Decisión nº 022 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de Junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1As 8191-10

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADO: N.S.R. MÉNDEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.E.R.E.

FISCAL: ABG. B.T.. Fiscal Itinerante del Ministerio Público

VÍCTIMA: (identidad omitida)

DELITOS: VIOLACIÓN

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ITINERANTE CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.E.R.E., en su carácter de Defensora Pública Penal Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, contra la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-01-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano N.S.R. MÉNDEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4 del Código Penal, tomando en consideración la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de un adolescente.-

N° 022.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por la ciudadana Abogada E.E.R.E., en su carácter de Defensora Pública Penal Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29-01-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 15-01-2010, por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° JI-1M-477-06 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENÓ al ciudadano N.S.R. MÉNDEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4 del Código Penal, tomando en consideración la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de un adolescente.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: N.S.R. MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-09-1955, nacido en Píritu, Estado Portuguesa; de estado civil soltero, de ocupación Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.208.705, residenciado en: La Herrereña, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Mariño, Maracay, Estado Aragua.

B.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada E.E.R.E.

C.- VÍCTIMA: (identidad omitida)

D.- FISCAL: ABG. B.T.. Fiscal Itinerante del Ministerio Público.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada a la misma, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.E.R.E., en su carácter de Defensora Pública Penal Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, reúne los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado Admisible por esta Sala en fecha 14-05-10, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, el Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha 27-05-2010, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 455, ejusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La ciudadana Abogada E.E.R.E., en calidad de Defensora Pública Penal Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 114 al 133 de la pieza V del expediente, presentó recurso de apelación, en fecha 22-03-2010, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:

(...)II. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. MOTIVO DE APELACIÓN El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2., lo siguiente:

"El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la

sentencia... ". (Nuestro el subrayado y negrillas).

5. En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción, falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2. y 3. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las consideraciones enumeradas en los párrafos siguientes.

6. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine cjua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por la disposición del Artículo 364 del COPP, el cual dispone lo siguiente: "La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho... ". (Negrillas nuestras).

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

A este respecto el doctor E.L.P.S., en su libro "COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL " (Vadell Hermano Editores, 2007), comenta en relación al numeral 2 del Artículo 364 lo siguiente:

'En cuanto al numeral 2, se debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la Acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, en el auto de apertura o en la ampliación de la acusación, en sus respectivos casos. Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados (legítima defensa, falta de tipicidad, no participación, etc.) y de todas las incidencias relevantes que hubiere tenido lugar en el juicio (advertencias de nueva calificación jurídica, ampliación de la acusación, pruebas nuevas, etc.) y las decisiones a que se hubiere arribado en esos puntos cuando estas pudieran tener trascendencia dispositiva del fallo ". (Nuestras las negrillas).

7. Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la motivación de las sentencias, conforme se lee en la obra de F.J.D.C. intitulada -'DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA" (LiVROSCA. Caracas), ha establecido lo siguiente:

SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ANÁLISIS DE PRUEBAS

096.- "El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas v desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las regias de la saña critica "\

SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ANÁLISIS DE PRUEBAS

097.- "Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia "2.

SENTENCIA - FALTA DE MOTIVACIÓN

151.- "No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, la decisión que omite en forma absoluta el análisis comparativo de los elementos probatorios"'.

8. Por su parte la Sala Constitución de nuestro M.T. ha establecido respecto a la correcta motivación de las sentencias lo siguiente:

SENTENCIA - CORRECTA MOTIVACIÓN

"La correcta motivación implica: 1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2 - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal'*.

9. Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procede esta Representación de la Defensa a indicar lo siguiente:

La Juez Itinerante en la Sentencia que hoy se recurre dejó explanado lo siguiente: Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 31-01-2005 aproximadamente entre las 09:30 pm y 10:30 pm, el ciudadano acusado N.S.R., fue sorprendido cuando abusaba sexualmente del adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, quien contaba para la fecha, con la edad de 12 años, siendo que se desprendió en el debate oral y privado, que el acusado se valió de la condición de minusvalía mental de la que sufre el adolescente para hacerlo entrar a su habitación, ubicada en la residencia donde habitaba el adolescente con su familia la cual esta ubicada en el Barrio La Herrereña, Calle Principal, Casa N° 39, Municipio Marino, Estado Aragua, sitio este, donde el acusado residía igualmente en calidad de inquilino, en una habitación que quedaba ubicada en la planta alta de la casa, y una vez que el adolescente paso ala habitación del acusado, este, aprovechándose de las circunstancias del retardo mental del adolescente, procedió a abusar sexualmente del mismo, siendo sorprendido en el acto por el hermano de la victima, el ciudadano E.B. en el preciso momento en que se encontraba la victima adolescente semi desnudo boca abajo mientras que el acusado se encontraba encima de este realizando el acto sexual en su contra.

Los hechos antes narrados quedaron ajuicio del Tribunal Mixto, plenamente comprobados al efectuar un análisis lógico, a través de la sana critica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, de los siguientes medios probatorios:

Con el testimonio del ciudadano J.L.C., quien compareció al acto del Juicio oral y público en condición del ciudadano actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Aragua, destacado en la comisaría de San Jacinto, con doce(12) años de experiencia, quien en relación a la misma expuso: este día estaba patrullando el Inspector Rojas Jesús y Juan, en la comisaria se presento la ciudadana manifestando que su hijo menor había sido objeto de abuso, le dije a Rojas y se fue al sitio, allá se hablo con el ciudadano y se la pidió que lo acompañara hasta la comisaria, se llevo al ciudadano y a la ciudadana, se la tomo la declaración a la ciudadana, así como se impuso al ciudadano de sus derechos, al niño se le sometió a la experticia, se le participo a la.Fiscal solicitando ella que le sea impuesto al día siguiente al ciudadano ante su oficina, posteriormente se sometería al niño a los especialistas a los fines de verificar la verdad del caso, es todo y a preguntas efectuadas por las partes y el tribunal mixto contesto: ¿Fecha exacta del procedimiento? No la recuerdo. Fue el 31-07-2005 ¿recuerda la hora en que recibió la llamada por parte de la ciudadana? En horas de la noche. ¿Recuerda a qué hora arribaron a la dirección de los hechos rojas y Juan? No sabría decirle la hora exacta en que ellos llegaron al lugar porque ellos se encontraban en otro sitio. ¿A qué hora recibieron la guardia9 12 por 24, recibimos a las 6 de la tarde y se entregaba al día siguiente a las 8 am. ¿Recuerda si el procedimiento de aprehensión del ciudadano fue en una hora cercana del día o intermedia de la noche? Intermedia de la noche. ¿En esa hora intermedia fue que se practico la aprehensión? Fue la unidad a la residencia y fue llevado el ciudadano a la comisaria. ¿Recuerda a qué hora de la noche concluyo ese procedimiento, a qué hora llego el ciudadano al comando? Llego como a las 9a 10 de la noche el procedimiento fue a tomar cuerpo como a las 11:00 de la noche. ¿Usted fue al lugar de los hechos? El inspector y el distribuido R.J.. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano aprehendido opuso resistencia? Según lo que me dijo el inspector luego de explicársele de la acusación el señor accedió un poco molesto pero si accedió a acompañar a los funcionarios a la comisaria. ¿Qué hechos le estaba atribuyendo al ciudadano? Según el señor vivía en su casa alquilado, que ella tiene un niño especial, y que el señor vivía solo y que el mismo llamaba al niño, según el señor y que ponía al niño a jugar con un juego allí, y según ella el señor y que abusaba del niño (negritas y subrayado de la defensa), eso era lo que decía la ciudadana. ¿Nombre de la ciudadana que denuncia? No recuerdo. ¿Qué tipo de juego utilizaba el ciudadano? Un nintendo,..., ¿Es decir que tenia la señora madre conocimiento de lo que estaba pasando? Si de hecho ella fue a la comisaria y la misma estaba presentando la denuncia...,

Siendo este testimonio valorado en forma individual prueba indiciaría de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del acusado, a saber en la residencia de la víctima, lugar este donde habitaba igualmente el ciudadano acusado en calidad de inquilino, que al ser adminiculado en su conjunto con lo declarado por el funcionario J.R.R.A. hace plena prueba de las referidas circunstancias, en cuanto a que efectivamente el ciudadano acusado fue detenido en horas de la noche entre las 9:30y 10:30, cuando este se encontraba en la casa del adolescente,..., siendo que si bien es cierto manifiesta que la que coloco la denuncia fue la madre del adolescente, lo que se CONTRADICE con lo manifestado por esta (identidad omitida) y por la ciudadana VALERA BARRUETA A.R., así como los testigos EL1ECER BARROETA Y E.B., quienes fueron contestes en afirmar que la persona que denuncia los hechos es la ciudadana A.R.B., es justiciable por el tiempo transcurrido, siendo que el funcionario fue claro al manifestar que no recordaba muy bien los detalles pero que si recordaba que el ciudadano aprehendido fue señalado como la persona que abuso sexualmente del adolescente, coincidiendo en este particular con todos los testigos, así como con el otro funcionario J.R.R.A., así como igualmente coincide su dicho en la circunstancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en la condición de minusvalía mental de la víctima y en la circunstancia de que el acusado parecía que había bebido alcohol

Con el testimonio de la ciudadana J.Y.C.G., quien compareció al acto del juicio oral y privado en condición de la funcionaría experta, ..."si reconozco la firma y el contenido del informe, es una experticia médico legal practicada a Y.B. se describe es estudiante de una institución especial, tenía una mucosa flácida, al momento del examen tenia flácido y tenia laceraciones sangrantes recientes, iban de la hora 1:00 hasta las 11:00 según las esferas del reloj lo que manifestaba que el paciente tenia traumatismo reciente..." ; y a preguntas efectuadas por las partes 'y el Tribunal Mixto contesto,... ¿puede ser cualquier objeto? Algo extraño, incluso un objeto extraño cualquiera.

Con esta prueba técnica se evidencia sin lugar a duda alguna que el adolescente, cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, fue efectivamente abusado sexualmente, y que dicho abuso se perpetro el mismo día de los hechos, por cuanto, la experta manifestó que las lesiones eran sangrantes, es decir muy recientes.

Evidenciando en la sala con la conducta del adolescente víctima del hecho, en sala de audiencia en presencia de las partes y del tribunal, quien señalo espontáneamente al acusado haciendo un gesto de bajarse los pantalones, siendo pues prueba suficiente de culpabilidad tales circunstancias, aun cuando si bien es cierto no hubo prueba de semen o ADN que comprobara tal posición, lo cual evidentemente era inoficioso por cuanto, es de hacer notar que el ciudadano N.S.R. fue interrumpido cuando ejecutaba su acción ilícita en perjuicio del adolescente víctima, por lo que no pudo lograr una eyaculación al consumar su acto de abuso sexual.

Con el testimonio del ciudadano J.R.R.A., quien compareció el debate oral y privado en condición de funcionario aprehensor del acusado: "ese día nosotros recibimos el informe que en una casa, esta alquilada la misma, que el mismo estaba abusando sexualmente de un menor,... y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contesto: "... ¿Recuerda la fecha exacta de los hecho? La fecha exacta no la recuerdo, pero fue como tres años,... ¿llegó a ingresar usted a la vivienda? No, ósea al ciudadano le dijimos que saliera y salió, y es cuando es llevado al comando,... ¿Dónde se encontraba el señor cuando hacen el llamado? En una pieza o habitación donde vivía. ¿Recuerda si la persona estaba acompañada? Estaba solo. ¿Usted ese día cumplió horario de que hora a qué hora? Trabajaba 24 horas a partir de las 7 am hasta el día siguiente,... ¿Cuándo llego al sitio había otras personas? Estaba la mama y el niño. ¿No subieron a la habitación? No. ¿Cómo sabe que estaba solo entonces? No lo corroboramos pero eso lo decía la señora,... ¿el señor tenia evidencia de esta tomado? Estaba nervioso pero no estaba tomado,...

Siendo este testimonio concordante con lo manifestado por el ciudadano J.L.C., en cuanto a que el primero refirió que él no actuó en el procedimiento si no que recibió la noticia del hecho por parte de la mama del adolescente, circunstancia que quedo aclarada en cuanto a que la denuncia la hizo la hermana ciudadana A.R.B.,

Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida) cuyo testimonio fue ofrecido por la Vindicta Publica como testigo, quien manifestó en cuanto os hechos lo siguiente: " Ese día el señor llego tomado, el vivía en mi casa, yo estaba atendiendo mi bodega, me pidió unos panes, el lo vio al niño en el pasillo, y lo llamo y lo subió para arriba, lo empezamos a buscar, el otro hijo mío, Eliecer, subió a buscarlo, y resulto que él los consiguió con los pantalones abajo al niño y a él, recostados en una cama, lo había violado, mi hijo le dio unos golpes y la otra hija mía lo denuncio,... y a preguntas efectuadas por el tribunal Mixto contesto. " ¿ En qué fecha ocurrieron los hechos? R. eso el 30 de julio, un día domingo, este año se cumplen cuatro años ¿a qué hora ocurrió eso? R como de nueve a diez de la noche. ¿Cómo se llama el Ciudadano? R. Sonni Rodríguez,... ¿Quién fue que los vio en la habitación? R Eliecer, me dijo que los dos estaban desnudos con los pantalones abajo y el niño zumbado en la cama. ¿Cuánto tiempo tenía el señor viviendo en su casa? R. iba para tres años. ¿Tiene conocimiento si el señor tuvo algún problema con su hija Anabel? R, Solo una vez que discutieron. ¿Dónde se encontraba usted cuando su hijo Eliecer le informo lo sucedido? R. yo estaba en la bodega. ¿Puede explicar que tan lejos estaba la bodega de la habitación? R. No tanto. ¿Cuánto tiempo se tarda de ir de la bodega al cuarto? R. no sé como cinco minutos. ¿Cuántas personas Vivían en esas habitaciones? R. estaba una sobrina con su esposo, una muchacha de nombre Jenny, una era del señor Nader. ¿y la cuarta habitación? R. ellos se fueron para Barinas. ¿Cómo es la habitación donde está el señor Sonni? R. era un cuarto grande y para esa fecha tenía un pasador, tenia una por dentro y uno pof fuera. ¿Usted vio cuando llego? R. el llego y estaba hablando con un señor abrió la puerta y subió, el llego como a las 09:00 pm a 09:30 pm. ¿su hermano Yonder le dijo de lo ocurrido9 R no el germano fue el que lo consiguió y fue a buscar a la policía, y el Ministerio Publico, ¿el llego tomado y subió a su habitación? R. si. ¿El niño lloro9 R. no sé si lloro, por la distancia no se podía oír mucho,...

