Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ---------------------------------------------------

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 22 de Noviembre de 2.004, en virtud del cual la ciudadana E.Y.N.R., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 62.904; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.J.R.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-7.810.380, domiciliado en el Nº 5701 de Colliwood Court, Ciudad de Antioch, Estado de Tennessee, Código postal 37013, de los Estado Unidos de Norteamérica; representación que consta en instrumento poder debidamente certificado por el Notario Público del estado de Nashville, Tennessee, Ciudad de Davidson, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), según consta de la postilla de la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, la cual indica que el referido instrumento poder quedo anotado bajo el Nº 04-11787, y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se acordó emplazar a la ciudadana A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.535.519, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida y hábil; para que comparezca por ante este Tribunal en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a su citación a las once de la mañana y exponga lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que por ante este Tribunal fue introducida solicitud de conversión de separación de hecho de conformidad con el artículo 185-A, promovido por J.J.R.M., contra A.V.C., quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y exponer lo que ha bien tenga con lo solicitado por su cónyuge. En fecha 21 de diciembre de 2004, se hizo presente la ciudadana A.V.C., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud cabeza de autos, introducido por su cónyuge ciudadano J.J.R.M., por ante este Tribunal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Instrumento poder debidamente certificado por el Notario Público del estado de Nashville, Tennessee, Ciudad de Davidson, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), según consta de la postilla de la Convención de la Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, la cual indica que el referido instrumento poder quedo anotado bajo el Nº 04-11787, conferido a la abogado E.Y.N.R., por el ciudadano J.J.R.M.. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.J.R.M. Y A.V.C., expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Cacique Mara, del actual Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, correspondiente al año 1.979, signada el acta con el número 935. TERCERO: Copia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANAISIS, MARIEL Y J.J.R.C., todos mayores de edad, en su condición de hijos de los solicitantes. En la presente solicitud el cónyuge ciudadano J.J.R.M., ya identificado, manifiesta haber permanecido separado de su cónyuge por más de seis años, vale decir desde mediados de mil novecientos noventa y ocho (1998); ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de seis años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los J.J.R.M. Y A.V.C. identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del actual Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (28) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979), según acta Nº 935.

SEGUNDA

Por cuanto el solicitante ha manifestado que durante se unión matrimonial procreó tres (03) hijos de nombres ANAISIS, MARIEL Y J.J.R.C., todos mayores de edad, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento acompañadas a la presente solicitud, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA

Por cuanto el solicitante ha manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Enero de dos mil cinco.

EL JUEZ PROVISORIO ABG ANTONINO BALSAMO G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG N.J.R.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

ABG. N.R.

Acen.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR