quem- que sí entra en el cómputo del lapso.

La regla para el cómputo de los lapsos procesales por días, está contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, regla que se completa con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, al establecer, que en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

En los casos en que el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo en referencia, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente, como ya se dijo anteriormente...

Observa esta alzada, en el caso bajo estudio, que la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2006, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por el actor, observando además, que en el auto del tribunal de cognición, mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por la parte accionada, señaló que el lapso para tal oposición había concluido el día 15 de mayo de 2006.

Ahora bien, riela en el presente expediente (folio 34), un auto del tribunal a-quo, de fecha 11 de mayo de 2006, diarizado en la misma fecha, bajo el Nº 12, en el que, expresamente, deja sentado lo siguiente:

…Vistos estos autos. Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. Se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado (sic) J.C.R.B., (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. (sic), en fecha 26 de abril de 2006, y el escrito de pruebas presentado por el Abogado (sic) O.M.P. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante J.L.R.M. (sic), en fecha 09 de mayo de 2006…

En la misma fecha se agregaron:…

De acuerdo con el auto del tribunal, las pruebas fueron agregadas al expediente el día 11 de mayo de 2006, por lo tanto, de conformidad con la norma contemplada por el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, ese día no se computa, sino que el lapso correspondiente para ejercer la oposición, de conformidad con el artículo 397 eiusdem, comenzaba a transcurrir al día siguiente, es decir, el día 12 de mayo de 2006, y no el mismo día en que se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Siendo ello así, se observa claramente en el calendario correspondiente al año 2006, que el día jueves 11 de mayo de 2006 fueron agregadas las pruebas, mediante el auto dictado por el tribunal a-quo, no tomándose en cuenta ese día, por ser el día en que se verificó el acto, por lo que, el primer día del término para que procediese la oposición, correspondía al día viernes 12 de mayo de 2006, no pudiendo tomarse en cuenta los días 13 y 14 de mayo, por ser sábado y domingo, correspondiendo el día lunes 15 y martes 16 de mayo de 2006, el segundo y tercer día siguiente, para formular la oposición.

De acuerdo con lo narrado, y de lo que se desprende de los autos, debe concluirse, que la oposición a las pruebas promovidas por la actora, formulada por la parte accionada en fecha 16 de mayo de 2006, fue realizada en forma tempestiva, por cuanto, no debió computarse como primer día para la oposición el día en que fueron agregadas las pruebas al expediente, sino, el día hábil siguiente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta superioridad conocer sobre las oposiciones a las pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio.

Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

La parte actora en fecha 15 de mayo de 2006, se opuso a la prueba de informes promovida por la parte accionada, aduciendo para ello, que “…admitir esta prueba en la forma como da (sic) sido promovida, conduciría a aceptar una mixturización (sic) y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba, lo cual no está permitido...”

Por su parte, el juez de la causa, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, consideró que la prueba de informes promovida, no se ajustó a la previsión del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la declaró inadmisible.

La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia, son condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.

Concretamente, la pertinencia de la prueba atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso, tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta forma satisfacer las pretensiones, conforme a derecho.

En este orden de ideas se observa, que la parte demandante hace oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada, por considerar que la misma fue presentada en forma de interrogatorio, por lo que, se desnaturalizaría la referida prueba.

El motivo de la acción propuesta en el presente litigio, lo constituye el cumplimiento de un contrato de seguro, en el cual, el actor manifiesta ser el propietario del bien asegurado, objeto de la pretensión, el cual está plenamente identificado en el escrito libelar que corre inserto en el expediente, señalando además, lo que podría considerarse como la cadena titulativa del referido vehículo, haciendo expresa mención del certificado de registro de vehículo, identificado con el número 3326020, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

De acuerdo con ello, la prueba de informes promovida, guarda relación directa con los hechos controvertidos, no obstante, la apreciación que se tenga de tal prueba en la definitiva, por cuanto, es un hecho notorio, que el único organismo o institución que se encarga de llevar los registros y certificar la existencia de los mismos, es el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de conformidad con la ley, además de ser la institución señalada por el actor en su escrito de demanda, la cual expidió el certificado signado con el número 3326020. Así se declara.

En cuanto a la forma en que fue promovida la prueba de informes por la parte demandada, la parte accionante en su escrito de oposición, y luego en los informes escritos presentados ante esta alzada, cita sentencias y algunos comentarios contenidos en la Revista de Derecho Probatorio (tomo 7), cuyo director es el Doctor J.E.C.R., entre ellos, los de los autores C.P.U. y S.S.M., los cuales comparte el jurisdicente, especialmente, sobre la autonomía de la prueba y que las referidas instituciones deben aportar al proceso los datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos por dichas entidades.

En el texto de la referencia (pág. 224), el autor C.A.U.S., presenta una serie de conclusiones sobre el tema de la prueba de informes, entre ellas las siguientes:

…3. Los Informes (sic) constituyen medios de prueba porque le permiten al Juez el poder llegar a conocer o percibir el contenido de un antecedente documental preconstituido, que por razones diversas no puede directamente constar en actas, para deducir de ese contenido y de manera eficaz el hecho que debe ser probado aunque sea en forma indirecta.

4. En (sic) un medio de prueba autónomo porque de lo que se trata no es de acompañar al juicio los documentos requeridos, sino de que quien posee esos documentos suministre el dato que se le pide, y que surge de ellos, o una síntesis, resumen o conclusión extraído de los elementos que tiene el informante. Además, las diferencias con los demás medios de prueba son cada vez más notorias y la práctica forense ha justificado cada vez más la necesidad de su utilización, frente a aquellos…

…6. La importancia de la Prueba (sic) por Informes (sic) deriva de la complejidad de todos los sistemas de registración lato sensu, lo que torna sumamente engorrosa (y en oportunidades, materialmente imposible) la transmisión de los datos registrados hacia el proceso por los medios tradicionales (por ejemplo, testimonio), o su directa aprehensión por la autoridad judicial (por ejemplo, mediante una inspección).

7. Existe un fundamento del deber de informar y un fundamento que justifica la admisión del Informe (sic) en el proceso. El primero se refiere al deber genérico de cooperación con la justicia; el segundo tiene que ver con el principio de probidad y lealtad procesal y con la posibilidad de impugnación del Informe (sic)…

Por otra parte, el citado texto (págs. 79-80), señala la posición del autor Duque Corredor, al establecer:

…Que la finalidad del informe sea explicativa o de aclaración de un hecho que conste en los indicados instrumentos que obren en las entidades que enumera el artículo 433, es decir, que en tales documentos, libros, archivos u otros papeles, aparezca la prueba de la existencia de un hecho. Por ejemplo, si se discute el pago de una obligación y el demandado alega que satisfizo mediante cheque tal pago, podrá solicitar del Tribunal que éste requiera del banco librado que informe sobre la cancelación del cheque en cuestión y si, en verdad, el demandante recibió su valor y en que oportunidad. En efecto, los bancos llevan un archivo del movimiento de las diferentes cuentas corrientes y los cuentas correntistas pueden solicitar informes relativos al movimiento de su respectivos estados de cuenta y acerca de las personas que hayan cobrado los cheques girados en contra de sus respectivas cuentas. En otras palabras, que la vinculación entre la información requerida y el hecho, debe surgir de otros elementos de autos, que hayan sido acompañados al libelo de la demanda, o a su contestación o al mismo escrito de promoción de pruebas. Por ejemplo: el estado de una cuenta corriente. Entonces, la prueba de informes consistirá en una reseña, en una explicación o aclaratoria o en una copia del instrumentos (sic) o en donde conste el hecho litigioso, que haya sido alegado por la parte promovente…

De las citas doctrinarias transcritas y de la misma jurisprudencia se desprende, la autonomía de la prueba de informes; la naturaleza explicativa o de aclaración de un hecho que conste en los archivos de la oficina requerida; que el informe solicitado tenga relación directa con los hechos litigiosos; que en la institución requerida reposen los documentos, libros o archivos, referente a los informes solicitados.

En el presente caso, se centra la controversia sobre la propiedad de un vehículo, del cual el actor manifiesta ser propietario y la parte accionada desconoce que el accionante sea su verdadero dueño, por lo que, promueve la prueba de informes sobre el hecho litigioso, solicitando información a la institución que, de conformidad con la ley, lleva el registro y otorga los respectivos certificados, en virtud de lo cual, la prueba de informes promovida por la parte demandada, luce pertinente, por tener relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa, no obstante, la apreciación que se tenga de la misma en la definitiva, motivo por el cual debe concluirse, que la oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la parte accionada se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: Constancia de fecha 27 de abril de 2006, marcada “A”, “…por no ser idónea ya que la adecuada a fin de demostrar el hecho que pretende probar el actor lo es la prueba de informes…”; las documentales “B”, “C” y “D”, “…por ser impertinentes, toda vez que los hechos que pretende demostrar el actor no guardan relación alguna sobre lo debatido en esta causa…”; y, la testimonial, “…por cuanto el hecho que trata de probar se encuentra exceta (sic) de pruebas…”

En efecto, riela al folio veintiuno (21), del presente expediente, una constancia expedida por el Jefe de la Oficina Regional del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se hace constar que por ante la misma fue consignado el trámite Nº 22709455, de fecha 31 de mayo de 2004, solicitando el traspaso del vehículo objeto de litigio.