Dicha testimonial surtió efecto de plena prueba en cuanto a que fue útil y necesaria para comprobar que en el sitio del suceso habitaba tanto la victima adolescente, como el acusado, así mismo dio fe de que la victima sufría de una afección mental, que si bien es cierto no hubo un Experto que lo confirmara, dicha afirmación por parte de la madre de la víctima , quedo confirmada para los juzgadores a través del principio de la inmediación a través del cual se pudo observar que el adolescente a todas luces y de forma palmariamente evidente sufre de un retardo mental, siendo tal circunstancia confirmada igualmente por lo manifestada por el ciudadano E.B.; ENMANUEU BARRUETA; Y A.R.B., indicando la ciudadana que cuando el ciudadano Eliecer llego a la casa, percato que su hermanito menor no estaba en su habitación, por lo que salió a buscarlo,... por lo depuesto por el propio ciudadano E.B. se confirmo que ambos testimonios fueron contestes en señalar circunstancias tales como fecha y hora del hecho. Sin embargo hubo contradicción en cuanto a que el ciudadano Eliécer afirmo que cuando el llego a su casa su madre estaba dormida y que salió por el escándalo, mientras que la ciudadana (identidad omitida) madre del adolescente y el ciudadano Eliecer indico que ella estaba todavía en la bodega cuando su hijo Eliecer llego a su casa, siendo que este le dijo que como no vio a la víctima al llegar a su cuarto, salió en su búsqueda,..., siendo que dicha contradicción se puede explicar, a criterio de los jueces escabinos y de esta jueza profesional, en virtud del tiempo transcurrido, el cual juega un papel preponderante en cuanto a mantener en la memoria circunstancias especificas.

Con el testimonio del ciudadano VALERA BARRUETA E.A.,... "yo estaba buscando mi hermano, por toda la casa, no sé que día era y fui para arriba porque pensé que estaba en la platabanda, cuando subo veo la puerta del señor abierta y me asome y vi al señor arriba de mi .hermano,..," y a preguntas efectuadas por las partes y el tribunal Mixto contesto: ¿Recuerda la fecha de los hechos9 No, solo recuerdo que era de noche. ¿A qué hora fue? Como a las 10:00 11:00 pm,..., ¿ su mama que estaba haciendo9 Estaba durmiendo,..., ¿esa noche la bodega estaba abierta? Estaba cerrada,.. ¿Cuál fue la actitud de los que estaban adentro? Ellos no salieron y el salió corriendo,..., ¿que tenía el señor dentro de su cuarto? No tenia televisor no me acuerdo mucho,... ¿Usted le consta que cuando llega a su casa que todos estaban durmiendo. Mi mama estaba durmiendo porque cerró la bodega, como yo duermo con el hermano mío yo no consigo en el cuarto.

Siendo que este testimonio surtió efecto probatorio por cuanto el ciudadano E.B. se mostró seguro, preciso y claro en cuanto a señalar al ciudadano acusado como la persona que vivía alquilado en su casa, en una habitación que estaba situada en la planta de arriba,..., siendo conteste el testigo presencial en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el hecho, afirmando que el mismo ocurrió en horas de la noche, aproximadamente entre las 10:00pm y 11:00pm, que cuando llego a su casa la bodega de su madre ya estaba cerrad y que por eso el concluyo que su mama estaba dormida, siendo pertinente señalar que dicha bodega queda aproximadamente a 100 metros de la casa principal, que cuando el llego a su cuarto su hermanito no estaba, y que el decide ir en su búsqueda, que cuando subió las escaleras y llego al piso de arriba se asomo por la puerta del ciudadano N.S.R., quien tenía una pieza alquilada en su casa.

El testimonio al ser adminiculado con lo declarado por la ciudadana (identidad omitida) madre del adolescente victima de los hechos y de el mismo, ofrece credibilidad aun cuando se observaron ciertas contradicciones en cuanto a que la ciudadana a (identidad omitida)firmo, que ella estaba en la bodega cuando su hijo ELIECER llego y que como este no vio a su hermanito fue a buscarlo, siendo que el ciudadano ELIECER afirmo que cuando el llego ya todos estaban durmiendo, y que cuando el llego su hermanito no estaba en la habitación y que por esa razón el salió en su búsqueda, contradicción esta que en aplicación de la sana critica y de las máximas experiencias se llega a la conclusión, de que es factible que ocurra por cuanto ya ha pasado mucho tiempo, casi cuatro años, lo que atenta contra la memoria humana.

Con el testimonio rendido por el ciudadano victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañado de su representante legal ciudadana BARRUETA A.R., quien al cederle el derecho de palabra se dejo constancia que la victima adolescente se comunico a través de gestos, señalando directamente al acusado y a través de gestos dio a entender que el acusado lo llamo y señalo que se bajo los pantalones; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contesto: "... ¿ tu conoces al señor sonnyR.? contesto: No ¿Qué edad tienes tu? Dijo 15 y con los dedos indico 12. ¿Cuándo hiciste el gesto de hacia abajo el señor sonny tenia los interiores? Señalo. Si ¿ el acusado lo has visto sin ropa, desnudo? Señalo que no. ¿el te vio a ti desnudo? Señalo que no,... ¿tú te quitaste la ropa? No ¿tu tenias puesta la ropa? Si.

Siendo la intervención de la victima testigo, de absoluta relevancia tanto para los Jueces Especialistas como para la Juez Profesional, en cuanto a que si bien es cierto, dicha víctima se contradijo en su dicho, lo cual se explica por su condición evidente de minusvalía mental, en cuanto entro a la sala de audiencias y se sentó en el estrado se pudo observar a través de la inmediación, como señalo con sus manos de forma espontanea y directa al acusado N.S.R., y mediante señas se hizo entender de que el mismo le habia bajado los pantalones, mostrándose poco receptivo y muy tímido, indicando que efectivamente el acusado lo llamo y le dijo que subiera, que el acusado vivía en su casa para ese momento de los hechos objeto de la presente sentencia.

Con el testimonio del ciudadano VALERA BARRUETA ENMANUELLE JOSE,... ese día era domingo 30 de julio, hace cuatro años, yo estaba en mi cuarto y los demás estaban acostados, yo Salí a la bodega que tiene mi mama y le pregunte a mi mama si había harina para hacer unas arepas, me dijo que no tenia harina y calenté unos panes, me los llevo para el cuarto y cuando llego al cuarto no estaba Yonder, comienzo a buscar y i hermano Eliecer me dijo que había visto al niño que estaba arriba con el señor y el tenia los pantalones abajo..., ¿Cuándo dice que se encontraba con su hermano en la habitación, se refiere a Yonder? Si a Yonder. ¿después que busca la harina regresa a su cuarto? Si, llegue al cuarto, en ese momento llego mi hermano Eliecer y busco a Yonder y no lo vio..., ¿a que hora? Eran como las 9:00 a 11:00 de la noche... ¿Yonder salió contigo del cuarto cuando te dirigías a la bodega? Si, el venia atrás de mi, yo pensé que estaba atrás de mi.

Siendo este testimonio valorado por cuanto el ciudadano ENMANUELLE BARRETA fue claro y preciso en señalar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos siendo conteste con la ciudadana (identidad omitida) al indicar que en su casa había una bodega que el fue para la' bodega a agarrar una harina pan para hacer unas arepas, que su hermanito victima directa del caso omento, iba detrás de el pero que después no lo vio mas, que cuando llego su hermano ELIECER a la habitación donde dormían, como vio que su hermano adolecente victima de los hechos no estaba, decidió ir a buscarlo por la casa..., qué fue el ciudadano ELIECER el que vio y percibió con sus'sentidos los hechos perpetuados por el acusado en perjuicio de la victima adolescente.

Con el testimonio de la ciudadana VALERA BARRUETA A.R., quien compareció en calidad de testigo, siendo que en relación a los hechos expuso: estaba en mi cuarto con mi hermanito eran las 9:00 o 10:00 de la noche escuche el alboroto y Salí del cuarto, cuando salgo mi mama estaba desmayada y mi hermano estaba golpeando al señor, yo llame a la policía por el alboroto..., '¿entre usted y el señor Neder había problema? Sí, porque lanzaba los cigarros y los hueso y fue el único problema que tuve con el por cochino. ¿Con quién duerme Yonder? Con mis hermanos. ¿Yonder se acuesta temprano? Si a la hora que se acuestan todos. ¿A qué hora? 8:00 o 9:00 de la noche. ¿Yonder por su condición se les extravió? No el era normal, el jugaba...

Siendo esta ciudadana la persona que coloco la denuncia, ante las autoridades policiales por cuanto escucho el escándalo indicando que ella estaba ya en su habitación, que salió y pudo observar a su madre desmayada y a sus hermanos peleando con el acusado, que estos le dijeron que el acusado había violado a su hermano adolescente y que por eso ella coloco la denuncia, valorándose entonces este testimonial al ser adminiculada con lo declarado por los funcionarios J.L.C., Y J.R.A.. Hacen plena prueba de dichas circunstancias por cuanto estos indicaron que una persona llamo a la comisaría para denunciar..., así mismo es indicio de culpabilidad del acusado por cuanto la misma manifestó que su hermano ELIECER le había comentado que vio cuando el ciudadano N.S.R. abusaba sexualmente de su hermano, así mismo es prueba de que la víctima es una persona especial en el sentido de que el mismo sufre de retado mental.

PRUEBAS DOCUMENTALES VALORADAS;

INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-142-6001 de fecha 01/08/2005 subscrito por la ciudadana DRA J.C.

INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO

Realizado por la psicólogo Lic. INMACULADA SANTANA y la psiquiatra Dra. M.T.P..

En cuanto al testimonio del acusado NEDER SNNY R.M.,

PRUEBAS NO VALORADAS M.D. CASTRO

INFORME DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N 1061, de fecha 22/08/2005 practicada al sitio del suceso ubicado en el barrio la herrereña, calle principal casa n 39, municipio S. marino estado a ragua, por los funcionarios J.M. Y L.A. adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, sub delegación marino inserta al folio catorce (14) de la pieza 1 que conforma el expediente, en la que se dejo constancia de las condiciones del lugar del suceso...

No se valoro por cuanto no fue ofrecido el testimonio de los funcionarios a los fines de ratificar el contenido de la documental admitida según acto de apertura ajuicio dictado por el tribunal de central inserto a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la pieza 1 que conforma el expediente, siendo pertinente acotar que las circunstancias del sitio del suceso quedaron establecidas con los dichos de los testigos presenciales del hecho y de los funcionario aprehensores

Del extracto antes transcrito así como del texto íntegro de la decisión de la Juzgadora de Juicio puede evidenciarse lo siguiente:

En lo que respecta al testimonio de J.L.C., la Juzgadora señalo que este al ser adminiculado en su conjunto con lo declarado por el funcionario J.R.R.A., hace plena prueba aun cuando es evidente para esta defensa las múltiples contradicciones que existieron señaladas por ella misma arguyéndolas por el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos, tales circunstancias son el hecho de que la ciudadana Juez afirmo en su deposición que los dos fueron contestes en señalar que mi defendido el ciudadano N.S.R. estaba tomado cuando en realidad lo que manifestó el primero de los referidos a preguntas realizadas por las partes fue lo siguiente: ¿Habrá tomado alcohol? Parecía, pero no se lo puedo comprobar, pero si se le sentía,... y el segundo Estaba nervioso pero no estaba tomado,.'(negrilla de la defensa) por lo que surgen las siguiente interrogantes ¿Cómo a criterio de la Juzgadora fueron contestes los funcionarios al afirmar que mi patrocinado estaba tomado, cuando las respuestas fueron tan evidentes afirmando el primero que no lo podía comprobar y el segundo que estaba nervioso pero no tomado?, aunado a que el funcionario J.L.C. manifestó una información que no pudo ser corroborada por ninguno de los testigos que declararon como era el hecho de que presuntamente la madre del menor tenia conocimiento por que esta le manifestó al funcionario que mi defendido le decía al niño que subiera lo colocaba a ver televisión y abusaba de el entonces ¿Cómo si ella tenía ese conocimiento no había actuado antes?, ¿Por qué espero tanto tiempo? O será que todo lo manifestado por dicha ciudadana es totalmente falso, aunado al hecho de que su afirmación en que fue la ciudadana (identidad omitida) fue quien coloco la denuncia contradiciendo con todos los testigos que declararon durante el desarrollo del debate, aunado al hecho de que el no participo en el procedimiento de aprehensión, solo tuvo conocimiento por la llamada telefónica que hicieron y después cuando llegaron a la comisaria la referida ciudadana le manifestó lo que supuestamente había ocurrido pero el no levanto el acta.

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana Y.Y.C.G., en su condición de experta fue quien realizo el Reconocimiento Médico Legal al menor adolescente arrojando que el mismo había sido abusado, pero no puede ser tomada como una prueba suficiente de culpabilidad en contra de mi defendido tal como lo refirió la juzgadora por cuanto tal como lo refirió Juez no se realizo una Prueba DE Semen o de ADN que demostrara que en efecto fue mi defendido quien abuso del menor no siendo esta prueba inoficiosa por cuanto esta defensa no se explica la afirmación dada por la Juez al afirmar que mi defendido el ciudadano N.S.R., no pudo lograr una eyaculación al consumar su acto por cuanto fue interrumpido, tal situación no se probo y mal puede este tribunal pretender sostener tal argumento.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano J.R.R.A., siendo este funcionario aprehensor esta defensa ya ha señalado las diferentes contradicciones que existieron en su deposición aunado al hecho de que ellos no subieron a corroborar que mi defendido se encontraba solo o acompañado tal como lo afirmo el ciudadano N.S.R., quien manifestó que el vivía con la ciudadana J.H. y tal situación no pudo ser desvirtuada simplemente porque el mismo funcionario aprehensor manifestó a preguntas realizadas por la defensa ¿No subieron a 1%habitación entonces? No, ¿Cómo sabe que estaba solo? No, lo corroboramos, pero eso lo decía la señora. No siendo entonces desvirtuada la declaración rendida por mi defendido tal como asevero la ciudadana Juez al señalar que la coartada de mi defendido fue desvirtuada por la declaración de los diferentes testigos incluyendo el del referido ciudadano.

En lo que respecta al testimonio de la ciudadana (identidad omitida), quien entre otras cosas manifestó "Ese día el señor llego tomado, el vivía en mi casa, yo estaba atendiendo mi bodega, me pidió unos panes, el lo vio al niño en el pasillo, y lo llamo y lo subió para arriba, (negrita de la defensa) y aun porque según lo manifestado por el funcionario J.L.C. quien manifestó que la ciudadana ya tenia tiempo observando que su hijo subía hasta la habitación de mi defendido y que el mismo abusaba de el manifestado por ella misma, no hizo algo al respecto y dejo que esto pasara?, aunado a las cantidades de contradicciones que existieron entre su declaración y la del resto de los testigos como es el hecho que el ciudadano Eliécer afirmo que cuando el llego a su casa su madre estaba dormida y que salió por el escándalo, mientras que la ciudadana , (identidad omitida) madre del adolescente y el ciudadano Eliecer indico que ella estaba todavía en la bodega cuando su hijo Eliecer llego a su casa, siendo que este le dijo que como no vio a la víctima al llegar a su cuarto, salió en su búsqueda,..., siendo que dicha contradicción se puede explicar, a criterio de los jueces escabinos y de esta jueza profesional, en virtud del tiempo transcurrido, el cual juega un papel preponderante en cuanto a mantener en la memoria circunstancias especificas, no compartiendo esta defensa la misma opinión de los sentenciadores por cuanto no pueden pretender dar pleno valor a lo que presuntamente recuerdan los testigos con claridad e ignorar los demás detalles del hecho atribuyéndoselo al tiempo y restándole importancia porque están mutilando los hechos al restarle la importancia que estos merecen.

