Decisión nº 050 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1As 8381-10

ACUSADO: R.N.F.A.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO A.M.

FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado A.R.

VÍCTIMA: CHÁVEZ RÍOS JOSÉ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3º DE CONTROL ITINERANTE

DECISIÓN: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04 de junio de 2010, y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano R.N.F.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, así como a las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Y.R.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.N.F.A., contra la sentencia referida ut supra. CUARTO: Se insta al Juez o Jueza que haya de conocer de la presente causa para que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, haga una revisión de la calificación jurídica formulada por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), en atención al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SENTENCIA 050.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.N.F.A., en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha 04-06-10 y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 3CI-12.737-09, en la cual, entre otras cosas, condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, eiusdem, en perjuicio del ciudadano CHÁVEZ RÍOS JOSÉ, de igual forma, se le condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  1. -ACUSADO: R.N.F.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.009.991, RESIDENCIADO EN BARRIO EL MOLINO, CALLE ANCHO LA CINQUEÑA, CASA SIN NÚMERO, ESTADO ARAGUA.

  2. -DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO A.M..

  3. -FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABOGADO A.R..

  4. -VÍCTIMA: CHÁVEZ RÍOS JOSÉ.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

2.1 Planteamiento al Recurso de Apelación:

El abogado A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.N.F.A., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