Siendo ello así, observa quien aquí decide, que la documental reseñada, no puede reputarse como ilegal o impertinente, por cuanto, la misma tiene relación directa con los hechos controvertidos en el juicio, no obstante, la valoración que se tenga de ella en la sentencia definitiva, motivo por el cual no debe proceder en derecho y, en consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre ésta prueba documental promovida por el actor. Así se decide.

Referente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, el promovente señala que acompaña facsímiles de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela e información obtenida de la página web, a los fines de ilustrar al juez, sobre el incendio ocurrido en la Torre Este de Parque Central, donde se encontraban los archivos del Instituto Nacional de Transporte y T.T., perdiéndose documentos, licencias y títulos de propiedad de vehículos.

Observa el jurisdicente, que el actor en su escrito libelar no hizo referencia a la circunstancia del incendio acaecido en Parque Central, con las consecuencias mencionadas supra, y siendo la pertinencia de la prueba la relación directa entre el hecho controvertido y el medio a utilizar, y no habiendo sido alegada tal circunstancia, estas pruebas resultan impertinentes, por no existir afinidad o correspondencia entre el objeto de la prueba y el objeto de la acción, razón por la cual, la oposición a la admisión de las pruebas de la referencia, debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Así se decide.

Asimismo, la accionada se opuso a la testimonial promovida por el actor en el capítulo III, alegando para ello, que el hecho que se pretende probar por ése medio está exento de pruebas.

En este sentido, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, expresa:

…promuevo la testimonial del ciudadano J.W.L.C. (sic), cédula de identidad V-4.111.017, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado (sic) Bolívar… …a los fines de que este ciudadano preste declaración en torno a sí (sic) su vehículo posee en forma física las placas FBC-30C, y si su vehículo circula con permisos dados para tal fin en ausencia de la (sic) placas…

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, en el capítulo I, referente a los hechos admitidos, señaló lo siguiente:

…Es cierto que las placas identificadoras FBC-30C, exhibidas por el automóvil descrito y asegurado con mi representada estaban asignadas por las autoridades administrativas competentes al vehículo propiedad del ciudadano J.L.C. (sic), tal como lo afirma el actor en esta causa, cuyo vehículo marca Toyota 4 Runner ha sido debidamente descrito por el actor en esta causa…

En el presente caso, la accionada en el escrito de contestación a la demanda, así como en los informes presentados ante esta alzada, argumenta que las placas identificadoras FBC-30C, estaban asignadas por las autoridades administrativas al vehículo propiedad del ciudadano J.L.C.. Sin embargo, del escrito libelar se desprende, que lo alegado por el actor es que el automóvil marca Toyota, es propiedad del ciudadano J.W.L.C., “…pero que no poseía placas identificatorias en forma física, ya que su vehículo circulaba con un permiso provisional…”, y en el escrito de pruebas, promueve la testifical del referido ciudadano, a los fines de que declare “…sí (sic) su vehículo posee en forma física las placas FBC-30C, y, si su vehículo circula con permisos dados para tal fin en ausencia de la (sic) placas…”.

En tal sentido, no puede considerarse que la accionada haya admitido tal hecho, por lo que, la prueba testimonial promovida, resulta pertinente, por cuanto, lo que pretende probarse con la misma, forma parte de los hechos controvertidos, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar la oposición a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la admisión de la prueba promovida por la actora, marcada “E”, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la misma no consta en las actuaciones que corren insertas en el presente expediente. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 25 de mayo de 2006, interpuesta por el abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el tribunal a-quo. Segundo: MODIFICA la decisión de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, declara: SIN LUGAR la oposición a la prueba promovida por la actora, marcada “A”; CON LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la actora, marcadas “B”, “C” y “D”; SE ABSTIENE de pronunciarse con respecto a la prueba marcada “E”, por no constar en el expediente; SIN LUGAR la oposición a la prueba testifical. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

_____________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.).

_____________

La Secretaria

Incidencia (Especial Ordinario)

Exp. N° 0602

SM/EM/yr.

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