Con el testimonio de VALERRA BARRUETA E.A., quien fue enfático en manifestar que cuando el llega a su casa su mama estaba dormida porque la bodega estaba cerrada, lo que contradice a lo manifestado por su madre ciudadana A.R.B. quien manifestó que ella estaba en la bodega cuando su hijo Eliecer llego y que como este no vio a su hermano salió a buscarlo, reiterando los sentenciadores y ahora incluyendo la Sana Critica y las Máximas de experiencia que esta contradicción se debe solamente al tiempo que ha transcurrido por lo que podemos decir que no fue probado las circunstancia de tiempo y modo donde ocurrieron los hechos porque no quedo claro en el desarrollo de este debate por tales contradicciones; así mismo hay que acotar que ninguno de los testigos uso el termino de retado mental ellos manifestaron que era Especial, pero no se pudo probar que tan especial era el adolescente por cuanto no fue presentado un informe medico que certificara su condición mental.

Con el testimonio de la victima el adolescente cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA, este a preguntas realizadas por las partes manifestó que aviva voz no a través de gestos que dejaron suponer que mi defendido que no ha visto a mi defendido sin interior, ni sin ropa y que él tampoco estaba desnudo, si se le da credibilidad para unos hechos se le tiene que dar credibilidad para otros porque los juzgadores tomaron lo que a criterio de ellos era relevante dejando a un lado el resto de su declaración.

Con el testimonio del ciudadano VALERA BARRUETA ENMANUE JOSE, quien se contradijo con lo manifestado por Eliecer al señalar que llego a su cuarto y no vio a su hermano y el salió a buscarlo cuando el ultimo manifestó que el fue el que se dio cuenta que su hermano menor no estaba en el cuarto por lo que procedió a buscarlo y que el resto de la familia incluyendo a Emmanuel estaban dormidos y que se enteraron cuando él les manifestó lo que había ocurrido, por lo que su dicho es referencial por cuanto el no vio lo que supuestamente ocurrió en su casa.

Con el testimonio de la ciudadana VALERA BARRUETA A.R., la misma es también testigo referencial, por cuanto manifestó que ella estaba en su cuarto y se entero porque escucho el alboroto, y es cuando sale de su habitación, así mismo la referida ciudadana manifestó que su hermano era normal. En cuanto a la declaración rendida por mi defendido el mismo manifestó que el llego como a la 1:00 am y que estaba en su habitación donde vivía alquilado con su concubina y los hijos de esta situación que no pudo ser desvirtuada por el solo hecho de que los funcionarios no corroboraron si mi defendido en efecto estaba solo o acompañado porque no subieron a su habitación y lo que si quedo demostrado es la enemistad que existía y no un simple roce como lo trato de dejar asentado la juzgadora entre mi defendido ciudadano N.S. y la ciudadana A.B. porque ambos hablaron de su molestia. Por lo que claramente dicha ciudadana pudo haber obrado en su contra.

En lo que las documentales se refiere quedo demostrado con el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 9700-142-6001 de fecha 01/08/2005 subscrito por la ciudadana DRA J.C.. que el adolescente víctima sufrió una manipulación con un cuerpo extraño, pero no así que allá sido como consecuencia de la introducción de un pene y menos que fue mi defendido el ciudadana N.S.R. quien allá cometido dicho acto ya que no existió una prueba de semen o de ADN, que corroborara tal situación que si era muy importante a criterio de esta defensa y no como lo quiso dejar ver la Juzgadora quien señalo que las mismas eran inoficiosa por cuanto, es de hacer notar que el ciudadano N.S.R. fue interrumpido enf cuanto ejecutaba su acción ilícita en perjuicio del adolescente victima, por lo que no pudo lograr una evaculación al consumar su acto de abuso, (negritas, cursiva y subrayada de la defensa). No quedando claro para esta defensa de donde saco esa conclusión la ciudadana Juez y los Jueces escabinos, por cuanto eso no quedo demostrado en el desarrollo del debate, por cuanto no se probo ni siquiera que esas lesiones fueron producidas por el miembro de un hombre mas aun cuando ellos sostienen que el adolescente Yonder se iba con todo el mundo. Entonces a criterio de esta defensa las mismas si eran Relevantes e Importantes para que se aclare lo que ocurrió ese día.

En cuanto al INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, Realizado por la psicólogo Lic. INMACULADA SANTANA y la psiquiatra Dra. M.T.P.. La Juzgadora le dio pleno valor aun cando ninguna de las dos médicos que lo realizaron se presento al debate a corroborar lo que supuestamente suscribieron, supuestamente porque no fueron ratificadas ni su contenido ni tampoco su firma, por lo que solicito sea desestimado dicho informe.

En cuanto INFORME DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N 1061, de fecha 22/08/2005 practicada al sitio del suceso ubicado en el barrio la herrereña, calle principal casa n 39, municipio S. marino estado a ragua, por los funcionarios J.M. Y L.A. adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas, sub delegación marino inserta al folio catorce (14) de la pieza 1 que conforma el expediente, en la que se dejo constancia de las condiciones del lugar del suceso, el cual No fue valorado por la ciudadana Juez porque a criterio de ella el sitio del lugar del suceso quedaron establecidas con los dichos de los testigos presenciales del hecho y de los funcionario aprehensores contradiciendo esta defensa lo manifestado por la juzgadora porque no quedo probado en el transcurso del desarrollo de este debate tal situación ¿Por qué?, por el solo hecho de que los funcionarios aprehensores no llegaron a subir a la habitación por cuanto a preguntas realizadas por las partes los mismos manifestaron que No subieron hasta la habitación y que no corroboraron si mi defendido estaba solo o acompañado, mucho menos pudieron verificar las condiciones en que se encontraba el sitio del suceso, situación importante porque la ciudadana A.R. madre del adolescente le manifestó una serie de información al funcionario J.B. qiie no fueron corroboradas por ello esta defensa considera que la ciudadana Juez debió valorar dicha prueba más aun cuando valoro una que no fue debidamente ratificada por los que la realizaron, por lo que existió un silencio del juzgador con dicha documental y por consiguiente no fue adminiculada con el resto de las probanzas.

Del análisis realizado por el juzgador al acerbo probatorio debatido durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el presente caso se observa que increíblemente la juzgadora realizó una valoración absolutamente ilógica, infringiendo con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Obviamente en el presente causa, la respetable Juez de Juicio no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio, obviando todos aquellos elementos que surgieron de los Organos de Prueba presentados durante el debate Oral y Publica que exculpaban al acusado de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio.

Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, el Juzgador relegó esta norma jurídica fundamental, como quiera que, según Couture, se denomina Sana Crítica, al sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas conectas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia.

Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular los elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí. a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser atribuidos a los acusados. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus experiencias confirmadas por la realidad.

En síntesis, estamos en presencia de un fallo que, amén de estar confeccionado de forma exasperante, es absolutamente inmotivado y Heno de contradicciones, pues la "motivación" que pretende brindar no es más que una enumeración y transcripción material e incongruente de pruebas (que no fueron en modo alguno analizadas y concatenadas cada una se muestra de forma aislante por la cantidad de contradicciones que reflejan y que carecen de credibilidad y una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, que no revelan los obligados razonamientos y operaciones intelectuales que tenía que realizar la juez del a quo para llegar a conclusiones válidas y cónsonas con la verdad

procesal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

III PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se admita el presente el recurso de apelación, SE DECLARE CON LUGAR, el presente recurso, y. en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que emitió el presente pronunciamiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ….

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DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia dictada en fecha 29-01-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 15-01-2010, por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° JI-1M-477-06 (Nomenclatura de ese Tribunal) que riela a los folios 2 al 68 de la V pieza, así tenemos:

(.....)DISPOSITIVA: En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido en Tribunal Mixto previa valoración y adminiculación del acervo probatorio en los términos antes expuestos, los cuales fueron promovidos en su oportunidad legal por las partes, y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia En Función de control en su oportunidad procesal, siendo decepcionados por este Tribunal en esta audiencia de Juicio Oral y Privado todo de conformidad con lo establecido en el código Penal Adjetivo, en su artículo 22, respetando las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: por VOTACIÓN UNÁNIME de conformidad al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano N.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-7.208.705, quien se identifica como sigue: de Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento 30-09-1955, lugar de nacimiento: Píritu Estado Portuguesa, hijo de su padre B.R. (F) y de su madre: No se acuerda (F), Grado de Instrucción: aprobado 4° y 5° año, Ocupación: Agricultura, residenciado en:: Alquilado en la Herrereña, Calle Principal Casa sin número, Municipio Mariño, estado Aragua; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por haberse comprobado suficientemente su participación criminal en la comisión del delito de de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 cardinales 1 y 4 del Código Penal vigente tomando en consideración la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente en perjuicio del adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA. SEGUNDO: Así mismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 del Código Penal y se le exonera de las costas contenidas en el artículo 267 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: En consecuencia, líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN relativa al cidadano N.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.208.705 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Aragua TOCORON centro en que quedara recluido el mencionado acusado….

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DE LO DILUCIDADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES

Al respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 28-05-10, las partes expusieron lo siguiente:

“…Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. E.R. (Defensa Pública), quien expuso entre otras cosas: “ Buenos días a todos los presentes; en mi condición de defensa del acusado, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad; ante esta corte de apelaciones, contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Juicio itinerante; ya que en la misma existen reiteradas contradicciones en el dicho de los testigos; los cuales fueron contestes en la celebración del debate oral; manifestando uno de los testigos que quien puso la denuncia fue la hermana; uno de los testigos dijo que mi defendido estaba tomado y el otro dijo que no; el ciudadano Eliécer manifestó que fue el quien se dio cuenta que el niño no estaba de la victima quien presento la denuncia, siendo la madre. Esta defensa se pregunta porque la ciudadana Juez no valoro, el dicho de los testigos presentes y la inspección realizada al lugar del suceso, pero si valore el examen psicológico, sin que los expertos actuantes en el mismo comparecieran ante el debate oral. La Juez manifiesta que por el tiempo transcurrido para la realización del debate; puede que las personas hayan olvidado algunas cosas; es por lo que esta defensa ratifica en todas y cada uno de sus partes el recurso de apelación interpuesto; y solicita se declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio; en un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida; es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Itinerante del Ministerio Público del estado Aragua ABG. B.A.T., quien expone: “Buenos días, el Ministerio Público; solicita a la sala, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada contra el causado por el delito de violación; ya que la victima es un niño, con retardo mental; y esta persona valiéndose de la confianza dado en esa casa, para abusar del mismo hecho; lo cual fue comprobado en el debate con los testimonios, incluyendo el de la medico forense, con apego a todos los principios del actual sistema judicial penal; se honró la tutela judicial efectiva y no existe basamento jurídico alguno para revocar la recurrida sentencia y retrotraer el proceso innecesariamente, es todo”. Seguidamente la víctima ciudadana A.R.B.; expone: Eso es mentira este señor solo tenia un box spring en su cuarto y el vivía arriba en la casa y yo abajo víctima, lo que el dijo el solo tenía un box sprin, eso de que el ponía al niño para que viera películas es mentira; el no tenia televisor; ustedes son los que saben, eso que yo dije fue; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: R.M.N.S.; No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto …”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que la recurrente E.E.R.E., en su carácter de Defensora Pública Penal Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha 29-01-2010 y publicada su parte dispositiva en fecha 15-01-2010, por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano N.S.R. MÉNDEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de que dicha defensora considera que en la misma existe contradicción en la motivación en cuanto a los elementos de convicción que existen y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando su recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita up supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  1. Parte Dispositiva...¨

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

(cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

(Cursivas nuestras)

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., en donde señala:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

(FOLIOS 40 AL 62 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA)

(…)CAPITULO III: HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En consecuencia se tiene: Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 31-07-2005 aproximadamente entre las 09:30 pm y 10:30 pm, el ciudadano acusado N.S.R., fue sorprendido cuando abusaba sexualmente del adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolecente, quien contaba para la fecha, con la edad de 12 años, siendo que se desprendió en el debate oral y privado, que el acusado se valió de la condición de minusvalía mental de la que sufre el adolecente para hacerlo entrar a su habitación, ubicada en la residencia donde habitaba el adolescente con su familia la cual está ubicada en el Barrio La Herrereña, Calle Principal, Casa N° 39, Municipio S.M., Estado Aragua, sitio éste, donde el acusado residía igualmente en calidad de inquilino, en una habitación que quedaba ubicada en la planta alta de la casa, y una vez que el adolescente pasó a la habitación del acusado, éste, aprovechándose de la circunstancia de retardo mental del adolescente, procedió a abusar sexualmente del mismo, siendo sorprendido en el acto por el hermano de la víctima, el ciudadano E.B. en el preciso momento en que se encontraba la victima adolecente semidesnudo boca abajo mientras que el acusado se encontraba encima de éste realizando el acto sexual en su contra.

Los hechos antes narrados quedaron a juicio del Tribunal Mixto, plenamente comprobados al efectuar un análisis lógico, a través de la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de los siguientes medios probatorios:

Con el testimonio del ciudadano J.L.C., quien compareció al acto de juicio oral y público en condición de Funcionario actuante en el Procedimiento, adscrito Policía del estado Aragua, destacado en la Comisaría de San Jacinto, con doce (12) años de patrullando el inspector Rojas Jesús y Juan , en la comisaría se presentó la ciudadana manifestando que su hijo menor había sido objeto de abuso, le dije a Rojas y se fue al sitio, allá se habló con el ciudadano u se le pidió que lo acompañara hasta la comisaría, se llevó al ciudadano y a la ciudadana, se le tomo la declaración a la ciudadana, así como se impuso al ciudadano de sus derechos, al niño se le sometió a la experticia, se le participo a la fiscal solicitando ella que le sea impuesto el día siguiente al ciudadano ante su oficina, posteriormente se sometería al niño a los especialistas a los ñnes de verificar la verdad del caso, es todo" y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... ¿Fecha exacta del procedimiento? No la recuerdo. Fue el 31-07-2005 /recuerda la ahora en que recibió el llamada por parte de la ciudadana? En horas de la noche. ¿Recuerda va qué hora arribaron a la dirección de los hechos Rojas y Joan? No sabría decirle la hora exacta en que ellos llegaron al lugar porque ellos se encontraban en otro sitio. ¿A qué hora recibieron la guardia? 12 por 24, recibimos a las seis de la tarde, y se entregaba el día siguiente a las 8 am. /Recuerda si el procedimiento de aprehensión del ciudadano fue en una hora cercana del día o intermedia de noche? Intermedia de la noche. /En esa hora intermedia fue que se practicó la aprehensión? Fue la unidad a la residencia y fue llevado el ciudadano a la comisaría. /Recuerda a que hora de la noche concluyó ese procedimiento, a que hora llegó el ciudadano al comando? Llego como a las 9:00 a 10:00 de la noche, el procedimiento fue a tomar cuerpo como a las 11:00 de la noche. /Ud. fue al lugar de los hechos? El inspector u el Distribuido R.J.. /Tiene conocimiento si el ciudadano aprehendido opuso resistencia? Según lo que me dijo el inspector luego de explicársele de la acusación el señor accedió un poco molesto pero si accedió a acompañar a los funcionarios a la comisaría. /Que hechos le estaba atribuyendo al ciudadano? Según el señor vivía en su casa alquilado, que ella tiene un niño especial, y que el señor vivía solo y que el mismo llamaba al niño, según el señor y que ponía al niño a jugar con un juego allí, y según ella el señor y que abusaba del niño, eso era lo que decía la ciudadana. ¿Nombre de la ciudadana que denuncia? No recuerdo. ¿Que tipo de juego utilizaba el ciudadano? Un nintendo dijo ella. /Pudo Ud. durante el procedimiento observar a la víctima de la presunta violación? Si, en la comisaría. /Como estaba él en ese momento? Es un niño del tipo de persona que por su condición especial cualquiera lo toma por la mano y se lo lleva, es un niño especial, incluso en la comisaría jugaba con las teclas del teléfono. /Pudo visualizar al detenido en el comando? Si, el estaba frente de mi. /Recuerda su vestimenta? No recuerdo. ¿El niño que ropa tenia? Cargaba un pantalón y franela pero no recuerdo el color. /Tiene conocimiento su cuando su compañero de trabajo fueron al lugar, en el sitio se encontraba otra persona con él? Según el ciudadano estaba solo cuando llegaron los funcionarios.... ¿Lo que dice al Tribunal que la señora le dijo de los juegos, lo plasmó en el acta? La inspección la realizó el inspector Rojas, yo ahorita digo lo que se de los hechos. ¿Qué dijo la señora cuando llega a la comisaría? Que el señor abusaba del niño con unos juegos, eso fue lo que dijo la señora allá, para verificar se llevo la unidad a la casa, se hablo con el ciudadano, se le dijo que nos acompañara a la comisaría, a él se le toma que estaba de guardia, no su nombre. ¿En qué momento la ciudadana se comunico con Ud.? La ciudadana llegó a la comisaría u notiñcó. ¿A quién notificó? A mí, no llamé al inspector Rojas Jesús u se le pidió que fuera al sitio u trasladara al ciudadano hasta la comisaría. /Cuál era su organismo? Yo era Cabo segundo. ¿Participó en la aprehensión del ciudadano? No participe. ¿Luego que supo del hecho, que hizo Ud.? Luego que llega el ciudadano... ¿ Cual es él procedimiento luego que la víctima le informa? el Jefe es Rojas Jesús, mi papel fue recibir la llamada, la trasmite al jefe de comando u este es el gue se encarga hacer el procedimiento, yo estaba en mesa de los servicios que es quien realiza las llamadas, todo ese procedimiento que Ud. dice lo hace el inspector Rojas Jesús. ¿Su actuación es cual? Pasar la novedad, hasta allí es gue estol/ en las actuaciones, luego el resto del procedimiento lo realizo el inspector Rojas Jesús, hasta allí es de lo que yo sé mas nada. ¿Dijo que el niño, era un niño especial, como le consta? Porque lo vi, que cualquiera lo vi u lo pone en cualquiera parte, mientras la señora dada su declaración el niño se quedo afuera, el niño casi no habla. ¿Lo conocía con anterioridad? No. ¿Cómo estaba vestido el acusado? No recuerdo. ¿Tenía pantalón y camisa? Estaba vestido pero no recuerdo su vestimenta... ¿Como vio el ciudadano? Se veía como si no tenía problemas pero si tenía aptitud nerviosa. ¿Habrá tomado alcohol? Parecía, pero no se lo puedo comprobar, pero si se le sentía... ¿La mama del joven dijo que el señor tenía un nintendo, dijo ella si eran varias las veces? Ella dijo en la comisaría que el niño varias veces se le perdía y que lo conseguía en el cuarto del señor. ¿Es decir que tenia la señora madre conocimiento de lo que estaba pasando? Si, de hecho ella fue a la comisaría, y la misma estaba presentando la denuncia, allí es cuando la comisión va para verificar lo que estaba pasando, se le dio parte a la fiscalía y esta fue la que dio el procedimiento en si para llegar donde estamos en este momento... ¿Dijo que estaba en mesa y parte? Si, en la jefatura de los servicios, yo recibí la denuncia y le doy conocimiento al superior que es Rojas Jesús, luego es que va al sitio como guía del procedimiento. ¿Luego de la recepción de la denuncia, que le dice la víctima cuando llega a la comisaría? Llego con el niño, hasta se lo llevó caminando, dijo que para poner una denuncia , la hice pasar, ella dice que en mi casa vive un señor que vive alquilado, que desde hace un tiempo para acá ha visto a su hijo que se mete en el cuarto del señor, que el señor no estaba vestido normal, ella dijo que su hijo le había dicho algo porque ella se entendía con su hijo, luego que se da la denuncia se inicio todo el procedimiento. ¿La madre del niño le indicó que cuando llegó vio al ciudadano vestido de forma no normal, como es esta forma no normal? La señora me especificó gue el señor se encontraba en bóxer sin camisa, gue ella agarró el niño u se fue hasta la comisaría, cuando los funcionarios llegan a la residencia ua el ciudadano estaba vestido u así fue como fue trasladado hasta la comisaría..."

Siendo este testimonio valorado en forma individual prueba de indiciaría de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del acusado, a saber en la residencia de la víctima, lugar éste donde habitaba igualmente el ciudadano acusado en calidad de inquilino, que el ser adminiculado en su conjunto con lo declarado por el Funcionario J.R.R.A. hace plena prueba de las referidas circunstancias, en cuanto a que efectivamente el ciudadano acusado fue detenido en horas de la noche entre las 09:30 y 10:30, cuando este se encontraba en la casa del adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que si bien es cierto manifiesta que la que coloco la denuncia fue la madre del adolecente, lo que se contradice con lo manifestado por esta (identidad omitida) y por la ciudadana VALERA BARRUETA A.R., así como los testigos E.B. Y E.B. quienes fueron contestes en afirmar que la persona que denuncia los hechos es la ciudadana A.R.B. , es justificable por el tiempo transcurrido, siendo que el funcionario fue claro al manifestar que no recordaba muy bien los detalles pero que si recordaba que el ciudadano aprehendido fue señalado como la persona que abuso sexualmente del adolecente, coincidiendo en este particular con todos los testigos, así como con el otro funcionario J.R.R.A., así como igualmente coincide su dicho en la circunstancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en la condición de minusvalía mental de la victima y en la circunstancia de que el acusado parecía que había bebido alcohol.

Con el testimonio de la ciudadana J.Y.C.G. quien compareció al acto de juicio oral y privado en condición de de la Funcionaría Experta, quedando la misma identificada en acta como titular de la cédula de identidad N° 7.269.778, venezolana, mayor de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Delegación Aragua, con seis (06) años de experiencia, siéndole exhibida Evaluación de Reconocimiento Médico Legal Ano rectal No. 9700-142-6001, la cual corre inserta a los folios veintiocho (28) de la pieza jurídica N° 01 que conforma el expediente, siendo que en relación a la misma expuso: "Si reconozco la firma y el contenido del informe, es una experticia médico legal practicada a Y.B. se describe es estudiante de una institución especial, tenía una mucosa flácida, al momento del examen tenia flácido y tenia laceraciones sangrantes recientes, iban de la hora 1:00 hasta las 11:00 según las esfera del reloj lo que manifestaba que el paciente tenia traumatismo reciente..."; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... ¿Examinó al ciudadano Yonder recuerda la edad de la persona? Se toma nota en la historia, pero en el momento del examen se le toman los datos a la persona, edad, condiciones, pero en el momento de la experticia se dejó constancia que era estudiante de una institución especial mas no recuerdo la edad. /Cuando dice que los traumatismos se presenten con objetos extraños podrían ubicarse allí el pene del hombre como objeto extraño? Si... /Explíquenos cuando habla de la hora del reloj? Si tomamos la esfera del reloj, las laceraciones iban 11:00, 12:00 u 1:00. /Puede ser cualquier objeto? Algo extraño, incluso un objeto extraño cualquiera. /Cuando habla de signos de traumatismos signifique que cosa? Hubo una penetración en el ano de algún objeto, puede ser un pene o cualquier otro objeto, lo cierto es que cuando hay penetración de repente o brusca el ano mantiene la contracción y se produce la flacidez... /Habla de la penetración, hubo algo de espermatozoides en la zona afectada? Bueno la experticia se refiere a dejar constancia de elementos externos, por lo que la experticia no deja constancia de ello por tratarse de situaciones internas, solo se dejo constancia del traumatismo u de la violencia... /Hubo sangramiento reciente en el traumatismo? La lesión es amplia u si se dice que esta sangrienta es evidente que era muy vigente. /Cuando habla de persona especial? Significa que padece de algún retardo pero la información me la aportaron por cuanto cursaba estudios en una institución especial, pero no se le realizo examen médico que corrobore tal circunstancia, para ello se requiere un estudio especializado gue determine la enfermedad del paciente..."

Con este prueba técnica se evidencia sin lugar a duda alguna que el adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, fue efectivamente abusado sexualmente, y que dicho abuso se perpetró el mismo día de los hechos, por cuanto, la experta manifestó que las lesiones eran sangrantes, es decir muy recientes, lo que al ser adminiculado por lo depuesto por los testigos del hecho, específicamente por o depuesto por el testigo presencial ciudadano E.B. quien afirmó categóricamente que vio cuando se asomo a la puerta del cuarto del ciudadano N.S.R. , quien vivía alquilado en su casa, cuando éste estaba abusando de su hermano menor, señalando que su hermano se encontraba boca abajo y que el acusado estaba arriba de éste, y que el lo apartó con un tubo con el que agredió al acusado logrando que su hermano saliera corriendo, así como con lo depuesto por la ciudadana (identidad omitida) quien manifestó que había visto en la ropa interior de su hijo adolecente víctima del presente asunto, manchas de sangre en la zona del ano el día siguiente de los hechos, siendo que aun estaba sangrando por esa zona, todo ello en armonía con lo depuesto por el ciudadano E.B. quien manifestó que el vio a su hermano llorando, que estaba muy afectado, así como con lo expuesto y evidenciado en sala con la conducta del adolecente víctima del hecho, en sala de audiencia en presencia de las partes y del Tribunal, quien señaló espontáneamente al acusado haciendo un gesto de bajarse los pantalones, siendo pues prueba suficiente de culpabilidad tales circunstancias, aun cuando si bien es cierto no hubo prueba de semen o ADN que corroborara tal posición, lo cual evidentemente era inoficioso por cuanto, es de hacer notar que el ciudadano N.S.R. fue interrumpido en cuando ejecutaba su acción ilícita en perjuicio del adolecente víctima, por lo que no pudo lograr una eyaculación al consumar su acto de abuso sexual.

Con el testimonio del ciudadano, J.R.R.A., quien compareció al debate oral y privado en condición de Funcionario Aprehensor del acusado, adscrito Policía del estado Aragua, destacado en la Comisaría de San Jacinto, siendo que en cuanto al procedimiento de aprehensión del acusado expuso: "Ese día nosotros recibimos el informe gue en una casa, estaba alquilado en la misma que el mismo estaba abusando sexualmente de un menor, llegamos al sitio, la dueña de la casa nos dio la información, pusimos en arresto al señor u lo llevamos a la comisaria, eso es todo"; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... ¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? La fecha exacta no la recuerdo, vero fue como 3 años, porque son tantos los procedimientos, pero sí recuerdo sobre el procedimiento en el sentido que la ciudadana de la vivienda nos informo que el ciudadano había abusado sexualmente de su hijo. /No recuerda la fecha? No. ¿La hora? Fue en el día, no recuerdo. ¿Actuó en el procedimiento solo? Con el distinguido Rodríguez. ¿Dijo que detuvieron a un ciudadano que abusaba de un menor? Si, ella fue identificada, a quien posteriormente se identifico en él comando. ¿Llego a ingresar Ud. en la vivienda? No, osea al ciudadano le dijimos que saliera y el salió u es cuanto fue llevado al comando. ¿Opuso resistencia el señor? No. ¿Llego a ver el menos presuntamente victima? Tenía como 12 años, pero no cuando lo estaba violando. ¿Vio al niño? La señora dijo eso. ¿Pero vio al niño? Si, tenía como 11 años, se veía que era un niño especial. ¿A que se refiere que sea especial? Uno sabe cuando el niño es normal, u también se sabe cuando son un poco enfermo mental. ¿Trasladaron al comando solo a la persona detenida? Solo al ciudadano. ¿Llegaron Ud. a establecer conversación con el niño? No. ¿Donde se encontraba el señor cuando hacen el llamado? En una pieza o habitación donde vivía el. ¿Recuerda si la persona estaba acompañada? Estaba solo. ¿Ud. ese día cumplió guardia de que hora a qué hora? Trabajaba 24 horas a partir de la 7:00 am hasta el día siguiente. ¿Cuando recibe la información recuerda la hora? No recuerdo la hora, los hechos si los recuerdo. ... ¿Recibió un informe, de parte de quien? Un cabo llamo por radio u en vista del llamado nos trasladamos al lugar, el llamo a través de la radio. ¿Cuando llego al sitio había otras personas? Estaba la mama u el niño. ¿O sea que no entrevistaron a más nadie? Imagino que no había testigos. ¿Manifestó que no llegaron a subir a la habitación? Se le hizo el llamado y el salió. ¿No subieron a la habitación entonces? No. ¿Como sabe que estaba solo entonces? No lo corroboramos, pero eso lo decía la señora. ¿Con quien fue? En el distinguido Rodríguez.... ¿El señor tenia evidencias de estar tomado? Estaba nervioso pero no estaba tomado. ¿Opuso resistencia el señor? No opuso resistencia... ¿Ud. indicó que se dirigen al sitio, por llamada efectuada por un cabo Córdova, como supo el de lo que estaba ocurriendo? Porque lo llamaron por teléfono por el 171, a su llamado es que nosotros, aunque allí en el comando habita también otro número, aunque si hubiese sido por el 171 nosotros hubiésemos escuchado también. ¿Recuerda la hora de los hechos? No recuerdo. ¿Como estaba vestido la persona aprehendida? La verdad eso ocurrió hace mucho tiempo, solo recuerdo los hechos, pero eso ocurrió hace tiempo por lo que no recuerdo exactamente como estaba vestido el detenido".

Siendo este testimonio concordante con lo manifestado por el ciudadano J.L.C. en cuanto a que el primero refirió que él no actuó en el procedimiento sino que recibió la noticia del hecho por parte de la mama del adolecente, circunstancia que quedo aclarada en cuanto a que la denuncia la hizo la hermana ciudadana A.R.B., siendo que el pasó la novedad, por lo que los funcionarios que estaban en labores de patrullaje entre ellos el funcionario J.R.R.A. fueron al lugar de los hechos donde se había cometido el hecho denunciado, a saber en la residencia del adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la LOPNA, lugar donde habitaba igualmente el acusado N.S.R. por cuanto tenía una habitación alquilada, dando a entender el funcionario que estuvo presente en el lugar de los hechos, que la habitación donde ocurrió el hecho ilícito quedaba en la parte de arriba de la casa, circunstancia que se corrobora al adminicular tal circunstancia con lo declarado por los demás órganos de prueba. Con este Testimonio queda plenamente comprobadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del acusado, siendo que quedó establecido que la misma ocurrió en horas de la noche, aproximadamente entre,las 09:30 pm y las 10:30 pm en el Barrio La Herrereña, Calle Principal, Casa N° 39, Municipio S.M., Estado Aragua.

Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), cuyo testimonio fue ofrecido por la Vindicta Pública como testigo, quien manifestó en cuanto los hechos lo siguiente: "Ese día el señor llegó tomado, él vivía en mi casa, no estaba atendiendo mi bodega, me pidió unos panes, él lo vio al niño en el pasillo, y lo llamó y lo subió para arriba, lo empezamos a buscar, el otro hijo mío, Eliecer, subió a buscarlo, y resulta que él los consiguió con los pantalones abajo al niño y a él, recostados en una cama, lo había violado, mi hijo le dio unos golpes y la otra hija mía lo denunció, allí lo denunciamos. Después me llevaron al Ministerio Público, después le hicieron la prueba que decía que lo habían violado y después me trajeron para acá, el niño duro días sangrando. Hay esta la prueba...".; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "1. /En qué fecha ocurrieron los hechos? R Eso el 30 de julio, un día domingo, este año se cumplen cuatro años. 2. ¿A qué hora ocurrió eso? R Como de nueve a diez de la noche. 3. ¿Cómo se llama el ciudadano? R Sonni Rodríguez. 4. ¿Que relación existía entre él y su familia? R Yo lo trataba bien, no sabía gue él era así, 6. ¿En calidad de que estaba en su casa? R Él estaba como inquilino. 7. /Cuál de sus hijos le aviso? R. Mi hijo Eliécer fue el que aviso, él dejo la puerta medio abierta y él lo vio hasta le dio un tubazo. 9. /Él le dijo en qué lugar ocurrió el hecho? R Era en una cama, un box spring. 10. /Qué le dijo Yonder a usted? R No dijo nada porgue es un niño especial y de poco hablar. 11. /Desde cuándo Él tiene dificultad? R Él nació así. 12. ¿Él está en alguna institución? R A él le están haciendo los exámenes en las misiones. 13 /Usted aprecio alguna lesión o herida producto de la violación? R Si el sangro por debajo, yo me di cuenta cuando se cambio de interior que lo tenía manchado de sangre. 14. ¿El señor Sonni fue aprendido por algún órgano judicial? R Si mi hija llamo a la policía de San Jacinto y se lo llevaron... 1. /Su hijo Eliécer que le dijo? R que él estaba buscando a Yonder por que no lo vio y entonces el subió a buscarlo y vio la puerta entreabierta y la luz prendida y empujo la puerta y los consiguió. 2. ¿Quien fue que los vio en la habitación? R Eliécer. Me dijo que los dos estaban desnudos con los pantalones abajo y el niño zumbado en la cama. 3. /Su hijo le dijo que si había observado el acto carnal en ese momento? R Vio al niño desnudo y al señor también con los pantalones abajo. 4. /Cuánto tiempo tenía el señor viviendo en su casa? R Iba para tres años. 5. /Tiene conocimiento si el señor tuvo algún problema con su hija Anábel? R Solo una vez que discutieron. 6. /Hacia cuanto tiempo de eso? R No me recuerdo. 7. /Usted le solicito desalojar su vivienda R No él más bien me dijo que iba a comprar una lavadoras para alquilar 8. /Con quien vivía él en la habitación? R Solo. 9. /En alguna oportunidad tuvo una pareja con niños allí? R Nunca. 9. /Donde se encontraba usted cuando su hijo Eliécer le informó lo sucedido? R Yo Estaba en la bodega. 10. /Puede explicar que tan lejos estaba la bodega de la habitación? No tanto 11. /Cuánto tiempo se tarda para ir de la bodega al cuarto? R no sé, como cinco minutos, no he sacado cuantos minutos. 12. /Cómo sabe usted que su hijo es especial? R Por que le han hecho varios exámenes y los he mandado a los Tribunales. 13. /Le han dado algún informe médico u los consigno? R Si u aquí los traje. 14. /El estudia en una escuela especial? R Si. 15. /En Donde? R En la Monta, por donde está la universidad. 16. ¿En la parte superior de su casa cuantas habitaciones tiene alquiladas? R Hay cuatro. 17. /Cuántas personas vivían en esas habitaciones? R Estaba una sobrina con su esposo, una muchacha de nombre Jenny, una era del señor Neder. 18. /Y la cuarta habitación? R Ellos se fueron para Barinas. 19. /Había otra persona arriba? R Si pero estaba durmiendo. Mi sobrina u la otra muchacha también estaban durmiendo. 20. /Cómo es la habitación donde está el señor Sonni? R Era un cuatro grande y para esa fecha tenia pasador, tenía una por dentro y uno por fuera. 21. /Usted vio cuando el llego? R El llego y estaba hablando con un señor abrió la puerta y subió, él llego como a las 09:00pm a 09:30 pm. 22. /Tuvo conocimiento si el señor Sonni tuvo un problema con su hija? R No. 23. /Su hijo Yonder le dijo algo de lo ocurrido? R No, el hermano fue el que lo consiguió y fue a buscar a la policía, y el Ministerio Público. El nunca me dijo nada y le hicieron sus exámenes, que salieron positivo, 1. /A qué hora llego el ciudadano? R Eran como las 09:00 pm. 2. /Él llego tomado y subió a su habitación? R Si. 3. /cuánto tiempo se le perdió su hijo? R Yo le digo que agarrara pan. Cuando el niño se fue atrás cuando regresan a la casa a comer se dan cuenta que el niño no estaba. El otro hijo Eliecer llegó y empezó a buscarlo porque no lo vio, subió las escaleras y vio que él tenía la puerta de su cuarto entreabierta y la luz prendida. Se perdió como un cuarto de hora. 4. /El señor Sony tenía en la habitación videos juegos televisores o algo así? R no. Él lo llamo y el niño fue. Como él no coordina las cosas y hace lo gue uno le pide, él se valió de eso. 5. /En que trabajaba él? R El trabajaba de vigilante pero no sé dónde. 6. /Él vivía solo? R Él decía que tenía pareja fuera y ese día se rascó. 6. /Usted le había dado confianza? R Si él era de confianza, yo no sabía que él era así 7. /Nunca se percato de eso? R No... /El niño no llora? R Si. 2. /El niño lloró? R: No se si lloró, por la distancia no se podía oír mucho, uno siempre esta distraído. Cuando Eliecer empieza a buscarlo y no lo ve y pensó que estaba en la platabanda, cuando subió ve gue el señor no cerró la puerta y tenía la luz encendida y empujo la puerta del cuarto y lo vio... 1.- /Usted dice quien le había avisado a usted? R Él no me avisó, Eliecer no le aviso a nadie, el subió empujó la puerta y vio ¿Cuándo él hace eso es que todos se enteran? R Si 3. ¿La bodega queda dentro de su casa? R si ahora, pero antes estaba la bodega separada de la casa quedaba como a una distancia de 13 metros. Ellos vivían corriendo de aquí para allá. 4. ¿La casa está en un terreno? Si. 5. Aa bodega quedan dentro de ese terreno o afuera del terreno? R si esta dentro pero a cierta distancia. 6. ¿Cuánto mide la parcela? La parcela tiene 30 por 10 mts. 7. ¿Esa casa es rural? R Es mía, la hice con mi trabajo vendiendo arepas u café, es de platabanda.

Dicha testimonial surtió efecto de plena prueba en cuanto a que fue útil y necesaria para comprobar que en el sitio del suceso habitaba tanto la víctima adolecente, como el acusado, así mismo dio fe de que la victima sufría de una afección mental, que si bien es cierto no hubo un Experto que la confirmara, dicha afirmación por parte de la madre de la víctima, quedó confirmada para los juzgadores a través del Principio de la inmediación a través del cual se pudo observar que el adolecente a todas luces y de forma palmariamente evidente sufre de un retardo mental, siendo tal circunstancia confirmada igualmente por lo manifestado por los ciudadanos E.B., E.B. y A.R.B. , así como por los funcionarios policiales, quienes fueron contestes en afirmar que el adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso legal, pudieron observar y percibir por sus sentidos que el mismo está afectado mentalmente refiriendo que el mismo no actúa normalmente como un adolecente de su edad, sino que evidencia un retardo. Así mismo, surtió efecto probatorio en cuanto al hecho de que el ciudadano fue encontrado ejecutando la acción delictiva en perjuicio del adolecente por parte del ciudadano E.B. hermano del adolecente víctima, indicando la ciudadana que cuando el ciudadano ELIECER llegó a la casa, se percató que su hermanito menor no estaba en su habitación, por lo que fue a buscarlo, y al subir las escaleras, estando en el piso de arriba logró observar cuando el ciudadano N.S.R. abusaba sexualmente de su hijo adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, siendo que al ser adminiculada esta testimonial con lo depuesto por el propio ciudadano E.B., se evidencio que ambos testimonios fueron contestes en señalar circunstancias tales como fecha y hora del hecho. Sin embargo, hubo contradicción en cuanto a que el ciudadano ELIECER afirmó que cuando el llegó a su casa su madre estaba dormida y que salió por el escándalo, mientras que la ciudadana A.R.B., madre del adolecente y del ciudadano ELIECER, indicó que ella estaba todavía en la bodega cuando su hijo ELIECER llegó a su casa, siendo que éste le dijo que como no vio a la víctima al llegar a su cuarto, salió en su búsqueda encontrándolo en las circunstancias ya señaladas, por lo que agarró un tubo y le propinó unos golpes al acusado, logrando sacar al adolecente de la habitación del ciudadano N.S.R., siendo que dicha contradicción se puede explicar , a criterio de los Jueces Escabinos y de esta Jueza Profesional, en virtud del tiempo transcurrido, circunstancias especificas, amén de que fueron contestes y coincidentes en cuanto a que el ciudadano vivía alquilado, que tenía tiempo allí, que su habitación quedaba en la parte de arriba, que fue el ciudadano ELIECER quien vio a su hermano en el cuarto del acusado y que vio cuando el adolecente tenias los shorts que portaba para el momento abajo y el acusado con el miembro afuera, siendo igualmente coincidentes ambas testimoniales en la circunstancia de que la ciudadana A.B. pudo darse cuenta que su hijo sangraba por el ano por cuanto vio su ropa interior manchada de sangre por esta área, siendo todo ello corroborado por la Experto Forense J.C. cuya testimonial ya fue analizada y concatenada con los demás testimonios siendo coincidente en sus dichos con los demás testigos del hecho.

Con el testimonio del ciudadano (

a) VALERA BARRUETA E.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.942.291, de 19 años de edad, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, y de ocupación: Obrero, quien a continuación expuso en relación a los hechos: "Yo estaba buscando mi hermano, por toda la casa, no sé qué día era, y fui para arriba porque pensé que estaba en la platabanda, cuando subo veo la puerta del señor abierta u me asomo u vi el señor arriba de mi hermano u se lo estaba pegando u él estaba como rascado, en eso yo agarré un tubo y le pegué u salimos corriente. Luego llamamos a la policía. Es todo"; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... 1. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: No, solo recuerdo que fue de noche. 2. ¿a que hora fue? como a las 10:00 11:00 pm. 3. /Además de usted quienes estaban? R: Mi hermano Emmanuel, mi hermana A.V. u los demás no me acuerdo. Mi hermana venia llegando. 4. ¿Su Mamá que estaba haciendo? R: Estaba durmiendo. 5. ¿Que negocio hay en su casa? R: Una bodega. 6 ¿Como se llama el señor a que estaba violando a su hermano? R: N.S.R.. 8. ¿El mismo se encuentra esa persona en la sala de audiencia? R Si es el señor que está en la sala fue el que lo violo, lo identifico en este acto 9. ¿La habitación que ocupaba el donde estaba? R: Arriba 10. ¿Como se entero de los hechos? R: Como mi hermano es especial y yo lo estaba buscando u como vi la puerta abierta. 11 ¿Usted se acuerda de la ropa? R: No me acuerdo de la ropa. Mi hermano estaba con el Short abajo u el tenia pantalón. 12. ¿Usted le vio al señor sus partes íntimas? R: si lo vi 13. ¿El como estaba? R: Boca arriba y mi hermano boca abajo. 14. ¿Donde se encontraba él? R: Encima de mi hermano. 15. ¿Usted le vio el pene del señor Rodríguez? R: Lo vi que se lo estaba metiendo por el culo. ¿Se encuentra en esta sala la persona que dice que le metió el pene a su hermano? R: Si se encuentra en esta sala. 16. ¿Que hizo usted cuando vio eso? R: Cuando eso, uo saque un tubo u le di con él. 17. ¿Que hizo él cuando eso paso? R: Bajo u como estaba medio tomado. 18. ¿Usted vio si su hermano Yonder tenia herida? R: Estaba botando sangre y vomitando, sangre por el ano. 19. ¿Usted sabe guien aviso a la policía? R: Mi hermana. 20 ¿Que hizo la policía? R: Lo agarro u se lo llevaron. 21 ¿Cuánto tiempo tenia el viviendo allí? R: Bastante y vivía solo allí. 22. ¿El día de los hechos estaba solo o acompañado? R: Estaba solo con mi hermano. 23. ¿Donde estudiaba si hermano? R: No se. 24. ¿Ahora donde estudia? R: No se. 21 En alguna ocasión ha asistido a un colegio. R. Si 25. ¿Su hermano tiene un problema mental? R: Él es retrasado... 1.- ¿A que hora fueron los hechos? R: Era como las once. 2.- ¿Quienes estaban despiertos a esa hora? R: Yo solo. 3. ¿Dónde estaba tu otro hermano, tu mama, tu hermana? R: durmiendo. 4. ¿Yonder estaba despierto? R Si. 5. ¿Donde estaba el antes de estar en la habitación? R: No se. 6. ¿Yonder se queda despierto solo u los demás se acuestan a dormir como costumbre? R: Él siempre se acostaba temprano. 7 ¿A que hora llego usted? R: Como las once. 8 ¿Porque lo busco? R: Por eso lo busque porque duerme conmigo u no lo vi. 9 ¿Para aquella época cuantas habitaciones había? R: Habían dos alquiladas una era del señor y de una chama. 10. ¿Cual era el nombre de la otra persona alquilada? R: No lo recuerdo. 11. ¿Usted vio cuando el señor Sonni llegó de la calle? R: No. 12. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que usted llega hasta que encuentra a su hermano? R: Como 20 minutos. 13. ¿Esa noche la bodega estaba abierta? R: Estaba cerrada. 14. ¿La puerta del cuarto del señor Neder cuantas llaves tiene o dispositivos de seguridad? R: Tiene candado por dentro y por fuera. 15. ¿El señor dejaba su cuarto abierto? R: De vez en cuando. 16. ¿Cuándo llega al cuarto la luz esta prendida o apagada, y la puerta como estaba? R: estaba prendida luz y la puerta abierta. 17 ¿Usted toco la puerta? No, uo me asome y los vi, porque estaba abierta. 18 ¿Donde estaba la cama? R: la cama estaba cerca. 19. ¿Usted observo cuando él estaba penetrando a su hermano? Si. 20. ¿Escucho algo? R: Si yo escuche una bulla. 21 ¿Que edad tenia para el momento de los hechos? R: 15 años. 22. ¿Tiene conocimiento si su familia había tenia problemas con el señor Neder? R: No. 23. ¿Sabe si su hermana había tenido problemas con él? R: No se. 24. ¿Cual fue la actitud de los que estaban adentro? R: Ellos no salieron y él salió corriendo. 25. ¿Cuantos niños Vivían arriba? R: uno que tenía la chama chiquito. 26. ¿Sabe si el tenia pareja? R: No él vivía solo. 27 ¿Qué otras cosas había aparte de la cama? R Ropa y vainas. 28 ¿Que hace él cuando usted agarra su hermano? R: El estaba rascado. 29. ¿Su hermano tenia pantalones? R: Shores. 30 ¿Su mama sabia de esto? R: Yo la llame y a ella y a mi hermano. 31. ¿Las personas que estaba arriba salieron o usted bajo? R: Yo baje. 32. ¿Su hermano le dijo algo R: No me dijo nada u estaba temblando no decía nada. 31. ¿El señor Sonni toma con frecuencia? R. Si tomaba. 33 ¿Tú lo habías observado rascado varias veces? R: Si. 34 ¿Hubo algún hecho parecido en donde estuviera involucrado el señor Neder? R: No se... 1. ¿El señor trabajaba? R Si no se dónde. 2. ¿El tomaba todos los días? R: De vez en cuando. 3. Como era la relación tuya con el señor R: Yo me la llevaba bien con él 4. ¿Como era la relación de tu hermana con él? R: No se hablaban. Mi mama se llevaba bien con él. 5. ¿Cuando viste a tu hermano en el hecho en que posición estaba el señor R: Él estaba boca arriba u mi hermano boca abajo. 6. ¿Que tenia el señor dentro de su habitación? R No tenia televisor no me acuerdo mucho. 6. ¿Que lapso hubo cuando tú bajaste y llamaron la policía R: Yo llame a mi hermano u llamaron a la policía, al otro día fuimos al comando como a las once u media. ... 1. Usted le consta que cuando llega a su casa que todos estaban durmiendo R mi mama estaba durmiendo porque cerro la bodega, como yo duermo con el hermano mío yo consigo en el cuarto 2. ¿Cuando estaba durmiendo. Yo llegue a mi cuarto u me di cuenta que no estaba mi hermano u empecé a buscar. 3. ¿El señor estaba al lado de su hermano? R Él estaba encima de mi hermano. 4. ¿Donde estaba el tubo que agarro usted? R frente a la otra habitación. 5 ¿Cuantas habitaciones había en ese momento? R: Como cinco u alquiladas como dos. 6. ¿Cuándo usted toca el seguro? R le di un tubazo. 7. ¿Las personas que hicieron? Mi hermana llamo a la policía, porque venía llegando, los inquilinos no salieron. 8. ¿En ese momento que le da un tubazo, y sale con su hermanito aparte de usted, su hermano y el señor Yonder? R estaba no y mi padrasto de nombre Cheo estaba durmiendo...".

Siendo que este testimonio surtió efecto probatorio por cuanto el ciudadano E.B. se mostró seguro, preciso y claro en cuanto a señalar al ciudadano acusado N.S.R. como la persona que vivía alquilado en su casa, en una habitación que estaba situada en la planta de arriba, que él encontró sobre su hermano el adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, abusando sexualmente de él, cuando lo buscaba por cuanto cuando llegó a su habitación donde dormía con su hermanito menor, éste no estaba, siendo conteste el testigo presencial en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, afirmando que el mismo ocurrió en horas de la noche, aproximadamente entre las 10:00pm y 11:00 pm, que cuando el llegó a la casa, la bodega de su madre ya estaba cerrada y que por eso el concluyó que su mama estaba dormida, siendo pertinente señalar que dicha bodega queda aproximadamente a 100 metros de la casa principal, que cuando el llegó a su cuarto su hermanito no estaba, y que por eso él decide ir en su búsqueda, que cuando subió las escaleras y llegoó al piso de arriba se asomó por la puerta del ciudadano N.S.R., quien tenía una pieza alquilada en su casa y que pudo observar cuando tenía a su hermano debajo de él, indicando que su hermano estaba boca abajo y el ciudadano Rodríguez estaba encima de éste abusando sexualmente.

Este testimonio al ser adminiculado con lo declarado por la ciudadana A.R.B. madre del adolecente victima de los hechos y de él mismo, ofrece credibilidad aun cuando se observaron ciertas contradicciones en cuanto a que la ciudadana A.R.B. afirmó, que ella estaba en la bodega cuando su hijo ELIECER llegó y que como este no vio a su hermanito fue a buscarlo, siendo que el ciudadano ELIECER afirmó que cuando el llegó ya todos estaban durmiendo, y que cuando el llegó su hermanito no estaba en la habitación y que por esa razón el salió en su búsqueda, contradicción ésta que en aplicación de la sana critica y de las máximas de experiencias se llega a la conclusión, de que es factible que ocurra por cuanto ya ha pasado mucho tiempo, casi cuatro años, lo que atenta contra la memoria humana, amén de que en sí misma no es relevante en cuanto a las circunstancias del hecho en sí, siendo contestes ambos testigos en señalar que el ciudadano N.S.R. vivía en dicha residencia por cuanto tenía alquilada una habitación a la dueña, que el adolecente víctima del caso cuando llego ELIECER no estaba en su habitación y que por esa razón salió en su búsqueda por la casa, siendo que cuando subió a la planta alta lugar donde quedaba la habitación del ciudadano N.S., encontró en dicha habitación a la victima siendo abusada por el acusado. Así mismo son contestes ambos testigos en cuanto a la afección que sufre la victima adolecente, al manifestar que el mismo es una persona especial en cuanto a que sufre de retardo mental y se va con toda persona por cuanto su voluntad está viciada por esta afección.

Con el testimonio rendido por el ciudadano victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, acompañado de su representante legal ciudadana (identidad omitida), quien al cedérsele el derecho de palabra se dejó constancia que la victima adolescente se comunicó a través de señas y gestos, señalando directamente al acusado y a través de gestos dio a entender que el acusado lo llamó y señaló que se bajó los pantalones; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... ¿Tú conoces al señor S.R.? Contesto: No. ¿Qué edad tienes tú? Dijo 15 y Con los dedos indicó 12. ¿Cuando hiciste el gesto de hacia abajo el señor Sonny tenía los interiores o no los tenía? Señalo Si. ¿Estabas en tu casa? Contesto: En mi casa. ¿Tú conoces al señor que señalaste, Lo habías visto antes? Señalo que No. ¿Porque lo señalaste? Contesto: El vivía en mi casa. ¿El acusado lo has visto sin ropa, desnudo? señalo que no. ¿En qué parte de tu casa vivía el? Contesto: Arriba. ¿El te vio a ti desnudo? Señalo que No. ¿El ha tenido problemas con tus hermanos o tu mama? Señalo que No. ¿Tú estudias? Contesto si, segundo grado mostrando 10 dedos de las manos. ... ¿Tienes hermanos? Señalo 5. ¿Sabes contar? Señalo que no. ¿Qué estudias? Contesto: segundo grado. ¿Tú conoces a este señor, señalando al acusado? Contesto: si, Vive en mi casa. ¿El te llamo? Si. ¿Tu Fuiste? Si, para arriba. ¿El se quito los pantalones? Si. ¿Tú te quitaste la ropa? No. ¿Tu tenias puesto la ropa? Si. ¿Qué te hizo el señor? Me violo. ¿Tú sabes que es violar? Señalo: no y se sonrió, agachando la cabeza. ¿Alguien te dijo eso? No. ¿Qué es eso? Movió la cabeza y señaló que no. ... ¿Tu dijiste que el señor te llamo y tu subiste, a donde te llamo? Contesto: A la habitación. ¿El estaba solo? Contesto: Si. ¿Tú entraste a la habitación? Señalo Si. ¿Recuerdas lo que paso? Contesto: No.

Siendo la intervención de la victima testigo, de absoluta relevancia tanto para los Jueces Escabinos como para la Juez Profesional, en cuanto a que si bien es cierto, dicha víctima se contradijo en su dicho, lo cual se explica por su condición evidente de minusvalía mental, en cuanto entró a la sala de audiencias y se sentó en el estrado se pudo observar a través de la inmediación, como señaló con sus manos de forma espontánea y directa al acusado N.S.R., y mediante señas se hizo entender de que el mismo le había bajado los pantalones, mostrándose poco receptivo y muy tímido, indicando que efectivamente el acusado lo llamó y le dijo que subiera, que el acusado vivía en su casa para el momento de los hechos objeto de la presente sentencia, lo que al ser adminiculado con lo señalado por el ciudadano E.B., quien indico haber visto al acusado abusando sexualmente de su hermanito, que la víctima estaba sobre la cama del acusado boca abajo y el acusado estaba sobre éste y que cuando se levantó por los golpes que le propino con un tubo, el mismo tenia los pant (identidad omitida) alones abajo y el miembro expuesto, así como lo depuesto por la madre de la victima ciudadana quien indicó que ella pudo observar que en la ropa interior de la victima habían manchas de sangre, lo que adminicula armónicamente con lo depuesto por la funcionario J.C. médico forense que practico la evaluación a la victima el día del hecho señalando que la lesión fue un traumatismo ano rectal reciente y sangrante, todo lo cual surtió efecto de prueba de culpabilidad del acusado N.S.R.. Así mismo, la víctima es conteste en cuanto a que la casa es de dos pisos, por cuanto dijo que el subió, a la habitación del acusado que él vivía allí en su casa y que lo hizo subir, lo que se concatena armónicamente con lo señalado por los ciudadanos A.B. y E.B..

Con el testimonio del ciudadano VALERA BARRUETA ENMANUBLLE JOSE, quien compareció al debate oral y privado en calidad de testigo, siendo que narró en relación a los hechos lo siguiente: "Ese día era domingo 30 de julio, hace 4 años, yo estaba en mi cuarto y los demás estaban acostados, uo Salí a la bodega que tiene mi mama y le pregunte a mi mama si había harina para hacer unas arepas, me dijo que no tenia harina u caliento unos panes, me los llevo para el cuarto y cuando llego al cuarto no estaba Yonder, comienzo a buscar y mi hermano Eliezer me dijo que había visto al niño que estaba arriba con el señor y el tenia los pantalones abajo. El señor tenía problemas con mi hermana porque una vez el comía y lanzaba las cosas al suelo y fumaba y hacia lo mismo pero más nunca se dijo nada de eso. Es todo"; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... ¿Cuándo dice que se encontraba con su hermano en la habitación se refiere a Yonder? Si, a Yonder. ¿Consiguió lo que buscaba en la bodega? No, la harina no. ¿Después que busca la harina regresa a su cuarto? Si, llegue al cuarto, en ese momento llego mi hermano Eliécer u busco a Yonder y no lo vio. ¿Tu hermano llego de la calle? Si. ¿A que hora? Eran como las 9 a 11 de la noche. ¿Que más le dijo su hermano Eliécer? Que el señor lo estaba violando. ¿Pudo enterarse si el señor Sonnu se encontraba en la habitación con otra persona? No, estaba solo. ¿Porque Sonny se encontraba en esa habitación? El vivía alquilado y solo. ¿Cuánto tiempo tenía alquilado ahí? Tenía varios años. ¿Pudo enterarse si efectivamente si Yonder había sido violado por el señor Sonny? El forense dijo que tuvo roce con sangre. ¿Después que se entero que hizo? Lo golpee. ¿Que hizo Eliécer? Le pego con un tubo. ¿Que hizo el señor N.S.? Se desmayo después subió y llego la policía. ¿Recuerda que ropa cargaba? No cargaba camisa y el pantalón lo cargaba desabrochado. ¿Pudo ver sangre en la ropa de su hermano Yonder? Un interior que mi madre mostró. ... ¿tu llegaste a subir a la habitación del señor Neder? No. ¿Yonder salió contigo del cuarto cuanto te dirigías a la bodega? Si, la venia atrás de mí, yo pensé que estaba detrás de mí. ¿Que distancia hay de la casa a la bodega? Como 100 mts. ¿No te diste cuenta de que Yonder no estaba? No, La casa es larga u no me di cuenta y el no entró a la bodega conmigo, yo me fui a cocinar. ¿Tú conoces a J.H.? Si era inquilina. ¿Tenía alguna relación con el señor N.S.? No, ella tenía su esposo, no tenían relación. ¿Cuánto tiempo tenia viviendo el señor Sonni en tu casa? Varios años, /El tuvo problemas con tu hermano? Una sola vez porgue lanzaba los desperdicios. ¿Yonder comento lo que había pasado? No. ¿Yonder es el menor de los hermanos? Si de los varones. ... ¿que relación tenias con el señor Sonny? Ninguna. ¿Lo llegaste a ver ese día? Después que sucedió el hecho, Eliécer me llama u me dijo que lo estaba violando. ¿Tú viste a tu hermano desnudo? No, todo lo observo Eliécer, el me dijo a mí. ¿Qué lapso estuvo tu hermano desde que se desapareció hasta el momento que lo encontraron? De 20 min. Hasta media hora. ¿Llegaste a subir a la habitación del señor Sonny? No. ¿Cómo era el cuarto del Señor? Tenía una entrada y el baño era para todos los inquilinos de arriba". ... ¿cuando usted subió que lo llamo Eliécer llego a la habitación del señor Sonny? No. ¿El ciudadano Neder estaba fuera o dentro de la habitación? na estaba afuera, Yonder bajó porque mi hermano lo vio y se escondió en el cuarto y llamamos a la policía. ¿Viste el estado de ánimo de Yonder después que bajo? Bajo llorando, quedo traumatizado.

Siendo este testimonio valorado por cuanto el ciudadano E.B. fue claro y preciso en señalar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos siendo conteste con la ciudadana (identidad omitida) al indicar que en su casa había una bodega, que él fue para la bodega a agarrar una harina pan para hacer unas arepas, que su hermanito victima directa del caso in comento, iba detrás de él pero que después no lo vio mas, que cuando llegó su hermano ELIECER a la habitación donde dormían, como vio que su hermano adolecente victima de los hechos no estaba, decidió ir a buscarlo por la casa, siendo que afirmó que su hermano ELIECER le dijo que había visto al ciudadano acusado N.S.R. abusando sexualmente de su hermano adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley especial que rige la materia, y que por eso tomo un tubo y le pegó para ayudar a su hermanito a escapar, siendo conteste con la ciudadana (identidad omitida) y con E.B. en cuanto a que el acusado efectivamente vivía alquilado en una habitación que queda en la parte de arriba de la residencia, que fue el ciudadano ELIECER el que vio y percibió con sus sentidos los hechos perpetrado por el acusado en perjuicio de la victima adolecente, indicando que el vio al adolecente correr llorando y muy nervioso, y que el mismo quedo muy afectado después de los hechos perpetrados en su contra.