…Punto Previo. Es importante acotar, que en la presente causa se realizo la Audiencia Preliminar en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), por encontrarse para ese momento en un Tribunal Itinerante, siendo acusado por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) y Porte Ilícito de Arma de Guerra previstos y sancionados en el Artículo 458 en concordancia con el 424 del Código Penal, yen el Artículo 277 ejusdem, el Tribunal se aparto de la calificación Fiscal dándole a los hechos una nueva calificación a Robo Simple delito previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el cual tiene una sanción de 6 a 12 años de prisión, no teniendo objeción la representación Fiscal, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se acogiera a las formulas alternativas de la prosecución del proceso, en este caso a la Admisión de los Hechos, donde es condenado a cumplir 6 años de prisión, ya que la Juzgadora no aplico las atenuantes genéricas contenidas en el Artículo 74 del Código Penal, en vista que para el momento que mi defendido cometió el hecho era menor de veintiún años y mayor dieciocho. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 28 de Junio del año 2011, soy notificado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Decisión en vista que los Tribunales Itinerantes fueron eliminados en la semana siguiente de realizada la Audiencia Preliminar en comento, sorprendiéndome que la en la misma el Tribunal creo por error involuntario o tal por la premura de entregar las causas, dejo la misma calificación fiscal pero establece la pena 6 a 12 años del delito de Robo Simple del Artículo 455 del Código Penal, que fue por el delito que se admitió y no por lo que se observa en dicha decisión. Capítulo I. Planteamiento Fáctico. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2009, mi defendido es presentado por ante este Tribunal de Control por parte de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haber cometido presuntamente un delito previsto y sancionado en nuestra Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del Ciudadano CHA VEZ RIOS JOSE, solicitando la vindicta pública la calificación de los hechos como flagrantes y en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando mi representado privado de su libertad desde ese momento por considerar este juzgador que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, ejusdem. En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2010, se celebra Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), por encontrarse la causa en Tribunal Tercero Itinerante Juez para ese entonces Abg. Y.R.S., solicitando el Ministerio Público la suosanación de la acusación respecto a errores materiales, su admisión y en consecuencia la apertura del juicio oral y público, la juzgadora considero que la defensa tenía la razón que la calificación hecha por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspetiva, era improcedente ya que la figura de la Complicidad Correspectiva se da solo en los delitos de Homicidio y Lesiones, tal como lo establecido nuestro máximoT. en reiteradas jurisprudencia, asimismo no consta en las actas que conforman el expediente experticia realizada a la supuesta arma incautada, por lo que ajustado a Derecho es admitir Acusación por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, informándosele a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso establecidas en nuestra norma adjetiva penal, quien admitió los hechos en la mencionada audiencia, imponiéndosele la pena de seis (6) años de prisión, de la presente decisión fui notificado en fecha 28 de Junio del año 2010.. Fundamentos Jurídicos del Recurso de Apelación. Primer fundamento: Se establece en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en ...omissis.. Numeral 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ….. omissis …. Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República …….. omisis ….. en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. …… omisis.... Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Tercero Itinerante esta plagada de contradicción e ilogicidades lo cual hace que la misma carezca de motivación alguna, observándose que en la narrativa se refiere a que mi defendido ciudadano F.A.R.N. plenamente identificado en la causa, admite los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD COORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 424 del código Penal Vigente, lo cual se aleja de toda realidad ya que mi defendido si admitió los hechos por el cambio de calificación jurídica que le dio la misma juez en la audiencia prelimar a los hechos, que fue por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código penal vigente, tanto es así que cuando se establece la pena aplicar es de 6 a 12 años, aplicando lo establecido en el Artículo 37 del Código penal cuyo termino medio es de nueve (9) años, rebajándose la tercera parte a tenor de lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándose a mi defendido a seis 6 años de prisión, observándose una total contradicción por que de ser cierto que la admisión fue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) la pena aplicar seria entonces de 10 a 17 años de prisión y no como se estableció en la decisión. Aunado a ello, puede evidenciarse del cuerpo de la sentencia, que la juzgadora no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, violándose e forma flagrantes los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la república de Venezuela y 173, 384 Numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no tomo en consideración el planteamiento hecho por la defensa en cuanto a la aplicación de las atenuantes contenidas en el Artículo 74 de la N.S.P., en vista que mi representado para el momento que se suscitaron los hechos objeto del presente proceso era menor de veintiuno y mayor de dieciocho años, que indudablemente rebajaría la pena a imponer para el hecho en concreto. En tal sentido, al respecto nuestro máximo tribunal de la REPÚBLICA se ha pronunciado de la manera siguiente: 1.- Sala Constitucional según Sentencia 1619 de fecha 24 de Octubre del año 2008, ponencia Magistrado PEDRO RONDON HAAZ dejo sentado lo siguiente: El vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula. Ratificando de esta manera el criterio establecido el decisión 889, de fecha 30 de mayo del año 2008, de esta misma Sala, que señalo respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente: ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos preceptos y los principios doctrinarios atinentes., en consecuencia, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos , en este sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la Ley, siendo también que ese requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para motivación contrastar la rozonabilidad de la decisión, ya que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto de la manera siguiente: Io.- Sentencia 793, Expediente 98-0971, de fecha 07 de junio del año 2000, donde se estableció lo siguiente: …… Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el falso. 2- Sentencia N° 144 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0086 de fecha 03/05/2005, donde se estableció lo siguiente omisis.. Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. -Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente: ..omisis.... Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. 3.- Sentencia N° 34 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0492 de fecha 15/02/2007, donde se estableció lo siguiente: ...omissis...No constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación. Es importante acotar, que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la motivación de la sentencia como la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, aseverando que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a k. defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. En este sentido, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución). Al respecto, el profesor E.L.P.S., al analizar los vicios de la sentencia considera: ¿La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena ¿requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado, incluso en el caso de que el acusado admita los hechos? En este estado de las cosas, deben estudiarse la existencia de los motivos por los cuales el Tribunal da por probados los hechos admitidos, a fin de compaginar su armonía con la Ley, ya que si bien, el imputado en ejercicio de su derecho, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, eso no es obstáculo para el juez de la causa, no determine con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar la sentencia de condena, habida cuenta que la norma procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática, obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en obsequio de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica, toda sentencia, aún cuando sea de condena por haber admitido los hechos, requiere su correcta y adecuada motivación, siendo preciso traer a colación en este momento Sentencia N° 948 del 11 de Julio del año 2000, Sala Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, que estableció: "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. Asimismo, dicho fallo adolece de vicio de Falta de Motivación exigida para decisiones de autos fundados como el que nos ocupa; cabe acotar, que el mismo, no exhibe la mínima fundamentación exigida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..." toda vez que tal como se observa, el juez de instancia se limito a transcribir los elementos de convicción aportados por la vindicta pública y posteriormente los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia de preliminar, naciendo en la misma la pena de nulidad por inobservancia de tal requisito. Respecto a la obligación de motivar las decisiones que profieren los Tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N.- 07- 1205, de fecha 05-11.07, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente: "...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de garantías que sintetizan lo que constituye n un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, en el derecho de obtener una sentencia fundada en Derecho…… omissis. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se compone de dos (02) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de Octubre de 2001, Caso: L.E.B.D.O.). Es por ello, que surge la exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razonas o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes galanías el debidote que se ha decidido con sujeción a la verdad, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, tal como lo estable el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar, esa obligación del Juez de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir Justicia, en la solución de conflictos. Segundo fundamento: Se establece en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en ...omissis.. Numeral 4- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Al considerar el fundamento citado Ut Supra, esta humilde defensa difiere de la pena impuesta a mi defendido, por pensar que el Juez al momento de sentenciar incurrió en violación de la ley por inobservancia o por errónea aplicación de una norma jurídica, en vista que para el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos mi defendido tenía menor de veintiún años y mayor de dieciocho, no tomando en cuenta esta atenuante para la rebaja de la pena respectiva alegando que la misma depende de la potestad discrecional del juez, dejando la misma en 6 años de prisión en vista que la pena aplicar por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente es de 6 a 12 años de prisión, que por aplicación del Artículo 37 eiusdem, el termino medio es 9 años y al hacerle la rebaja de un tercio la misma queda en 6 años de prisión, incurriendo la juzgadora en un error de aplicación de una norma jurídica, porque lo ajustado derecho era tomar el termino mínimo o sea 6 años y a partir de allí hacer la rebaja de un tercio, tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la misma en 4 años de prisión, siendo que en reiteradas jurisprudencia se ha pronunciado nuestro M.T. de la, República, estableciendo que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4o, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad. Al respecto, es importante citar algunas Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jurisprudencia, donde se ha fijado criterio concerniente a la aplicación de las atenuantes del artículo en comento. 1.- Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-482 de fecha 23/04/2009, MAGISTRADA PONENTE B.R.M.D.L. estableció:...la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4o, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad, en consecuencia por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.1 del Código Penal corresponde llevar las penas a su limite inferior. 2- Sentencia N° 607 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-169 de fecha 17/11/2008, MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición... 3.- Sentencia N° 253 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0169 de fecha 29/05/2007, MAGISTRADO PONENTE DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, estableció lo siguiente: ...omisis...cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia contemplada en el artículo 74 numeral 1o del Código Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena, sosteniendo en su pronunciamiento, que la apreciación de tal atenuante, es una atribución potestativa del juzgador. 4. Sentencia N° 1365 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1127 de fecha 26/10/2000, MAGISTRADO PONENTE ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:... omisis...cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal Io del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena. 5.- Sentencia N° 1094 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0195 de fecha 01/08/2000, MAGISTRADO PONENTE RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:... omisis... En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: ? Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1o del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo. (…) PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas, solicito que el présbite escrito sea admitido y declarado con Lugar, se ANULE la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Tercero Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por Falta de Motivación y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una N.J., en consecuencia se reforme la pena a cumplir por parte de mi representado con la aplicación de las atenuantes de Ley.

