Decisión nº 524-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: KP02-V-2008-003723

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DEMANDANTE: M.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.056, domiciliada en la Urbanización Ruezga Norte, vereda 10, sector 2, casa N° 15, Barquisimeto estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y lo dispuesto en los literales a y c del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Z.R.D.R. y A.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.243.408 y V-9.654.652, respectivamente.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

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Por recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: M.M.F.D.C., madre sustituta del adolescente, ya identificado, en contra de los ciudadanos: Z.R.D.R. y A.A.M.S., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, por cuanto lo tiene desde que tenia un (01) año de edad, brindándole asistencia material y educación. En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el tribunal le da entrada y admite acordando la notificación de los ciudadanos demandados. Certificada la boleta de notificación, en fecha cinco (05) de marzo de 2012, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio cien (f. 100), el tribunal dejó constancia que el día diecinueve (19) de marzo de 2012, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico abg. M.E.J., a instancia de la ciudadana: M.M.F., titular de la cedula de cedula de identidad N° 4.064.056, y del Defensor Publico Ad-Litem B.P. y de la incomparecencia de los ciudadanos: Z.R.D.R. y A.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.243.408 y V-9.654.652, respectivamente. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales e informes Sociales, Psicológico y Psiquiátrico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, para el día trece (13) de Noviembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión del adolescente beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Shyara Esparrogoza, quien actúa a instancia de la ciudadana: M.M.F.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.056, quien compareció personalmente al acto, asimismo compareció la ciudadana: Z.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.408, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L., siendo que el ciudadano demandado: A.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.654.652, no compareció a la audiencia, por si, dejándose constancia que se encuentra presente su Defensor Ad-Litem, Abg. B.A.P.M.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica y Defensor Ad-Litem. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copias fotostática de las partida de Nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en la Parroquia Saman de Guere, Municipio S.M.d.E.A., bajo el Nº 1140, de fecha de presentación nueve (9) de Noviembre de 1999, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna del adolescente, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Constancia emanada del C.C.R.N., Sector 2-B, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME PSICOLÓGICO: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Licda. Fariannis M.M.G., señaló respecto a la madre sustituta: que posee una capacidad de juicio, raciocinio,hilación de ideas, un nivel de autocrítica responsable que le permite resolver y reconocer las situaciones difíciles que se le presenten, orientada en tiempo, espacio y persona. Evidenciase tranquilidad emocional, respetando los tiempos psíquicos de los demás teniendo así una comunicación asertiva en el área familiar, se ha responsabilizado con la crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manteniendo una relación Familiar Integral y desarrollada. Con relación al informe practicado a la madre biológica: se desprende que asumió haber tenido una dependencia con el consumo de alcohol, teniendo consecuencias negativas bio.psico.sociales, afectando sus niveles de autoestima presentando conductas depresivas, alejamiento de sus hijos, durante la evaluación refiere estar de acuerdo en que sus hijos permanezcan conviviendo con la señora M.d.C., ya que en la actualidad no cuenta con una estabilidad económica y de hogar para ofrecerle a sus hijos.

  2. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a las partes en juicio, ciudadanos: M.M.F.D.C., Z.R.D.R. y A.A.M.S.: llegado a la conclusión de que el adolescente es producto de una relación transitoria de sus progenitores y de abandono materno, por lo que llega con su progenitora al hogar actual de residencia de un (1) año de edad, conviviendo con el padre sustituto durante ocho (8) años de edad, la madre cambia de hábitos, comienza a consumir alcohol y descuida el hogar, a los hijos y su persona, el adolescente se integro positivamente al grupo familiar sustituto, observándose aparentemente sano, la familia sustituta ha tenido parentesco con el adolescente desde que tenia un (1) año de edad hasta la actualidad. La familia evaluada se aprecia en condiciones positivas para el sano crecimiento y desarrollo del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

  3. DEL INFORME INTEGRAL: practicado al ciudadano: A.A.M.S., emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, por la Dra. F.M.C., en donde se desprende que el ciudadano, ya identificado, habita en una vivienda que posee condiciones físico-ambientales adecuadas, no contando actualmente con un trabajo estable que le permita un solvencia económica. Igualmente se observo que el progenitor tiene un nivel de cultura bajo, asimismo, la falta de comunicación con la progenitora y miembros de la familia sustituta de su hijo biológico, el adolescente beneficiario de autos. EN CUANTO A LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICAS Y PSIQUIATRICAS: dejo ver un nivel cognitivo bajo e indicadores subjetivo de Daños Orgánico Cerebral, los cuales explicarían en parte su actuación y desempeño limitados. Se aprecio el desconocimiento y desinterés total en lo referente a su hijo, así como al presente procedimiento. En conclusión, no cuenta el padre biológico con las herramientas psicosociales para asumir la crianza de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: M.M.F.D.C., debe seguir con el cuidado y protección de adolescente beneficiario de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente convive desde que tenía un (01) año de edad con: M.M.F.D.C.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con el adolescente, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: M.M.F.D.C., identificada en autos, en beneficio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos: Z.R.D.R. y A.A.M.S., ya identificados. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana: M.M.F.D.C., en la vereda 10. Sector 2, Nro. 15 Urbanización Ruezga Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos: Z.R.D.R. y A.A.M.S., madre y padre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TERCERO

Se ordena la inclusión de la ciudadana: Z.R.D.R., a un Programa de Rehabilitación y Prevención en ALANON y las partes en este juicio a un Programa de Apoyo y orientación Psicológica impartido por PANACED, a los fines de que se les oriente como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 524 -2012, siendo las 04:00pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2008-300723

MJPQ/JL/Carolina R.-

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