Con el testimonio de la ciudadana VALERA BARRUETA A.R., quien compareció en calidad de testigo, siendo que en relación a los hechos expuso: "estaba en mi cuarto con mi hermanito eran las 9 o 10 de la noche escuche el alboroto y Salí del cuarto cuando salgo mi mama estaba desmayada y mi hermano estaba golpeando al señor yo llame a la policía por el alboroto. Es todo"; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... ¿Porgue llamo a la policía? Por el alboroto, era lo conveniente en ese momento. ¿La policía se llevo a alguien detenido? Al señor N.R.. ¿Se encuentra a la sala? Si, esta allá señalando al acusado. ¿Realizo algún acto violento en contra de algún familiar? El trato de agredir a mi hermano u se agredieron los dos. ¿Alguno de sus hermanos resulto lesionado? Si. Yonder. ¿Que tipo de lesión? Violación. ¿Quien lo violo? El señor Neder. ¿Donde lo violo? El vivía arriba en su cuarto donde estaba como inquilino. ¿Cómo se entero de que habían violado a su hermano? El alboroto u mi hermano me dijo u vi a mi mama desmayada. ¿Vio a su hermano Yonder en ese momento? No me acuerdo fue muy rápido, creo que sí. ¿Y usted realizo la llamada? Si. ¿Cuando llego la policía donde estaba el señor Neder? En las escaleras. ¿Qué ropa cargaba? Andaba sin camisa. ¿Entre usted y el señor Neder había problemas? Sí, porque lanzaba los cigarros y los huesos y fue el único problema que tuve con el por cochino. ¿Hubo amenazas? No. ¿Esto ocurrió al cuanto tiempo de lo de su hermano Yonder? Fue lejana la tenia años viviendo ahí. ... ¿dónde estabas tú cuando ocurrieron los hechos? Puede decir la Hora? 9 o 10 pm. ¿Con quién duerme Yonder? Con mis hermano. ¿Yonder se acuesta temprano? Si, a la hora que se acuestan todos. ¿A qué hora? 8 o 9 de la noche. ¿Yonderpor su condición se les extravió? No, el era normal el jugada. ¿Llegaste a ver al acusado desnudo? No. ¿Cuánto tiempo tardaste en salir del cuarto al escuchar el alboroto? Fue rápido cuestión de segundos. ¿El señor Neder estaba en las escaleras? Si. ¿El estaba desmayado? El estaba de pie. ¿El estaba sin camisa? Si. ¿A Yonder lo viste? No recuerdo. ¿Cuántas veces le llamaste la atención al señor Neder? 1 sola vez. ¿Conoces a J.H.? Si era una inquilina. ¿Era pareja del señor Neder? No. ... ¿cómo era el trato con el señor Neder? Yo no trataba con el inquilino. ¿Tú lo vistes llegar esa noche? No, me imagino que yo estaba en mi cuarto cuando llego. ¿Anteriormente habían tenido problemas con el señor? No. ... ¿quien le dijo de los hechos? En el alboroto mis hermanos, Eliécer y Enmanuelle y mi mama y Yonder. ¿Recuerda como estaba Yonder en ese momento? No me fije en él, yo acompañe a mi mama a la policía y después yo estaba con él y estaba lloroso. No decía nada, estaba nervioso."

Siendo esta ciudadana la persona que colocó la denuncia, ante las autoridades policiales por cuanto escuchó el escándalo, indicando que ella estaba ya en su habitación, que salió y pudo observar a su madre desmayada y a sus hermanos peleando con el acusado, que éstos le dijeron que el acusado había violado a su hermano adolecente y que por eso ella colocó la denuncia, valorándose entonces esta testimonial al ser adminiculada con lo declarado por los Funcionarios J.L.C. y J.R.R.A. hacen plena prueba de dicha circunstancia por cuanto éstos indicaron que una persona llamó a la Comisaría para denunciar que en la residencia ubicada en el Barrio La Herrereña, Calle Principal, Casa N° 39, Municipio S.M., Estado Aragua, una persona había abusado sexualmente de un adolecente. Así mismo es indicio de culpabilidad del acusado por cuanto la misma manifestó que su hermano Eliecer le había comentado que vio cuando el ciudadano N.S.R. abusaba sexualmente de su hermano, así mismo es prueba de que la víctima es una persona especial en el sentido de que el mismo sufre de retardo mental circunstancia en la que fue conteste tanto con lo declarado por la ciudadano , (identidad omitida) así como por los funcionarios policiales ya mencionados, y los ciudadanos E.B. y E.B. hermanos de la víctima, pe igual manera corrobora lo expuesto por los demás testigos del hecho, en cuanto a que el acusado vivía en la residencia por cuanto indico que ya el mismo tenía tiempo viviendo alquilado allí. Así mismo, es conteste con lo declarado por los demás testigos en cuanto que entre ella y el acusado hubo un roce, por cuanto el acusado fumaba y tiraba fuera las cenizas del cigarrillo, pero que solo fue una vez y que dicho incidente fue mucho antes que el hecho que ocupa en esta sentencia, siendo que adquiere credibilidad lo declarado por esta ciudadana cuando al ser adminiculado su dicho con los demás testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento se evidencia que su dicho es conteste y coincidente con todos los demás testigos y funcionarios.

PRUEBAS DOCUMENTALES VALORADAS:

INFORME DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-6001, de fecha 01-08-2005, suscrito por la ciudadana DRA. J.C., en condición de Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio veintiocho (28) de la pieza jurídica N° 01 que conforma el expediente, en la cual se deja constancia que dicha Experticia fue realizada al ciudadano YONDER BARRUETA, paciente cursante de Instituto de Educación Especial, indicando que al mismo se le practicó un examen ano rectal, presentando Mucosa ano rectal algo flácida, con laceraciones sangrantes desde la hora once (11:00) hasta la hora una (01:00), según esfera de reloj compatible con manipulación con objeto extraño. En cuyas conclusiones se dejó establecido signos de traumatismo ano rectal reciente, dejándose constancia de la conformidad expresa de las partes en cuanto a su incorporación.

Prueba documental que fue ratificada en su contenido y firma por la Experto que la suscribe, la cual surte efecto probatorio pleno acerca de las lesiones sufrida por la victima adolecente, indicando que al examen practicado en la zona ano rectal, presentó Mucosa ano rectal algo flácida, con laceraciones sangrantes desde la hora once (11:00) hasta la hora una (01:00), según esfera de reloj compatible con manipulación con objeto extraño, lo que llevó a la conclusión a la Experta que dichas lesiones se debieron a traumatismo ano rectal reciente; dejando constancia igualmente de que la víctima era un paciente cursante de Instituto de Educación Especial, para el momento de practicarle el examen, lo que adminiculado con lo declarado por los demás testigos presenciales y referenciales así como lo depuesto por los funcionarios amen de lo observado a través de la inmediación por los Jueces Escabinos así como de esta Jueza Profesional, se llega a la conclusión de que la afección mental de minusvalía de la victima quedo plenamente comprobada sin lugar a dudas.

1.- INFORME PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO realizado por la Psicólogo LIC. INMACULADA SANTANA y la Psiquiatra DRA. M.T.P., ambas adscritas al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente A.B. SAPANA practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA), de 13 años de edad, nacido en fecha 15/03/92, domiciliado en el Barrio La Herrereña, Calle Principal, N° 39, Vía Turmero, Maracay en cuyos RESULTADOS indica el examen que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, "... rinde intelectualmente por debajo de los esperado para du edad cronológica. Realiza la figura humana pobremente integrada, lo cual nos indica inmadurez y deterioro neurológico. En el Bender se observa inmadurez grafo-perceptiva e indicadores significativos de D.O.C.", así mismo al EXAMEN MENTAL indica: "Se trata de adolescente masculino de 13 años de edad, edad aparente inferior a edad cronológica, luce aseado, arreglado, poco colaborador, durante las entrevistas, acata con indiferencia las instrucciones dadas, viste acorde a contexto impresiona inferior al promedio, lenguaje parco, solo responde a las preguntas de las entrevistas, concreto, pueril, atención con hipoprosexia (disminuida) sin alteraciones senso perceptivas, ni síntomas Psicóticos Psicomotricidad con inquietud, en ocasiones impresiona por angustia y miedo al abusador y al evento traumático con evitación del tema, juicio de realidad conservado y conciencia de sufrimiento psicológico parcial.y en cuyas CONCLUSIONES indica: "Para el momento de las evaluaciones se evidencian indicadores emocionales relacionados con inmadurez, puerilidad, apatía utilizando como mecanismo de defensa la evitación del evento traumático (abuso sexual)"; el cual corre inserto en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la pieza 01 que conforma el expediente, dejándose expresa constancia de la conformidad expresa de las partes tanto Fiscal como Defensa Técnica en la incorporación de dicha prueba documental, de conformidad al contenido del artículo 339 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 358 eiusdem.

Dicho medio probatorio surte efecto de plena prueba en cuanto a la condición del adolecente en el momento en que se efectúa dicha evaluación psicológica en la que refiere la Experto que la suscribe que el paciente se trató de adolescente masculino de 13 años de edad, señalando en el informe que la victimas aparentaba una edad inferior a la edad cronológica, indicando igualmente el examen que en ocasiones el adolecente impresionó a la evaluadora por angustia y miedo al abusador y al evento traumático con evitación del tema, juicio de realidad conservado y conciencia de sufrimiento psicológico parcial, siendo que al valorar el contenido que por su lectura rindió este Informe el cual fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad con lo evidenciado al escuchar a la víctima, se evidencia que la misma sufre de un trastorno mental, por cuanto el mismo cuando estuvo frente al Tribunal Colegiado, mas allá de los nervios sanos que pueda ocasionar esta circunstancia, el adolecente se mostró inmaduro para su edad actual la cual es de 16 años cumplidos, no obstante a ello, la reacción del mismo cuando estuvo frente a su victimario fue señalarlo espontáneamente y realizar un gesto de plegar su cuerpo hacia abajo e indicar que se bajo los pantalones, siendo esto pues un indicio de culpabilidad grave, por cuanto no se explica tal reacción ante el acusado de no haber éste actuado como en efecto actuó, en perjuicio del adolecente, lo que aunado a el resultado del examen forense por la DRA J.C. el cual arrojo traumatismo ano rectal reciente y sangrante, así como lo señalado por el testigo presencial E.B. quien señalo al acusado como la persona que estaba sobre su hermanito menor con las pantalones abajo y el miembro expuesto, así como lo manifestado por el ciudadano A.R.B. quien indico que ella pudo observar manchas de sangre en la ropa interior del adolecente en el área del ano, así como lo manifestado por el ciudadano E.B. quien indico que el vio el adolecente muy nervioso y lloroso ese día, que pudo ver como salió corriendo llorando el día del evento y que su hermano ELIECER le dijo lo que había visto, todo ello a la luz de la lógica llevó indefectiblemente a este Tribunal colegiado a la conclusión sin lugar a ninguna duda de la participación del ciudadano N.S.R. en la comisión del hecho anteriormente narrado, por lo que deberá responder penalmente, y así se hace constar.

En cuanto al testimonio del acusado ciudadano N.S.R. MENDEZ manifestó su deseo de ser escuchado por el Tribunal, por lo que se le impuso nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 en relación con los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas libre de apremio y coacción expuso lo siguiente: "Si quiero declarar, el caso viene como un chisme, osea tengo tiempo en ese casa, como 4 años de alquilado, ella tiene dos niños, uno tiene 7 y otro tiene 8, la señora de la casa no se la lleva bien conmigo, con el tiempo, yo estaba buscando para mudarme de allí por los problemas, ese día domingo yo llego como a la 1:00 am, me dijo ya llegaste maldito viejo, ya te voy a buscar con la patrulla, ella (mi mujer) me dice que fuera a buscar la leche, pero era a la 1:00 am, yo me quité la ropa, al rato llegó la patrulla y me llevaron para San Jacinto, en la mañana me dicen échate para allá, y se comentaba lo que supuestamente pasó, me llevaron a Alayon y luego a Tocorón, la señora me corrió la mujer, ya tengo 5 años allí metido gracias a dios, porque si no me hubieran matado. Pero eso pasó por un chisme realmente, es todo Doctora"; y a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal Mixto contestó: "... ¿Dice que el día de los hechos llegó a qué hora? A la 1:00 am, el día domingo. ¿Recuerda la fecha? 1 de agosto, era domingo. ¿A qué lugar? Donde estaba alquilado. ¿De dónde venía? Estaba reunido con mi hijo mayor. ¿Cómo se llama su hijo? R.R.. ¿Dónde queda eso? En el Macaro. ¿Alguien más estaba allí? El, yo, su esposa, el me vino a traer en el taxi, luego él se fue a su casa. ¿Cuando llega a su residencia, quienes estaban allí? Mi mujer. ¿Llegó a su habitación? Hacia mi cuarto, yo tenía solo un cuarto nada más. ¿En ese momento vio a Y.B.? A mis dos niños que tenía con mi esposa. ¿Además de ellos vio a Yonder? No creo porque era la 1:00 de la madrugada. ¿Vio a E.B.? Tampoco, yo solo hice subir. ¿Conoce a esos dos niños? Sí, porque ellos viven con su mamá. ¿Vio a A.R.B.? No la vi. ¿Vio a A.B.? Esa sí, porque ella fue la que llamó la patrulla, ella fue la que me dijo maldito viejo. ¿A E.B. lo vio? No lo vi. ¿Allí funcionaba algún comercio? Una bodeguita. ¿Estaba abierta cuando llego? Estaba cerrada porque era la 1:00 am. ¿A qué hora normalmente cierra? Como a las 11:00 pm o 12:00 pm. ¿Porque según la señorita Atabal Ramona lo insulto? Porque viene porque yo no le paraba a ella, porque yo tenía otra chica, ella hasta me corrió a la mujer, la cosa viene por un chisme. ¿Es casado Ud. ? No, mi relación con mi concubina era muy buena. ¿Cuándo lo detienen donde estaba? Yo estaba durmiendo. ¿Con quien estaba Ud.? Con mi esposa... ¿Cuando tiempo viviendo allí? Como 4 años. ¿En ese tiempo a que se dedicaba Ud.? Seguridad. ¿Cuál es el nombre de su concubina? J.H.. ¿Niños? Yo los tenía a mi cargo, el pequeño se llamaba Frank y el otro se la pasaba con la abuela, se llamaba Ramoncito, yo lo estaba criando. ¿Ud. puede explicar cómo era la vivienda donde residía? No estaba muy buena, piso rustico igual las paredes. ¿Dónde vivía en esa casa? Allí vivíamos tres inquilinos más y abajo había dos más con niños. ¿Cómo es la casa? Era por cuartos, todos esgalembaos sin piso. ¿Cuántos pisos tenia la vivienda? Un solo piso, planta y primer piso. ¿Quien vivía abajo? La señora Ana sus hijos y dos inquilinos mas. ¿La señora Ana quién es? La dueña de la vivienda. ¿Los nombres de los otros inquilinos? No sé sus nombres. ¿Cuántas habitaciones estaban alquiladas arriba? Tres habitaciones. ¿Todas las de arriba eran de inquilinos? Si. ¿Ese día de los hechos, recuerda como estaba vestido? Pantalón negro, camisa amarillo. ¿Las escaleras para subir por donde se encuentra? Al frente. ¿Hay algún porche en la vivienda? No, en la partecita por donde uno llega, hay como un balconcito, las escaleras están adentro. ¿Dijo que cuando llego se consiguió con la hija de la señora, donde estaba ella? En la puerta de entrada afuera. ¿Esa primera puerta era común? Si. ¿Con quién estaba sentada ella en la entrada? Con un tipo allí. ¿Qué hora era? 1:00 de la madrugada. ¿Cuando llega a su habitación quienes estaban? La mujer que vivía conmigo y los niños. ¿Cuántas camas había en el cuarto? Una sola. ¿Los niños donde dormían? Conmigo y mi mujer. ¿Estaba dormido? Si. ¿Cuando llega qué hace? Como y me acuesto a dormir porque venía del trabajo, la mujer me decía por la leche del niño, yo le dije que para mañana porque estaba tarde, me acuesto y al rato me vienen a buscar. ¿Que tiempo paso desde que se acuesta hasta que lo van a buscar? No recuerdo muy bien. ¿Quien lo fue a buscar? Los policías, eran dos. ¿Que les dijo? Que estaba detenido. ¿Donde estaban ellos? Estaban abajo, me dicen que bajara y como no tengo nada con el gobierno baje, ellos me dicen que bajara, yo baje porque como no escondo nada baje. ¿Duerme como Ud.? En interiores. ¿Desde Cuanto tiempo ha tenido problemas con la hija de la señora? Todo el tiempo. ¿Con los otros miembros de la familia? No. ¿Recuerda cuantas personas Vivían? No recuerdo bien. ¿La puerta del cuarto, que sistema de seguridad tenia? Puro candadito, cuando se salía se le ponía el candado, al salir se le pone el esposa me dice que me andaba buscando el gobierno. ¿A la 1:00 am cuando llega a su cuarto, cerró la puerta? Claro porque estaba con mi esposa, ella de pronto sale para el baño porque estaba molesta por la leche del niño, de pronto es que me dice que me estaba buscando la policía.... ¿Cuando llegó su habitación, venía tomado? Harto de parrilla, no tomé porque tenía que trabajar el día siguiente. ¿Horario de trabajo? 6:00 am a 6:00 pm. ¿Estaba libre ese día? Si. ¿Conoce el nombre de la empresa en que trabaja? Trabajo directamente con el edificio. Yo trabajaba directamente con la compañía, pertenecía al condominio del edificio... ¿Dónde queda ese edificio? En San Jacinto, es al frente del Apamate. ¿Dónde queda eso? San Jacinto... ¿Trabajaba como vigilante privado en un edificio, como se llama el edificio? Es una residencia nueva, para ese entonces estaba en construcción. ¿Quien lo contrató a Ud. ? La verdad no me acuerdo mucho de eso Doctora. ¿Llegó a la 1:00 am, su señora le reclamo por lo de la leche, Ud. le dijo que la compraría el día siguiente, se acostó y al rato llego la policía, Ud. manifestó que paso un tiempo pero que no recuerdo, cuando llega a su habitación a la 1:00 a.m. que fue exactamente lo que hizo? Mi esposa me estaba esperando porque el niño necesitaba la leche, por la hora yo le dije que se esperara hasta el día siguiente, luego me acuesto y después es que mi esposa me dice que me andaba buscando la policía. ¿Los niños eran hijos suyos? Yo los estaba criando, el pequeñito era el que mas estaba conmigo, el otro se quedaba por allá por el llano. ¿Qué edad tiene Anabel? No sé, pero para ese tiempo tenía como 17 y 18 años. ¿Eliécer y Yonder como era su relación con ellos? Yo no tenía mucho contacto con ellos, porque yo trabajaba. ¿Pero los conocía? Claro. ¿Yonder tenía alguna condición física especial que Ud. conociera? No sé.

Siendo que la declaración del acusado coincide con lo manifestado por los demás testigos en cuanto a que efectivamente él vivía alquilado en la residencia de la Señora A.R.B., afirmando que para el día en que se cometieron los hechos el no estaba allí, que el llego como a la 01:00 am, que su esposa estaba molesta porque no había comprado la leche para sus hijos, que tenía dos hijos que eran de su esposa pero que en los estaba criando, siendo que al adminicular este dicho con los demás testimonios se contradice por cuanto tanto los testigos presenciales y referenciales del hecho así como los funcionario policiales afirmaron que el acusado vivía solo, que no tenía hijos y que vivía en la habitación que quedaba en la planta de arriba de la casa, así mismo afirmaron los testigos, específicamente la ciudadana A.R.B. el llego el día de los hechos como a las 09:00 pm que estaba tomado y que subió a su cuarto, así mismo el testimonio del funcionario J.L.C. indicó que el acusado cuando llego a la comisaria estaba muy nervioso y se le sentía aliento etílico, que no lo podía asegurar pero que se le sentía, lo que al ser analizado a la luz de la sana critica en conjunto con todo el acervo probatorio recepcionado, hace llegar a la conclusión de que el acusado en el ejercicio de su derecho no declaro la verdad de los mismos, creando como medio de defensa legitimo una coartada la cual quedo desvirtuada al efectuar el análisis lógico, de los medios recepcionados.

PRUEBAS NO VALORADAS:

M.D. CASTRO quien compareció al debate oral y público en condición de Funcionario Experta cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público ciudadano, siendo que la misma quedo identificada en acta como titular de la cédula de identidad N° 6.888.204, venezolana, mayor de 'edad, adscrita al Servicio Autónomo SAPANA, actualmente designada en el Oficina de Semi L.S.B., con profesión de Psicólogo, y una vez impuesta del motivo de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley y se impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y del 345 del Código Orgánico Procesal Penal siéndole exhibida Informe que corre inserto a los folios cincuenta y cinco (55) de la pieza jurídica N° 01 que conforma el expediente, de conformidad al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al respecto expuso: "Este informe no lo realice yo, es todo". Por cuanto manifestó la Experta no haber sido ella la que practico la evaluación Psicológica a la víctima.

No se valoró por cuanto no aportó nada al debate oral y público al esclarecimiento de los hechos, indicando la misma que no fungió como Experta en el caso.

INFORME DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1061, de fecha 22/08/05, practicada al sitio del suceso ubicado en el Barrio La Herrereña, Calle Principal, Casa N° 39, Municipio S.M., Estado Aragua, por los funcionarios J.M. y L.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Marino inserta al folio catorce (14) de la pieza I que conforma el expediente, en la que se dejó constancia de las condiciones del lugar del suceso descrito como un sitio del suceso cerrado, clima cálido, paredes de bloque, sin frisar, pisos de cemento, techo de acerolit, iluminación artificial, todos estos elementos físicos presentes para el momento de la inspección ocular, correspondiente a una habitación ubicada dentro de una vivienda que se encuentra en la dirección arriba indicada, a la que se accesa por unas escaleras de estructura metálica, la entrada de la citada habitación la constituye una puerta tipo batiente, elaborada en metal y pintada de color amarillo con sistema de seguridad a base de cerradura fija para el uso de llaves, al ingresar se observa como único mobiliario una colchoneta sobre el piso la cual está cubierta por una sabana de color vinotinto y además se aprecia una mesa de madera. Dejando constancia expresa de la conformidad en su incorporación de las partes presentes, tal y como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se valoró por cuanto no fue ofrecido el testimonio de los funcionarios a los fines de ratificar el contenido de la documental admitida según auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control inserto a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la pieza 01 que conforma el expediente, siendo pertinente acotar que las circunstancias del sitio del suceso quedaron establecidas con los dichos de los testigos presenciales del hecho y de los funcionarios aprehensores. (…)

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA (FOLIOS 62 AL 66)

(…) CAPÍTULO "IV" FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y privado, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:

En el caso que ocupa, es evidente para esta Juzgadora que los hechos debatidos en el presente debate oral y privado, transcritos en el capitulo anterior, se subsumen perfectamente en el tipo legal contenido en el artículo 374 numerales 1° y del Código Penal el cual establece:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto camal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años....

... Omissis...

4 O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

En el caso que ocupa, la madre del adolecente indicó que el mismo le había dicho que el acusado lo llamó a su habitación, lo que fue corroborado por el misma victima quien dijo en sala al señalar al acusado que este lo había llamado, siendo que su condición de vulnerabilidad y manipulabilidad quedó establecida al constatar que la víctima se encontraba en condiciones de desventaja por razones de su edad por cuanto contaba con doce (12) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, y de su situación mental toda vez que se evidenció ante los Jueces Escabinos y esta Juzgadora que el mismo estaba afectado con un retardo mental, todo lo cual lo hizo incapaz de resistir la agresión perpetrada en su contra, lo que se encuadra perfectamente en los supuestos contenidos en los ordinales Io y 4o del artículo comentado.

Con relación al tratamiento jurídico penal del delito de VIOLACION a adolescentes la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 411, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., ha dejado sentado lo siguiente:

"...La Sala de Casación Penal, antes de pronunciarse sobre las denuncias, y a los efectos de dilucidar el caso objeto de estudio, considera oportuno referirse al tratamiento jurídico penal, en materia de abuso sexual contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, y sobre el delito de violación contemplado en el Código Penal, por lo que conlleva a la necesidad de analizar de forma detallada, la acción típicamente antijurídica descrita en estos delitos.

El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos u la formación sana del niño u del adolescente, en orden a su libertad sexual futura u residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.

Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:

Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.

Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haua cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. Subrayado . del Tribunal.

Siendo que en el caso de marras, no se evidencio violencia física en cuanto a constreñir a la victima a someterse a los deseos del acusado, pero efectivamente si quedo evidenciado que hubo de su parte, del acusado, aprovechamiento de la debilidad de su víctima en cuanto a su edad y en cuanto a su condición mental que no le permitió negarse o defenderse de la conducta del acusado, quien logro penetrarlo vulnerando de esta manera su dignidad humana atentando contra su desarrollo como individuo.

La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:

...El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación u precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica u propia...". (Sentencia N° 665 de la Sala dé Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).

Ahora bien, desde el punto de vista médico legal, el abuso sexual: "... es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico u emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto...(Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).

En consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 u 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño u del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños u adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.

Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal u entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal o anal u la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de signifícación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima u afecte sus genitales, el ano o la boca.

Considerando este Tribunal Colegiado que en el caso concreto, se evidenció que el acusado N.S.R. abusó sexualmente del adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolecente, cuya condición de adolescente quedó comprobada al incorporar por su lectura el reporte de la edad del adolecente indicado al examen psicológico y psiquiátrico el cual se le practicó en fecha 30/08/2005, el cual indica que el adolecente contaba con 13 años de edad, siendo pertinente acotar que la fecha de nacimiento del adolecente es 15/03/1992.

Así mismo quedó comprobada la condición de minusvalía mental por cuanto si bien es cierto no se contó con la evaluación técnica correspondiente al adminicular los dichos de los testigos presenciales del hecho, lo cual fue valorado como indicio de tal circunstancia, así como con lo declarado por los funcionarios aguantes en el procedimiento, siendo indicio igualmente de tal circunstancia, así como lo depuesto por la Experto Médico Forense en examen en el que dejo constancia de que el mismo fue practicado a paciente cursante de Instituto de Educación Especial, lo cual es indicio de tal circunstancia así como con el contenido de la Experticia suscrita por la Psiquiatra M.T.P., que si bien es cierto no compareció al debate, esta juzgadora sostiene el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la experticia aun cuando el experto no comparece, siempre y cuando la misma haya sido debidamente ofrecida y admitida en la fase legal correspondiente, Numero 773 de fecha 30/01/2001 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio la Sala en fecha 10/06/05 con ponencia del referido magistrado reitero que la experticia debe bastarse a sí misma, u que la incomparecenecia de los expertos al debate no impide que los elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio, todo ello adminiculado y analizado entre si hace plena prueba de tal condición de minusvalía mental de la víctima, lo cual lo hizo vulnerable aun mas por cuanto el mismo no cuenta con la capacidad volitiva requerida para evitar de algún modo tal agresión en su perjuicio, siendo fácilmente manipulable por parte de un adulto mucho mayor en edad y experiencia como lo es el acusado N.D.R..

Con relación a la participación del acusado en la comisión del delito en mención, en el caso de marras, esta Juzgadora estimó suficiente el testimonio de la victima adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual adminiculada con lo declarado por el ciudadano E.B. testigo presencial del hecho quien consiguió el acusado N.S.R. acostado sobre la victima adolecente abusando sexualmente, siendo todo ello adminiculado con lo declarado por el Experta J.C. quien manifestó que las lesiones que afectaban a la victima eran muy recientes por cuanto aun sangraban, siendo descritas como traumatismo ano rectal producido con un objeto contundente que podía ser causada por la penetración de un pene entre otros. Siendo pues, al aplicar la lógica y las máximas de experiencia da como resultado que efectivamente el ciudadano N.S.R. abuso sexualmente del adolecente cuya identidad se omite por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el día 31 de julio de 2005 cuando se encontraba en su habitación siendo sorprendido en tal actividad por el ciudadano E.B., quedando de esta manera establecida la responsabilidad penal del acusado, por lo que debe responder penalmente por haberse comprobado su participación en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° y del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y así se hace constar.-(…)

De la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se puede verificar que la Juez a-quo, analizó y adminículo cada unas de las pruebas evacuada en el Juicio Oral y Público, tales como las declaraciones de los ciudadanos: víctima adolescente Y.S.B. (identidad omitida), A.R.B., E.A. VALERA BARRUETA, E.J.V.B. y A.R.V.B.; la declaración de los funcionarios J.L.C. y J.R.R. y la experto DRA. J.C.G., demostrando fehacientemente los hechos narrados por el Ministerio Público en cuanto a la comisión de un hecho punible, demostrando luego del contradictorio, la individualización de ese hecho imputado por la Vindicta Pública, al acusado de autos.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la recurrente referido a la valoración de la prueba, consistente en Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado a la víctima, cursante a los folios 55 a 59 de la pieza N° 1 de la presente causa, esta Superioridad considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 490, de fecha 06-08-07, la cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…(Omissis) …La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

(Subrayado de esta Sala)

Según el criterio antes establecido, de la revisión de la causa se observa que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, cursante a los folios 31 al 38, pieza N° 01, de las presentes actuaciones, específicamente al folio 37, se lee que el Informe Psicológico y Psiquiátrico fue ofrecido como medio de prueba por la representación fiscal, así como el testimonio de Dra. M.D. y Dra. M.T.P., una de las cuales sí suscribe el informe, a saber, la Dra. M.T.P., y la Dra. M.D., no lo suscribe, más constituye un error de forma, no esencial. Aunado a ello, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 07-03-2006, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se admitieron totalmente los medios de prueba de la Vindicta Pública y, aun cuando el informe en cuestión no fue ratificado por las expertos, en virtud de incomparecencia de las mismas, dicha experticia, goza de validez y eficacia, por tanto tenía que ser valorada y no debe ser desestimada, como solicita la recurrente.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la no valoración del Informe de Inspección Técnico Policial N° 1061, de fecha 22-08-05, comparte esta Alzada el criterio de la Juzgadora, por cuanto aún cuando la referida Inspección fue ofrecida como medio de prueba por la representación fiscal en su escrito de acusación, no fue ofrecido el testimonio de los funcionarios que lo practicaron y suscribieron, a saber, J.M. y L.Á., a los fines de corroborar o ratificar su contenido, ni tampoco su firma.

Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Sala observa que del análisis hecho al fallo impugnado verifica que el mismo es lógico, sí se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para dictar su sentencia, estableciendo los motivos que la llevaron a condenar al ciudadano N.S.R. MÉNDEZ tomando en consideración los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, concluyendo entonces esta Sala, que la Jueza A-quo, dio cumplimiento a la normativa prevista en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas, la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica.

Asimismo, se desprende del escrito recursivo, que la quejosa transcribe parte de las declaraciones rendida tanto por los expertos intervinientes en este proceso como de la víctima, así como pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública, haciendo mención que sobre las bases de dichas pruebas existe duda de la participación activa del ciudadano N.S.R. MÉNDEZ en los hechos atribuidos por el ministerio público y que por ello, existe una contradicción entre lo dicho por los testigos y la decisión dictada por el Juzgado a-quo.

Es importante destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a “derecho se refiera”, para el caso de las apelaciones de sentencia, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión N° 593 de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., estableció:

… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 ejusdem, que no es este caso concreto.

En virtud de esto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente en señalar que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Itinerante de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es contradictoria con lo dicho por los testigos, expertos y pruebas en general traídas al debate, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas esas pruebas fueron valoradas conforme a la ley; por lo que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y confirmarse la decisión del Juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.E.R.E., en su carácter de Defensora Pública Penal Itinerante adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, contra la sentencia recurrida. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29-01-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano N.S.R. MÉNDEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numerales 1 y 4 del Código Penal, tomando en consideración la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de un adolescente.-

Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA N° 1As 8191/10

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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