2.2.- De la Contestación del Recurso de Apelación:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Fiscal Itinerante del Ministerio Público del estado Aragua, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.N.F.A..

T E R C E R O

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido es necesario, a los fines de decidir sobre el mismo, transcribir la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos lo siguiente:

…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.N.F.A. , de nacionalidad venezolano, de la cédula de identidad N° V- 21.009.991, fecha de nacimiento 03-06-1989, de 20 años de edad, residenciado en Barrio El Molino, calle ancho la Cinqueña, casa sin número, Estado Aragua. SEGUNDO: SE ADMITEN las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, visto que los mismos fueron promovidos de conformidad con los artículos 197, 198, 199, 326, 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN las Pruebas Documentales ofertadas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, condena al imputado R.N.F.A., se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICIDAD (sic) CORRESPECTIVA (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, así como las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 ejusdem, ello en virtud de haberse acogido el Procedimiento especial de Admisión de los hechos. CUARTO: SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad, al imputado R.N.F.A., la cual le fuere acordada en su oportunidad, y que sea el Tribunal de Ejecución a que corresponde el que se pronuncie en cuanto al cumplimiento de la pena.

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA ORAL:

De lo dilucidado en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Corte de Apelaciones

En Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Sala, en fecha 06-09-10, las partes expusieron lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo la una y veinte (01:20) de la tarde se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala, DR. A.P., el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA (Ponente); y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8381/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.M., en su carácter de defensor privado del acusado R.N.F.A., contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 3CI-12.737-09, en la cual entre otros pronunciamientos condeno a su defendido a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic); previsto y sancionado en los artículos 424 del Código Penal Venezolano Vigente; en este estado el ciudadano Alguacil de sala YOFRE MORAN, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, la victima ciudadano CHÁVEZ RÍOS J.A., la Fiscal Itinerante del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. A.R., el Defensor Privado, Abg. A.M.; el acusado R.N.F.A.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. A.M., quien expuso entre otras cosas: “ Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa acude ante esta digna corte de apelaciones, a los fines de exponer lo siguiente; mi defendido fue presentado ante el tribunal Quinto de Control, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito, es el caso mi defendido fue pasado a los tribunales itinerantes, y se realiza una audiencia en tocoron, en el cual el tribunal tercero itinerante; se aparto de la calificación hecha por el fiscal del ministerio público la cual era ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic); y como quiera que este delito en ese grado no existe, si no solamente en los delitos de homicidio y lesiones, la Juez igualmente considero que no existe dicho delito y se aparta de la calificación del Ministerio público y lo condena por el delito de robo simple, previsto en el articulo 455 del código penal; en ese momento mi representado que es una persona foránea, que tiene sus familiares en paragua en el Estado Bolívar, que visto el cambio de calificación considera que va admitir los hechos, en ese caso la defensa estuvo de acuerdo y al ser impuesto manifestó que si; ahora bien en el momento que soy notificado; observa igualmente esta defensa una serie de contradicciones e ilogicidades que da lugar a este recurso, en primero lugar aparece que mi cliente fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic); y se toma la pena del articulo 455 es decir el delito de Robo Genérico; de seis a doce años, observándose allí, que esa es la pena, eso se da, en el momento que los tribunales itinerantes le quedaban pocos días para entregar los tribunales; esta defensa considera que puede ser por un error de escritura; ya que lo acordado y el cambio se hizo fue por el delito de robo genérico. La sentencia tiene contradicción; las sentencias deben ser motivadas, es decir, ese principio del articulo 26 de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela; en razón a la tutela judicial efectiva, que las sentencias deben ser motivadas, para que realmente se aplique el buen derecho, no fue aplicado; así mismo el articulo 452 numeral 2 en cuanto a la ilogicidad y contradicción; en este caso debo hacer referencia a jurisprudencia de la sala penal y constitucional del máximo tribunal, como primer lugar debo establecer que nuestro máximo tribunal en sala plena en sentencia N° 1619 establece el vicio de la contradicción y motivación, por otro lugar debo establecer que una de los motivos de esta apelación se encuentra establecido en el articulo 451 y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece que se puede apelar así no apliquen o apliquen erróneamente una ley o una norma jurídica, el tribunal manifiesta no puede tomarse la atenuantes genéricas, ya que el mismo es mayor de 18 años y menor de 21 años de edad; ya que las mismas son de libre apreciación del tribunal, debo manifestar que lo ha reiterado la sala de casación penal y constitucional son obligatorias para dictar sentencia definitiva, no así la del ordinal 4 que es potestativa del tribunal en vista que se ha violentado el derecho a tener una justicia digna, esta defensa solicita se admita el recurso de apelación y que esta sentencia sea declarada nula y que se realice una nueva audiencia preliminar, que cumpla con los derechos de mi defendido, es todo. Seguidamente la magistrada Presidenta le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. G.R., quien expone: Buenas tardes a todos los presentes, el Ministerio Público, representado en esta oportunidad por mi persona, en primer lugar como punto previo, el ciudadano fue presentado por mi persona en fecha 22-12-2009, en fecha 22.01-2010, se introduce el acto conclusivo, se fija la primera audiencia el imputado en ese momento no lo trasladan, es cuando se produce un ínterin que el tribunal pasa la causa al tribunal itinerante. Este ciudadano fue capturado, eso fue un hecho que se produjo en la calle, cuando la policía tiene una situación este ciudadano a este ciudadano se le decomiso una granada de mano la cual fue desactivada por la Disip, habían dos personas mas que no fueron capturadas, y en el folio 42, 43 y 47, se evidencia el decomiso de esa granada, esto convierte el delito de robo, en Robo Agravado, hubo amenaza de vida, no podía esgrimir la posición de ella, pero si fue capturado el; el ministerio público esta conforme con la calificación del delito de Robo agravado ya que existe el mismo; existe un arma de guerra, si a este ciudadano se le dio una formula, previamente a esto la acusación tuvo que ser admitida tuvo ese derecho de admitirlos hechos con una rebaja de pena, una pena bastante alta, es cuando la juez itinerante lo condena, el Ministerio Público, esta en total desacuerdo con esta apelación, la juez quien aplico la pena por los delitos establecidos en los artículos 458, 274 y 424 y el articulo 84, realmente puede estar la sentencia ajustada a derecho, esa es una sentencia que el mismo imputado admitió sus hechos, y los admitió; estuvo presente un arma ; si esa arma hubiese sido detonada, el daño hubiese sido incalculable, eso ocurrió precisamente por la policía municipal contigua a donde esta la fiscalía 14, es un hecho conocido, en el pueblo de villa de cura, la juez actuó ajustado a derecho; por eso solicito no se admita la presente apelación; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al querellado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano R.N.F.A.; Buenas tardes, yo me encontraba en el restaurante en el baño, me dieron cuatro tiros, yo soy trabajador, yo no hice nada de eso; soy inocente es todo. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (01:50 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. …”

