Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia señaló únicamente que demanda diferencia de prestaciones sociales y que la misma no se encuentra prescrita.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum, visto que el Recurrente circunscribió su apelación en la no prescripción de la acción declarada por el a quo, quien juzga procederá a pronunciarse sólo respecto a esta institución. Así se establece.

En tal sentido, cabe destacar que la presente acción está referida a la reclamación de una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, resulta aplicable el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se decide.

Así las cosas, quien juzga, considera oportuno señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral, y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por la otras causas señaladas en el Código Civil...

La parte actora alega en el libelo, y así fue admitido por la demandada, que la relación de trabajo finalizó el día 31 de diciembre de 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones el 05 de febrero de 2010, por tal razón, al no ser esto un hecho controvertido, a partir de la misma comenzará a computarse el lapso de prescripción. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de resolver la prescripción alegada, se desprende de autos que la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2009, siendo presentado el escrito libelar en fecha 09 de febrero 2011, al respecto evidencia este juzgador que para el momento de la interposición de la demanda, ya la misma estaba prescrita, ya que si la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 2009 tal y como fue alegado por el actor en su escrito libelar, recibiendo sus prestaciones el 05 de febrero de 2010 tal y como se desprende del folio 131, éste tenía hasta el 05 de febrero de 2011 para presentar la demanda, sin embargo fue presentada en fecha 09 de febrero 2011, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello aunado al hecho de que no consta en autos prueba alguna de que la misma haya sido interrumpida, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar prescrita la presente acción y como consecuencia de ello sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.-

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