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, puede observarse que el recurrente abogado A.M., en su carácter de Defensor Privado, impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha 04-06-10 y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de este Circuito Judicial penal, en la causa signada con el Nº 3CI-12.737-09, en la cual, entre otras cosas, condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, eiusdem, en virtud de que dicho defensor considera que en la misma existe falta de motivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando su recurso conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente recurso esta Alzada considera pertinente realizar el siguiente análisis:

La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de C.R., la sentencia ¨…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...¨

Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor R.R.M., en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:

¨

  1. Parte narrativa, otros también la llaman introducción...

  2. Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.

El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4.

  1. Parte Dispositiva...¨

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:

… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

De lo transcrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo, H.C., en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

(Cursivas nuestras)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En otro orden de ideas, es Ilustrativo el comentario del Maestro Parra Quintero sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia:

...la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que se dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...

De igual tenor, es el contenido de la decisión N° 102, de fecha 01-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., en donde señala:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El recurrente abogado A.M., señala falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgado Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la narrativa de la sentencia se refiere a que su defendido admite los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal Vigente, pero que su defendido admitió los hechos por el cambio de calificación jurídica que le dio la Juez en la audiencia preliminar a los hechos, que fue por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que cuando se establece la pena a aplicar es de seis (06) a doce (12) años, observándose contradicción por cuanto si la admisión fue por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), la pena a aplicar sería de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y no como se estableció en la decisión.

En relación a este punto observa esta Alzada, de la revisión efectuada al escrito de acusación cursante a los folios (50) al (55) de la causa, que la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, atribuyó al ciudadano R.N.F.A., los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 424 y artículo 277, ambos del Código Penal. En el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04-06-10, cursante a los folios (101) a (105), que el Tribunal admitió la acusación penal, así como la calificación jurídica, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 424 y artículo 277, ambos del Código Penal, y luego de la admisión de la acusación, admitió las pruebas testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez hecho esto, concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara si se acogía o no a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos; manifestando el acusado R.N.F.A., que admitía los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, el Tribunal lo impuso de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a la sentencia, cursante a los folios (106) al (112), específicamente el segundo capítulo, denominado “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN”, se observa lo que a continuación se transcribe:

…Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano R.N.F.A. y que fue explanada por el representante de la Fiscalía, se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, admitiéndose totalmente la acusación, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la lectura del capítulo transcrito, se evidencia que aun cuando la fiscalía acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, y en la audiencia preliminar se admitió la acusación por los mencionados delitos, en la sentencia sólo se hace referencia al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), aun cuando expresa que la acusación fue admitida totalmente, obviándose y no estableciéndose si se desechó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA.

Del mismo modo, observa esta Superioridad, que ni del acta de audiencia preliminar ni en la sentencia se evidencia que se hubiera efectuado un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, eiusdem. Sin embargo, le asiste la razón al recurrente al señalar que la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y no como se estableció en la sentencia como de seis (06) a doce (12) años de prisión; considerándose preciso transcribir los artículos 455 y 458 del Código Penal, los cuales rezan:

…Artículo 455. ROBO GENÉRICO. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra perdonas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años. (…)

Artículo 458. ROBO A MANO ARMADA. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Es por ello que si el acusado hubiera sido condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), la pena a aplicar debió haber sido calculada desde diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y tomando en cuenta también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, y no como se estableció en la decisión.

Asimismo, señala que en el cuerpo de la sentencia la juzgadora no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, porque no tomó en consideración la aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, en vista de que su patrocinado era menor de 21 y mayor de 18 años, que indudablemente rebajaría la pena a imponer para el hecho en concreto.

Con respecto a esta denuncia observa esta Alzada, que también le asiste la razón al recurrente, por cuanto en el segundo párrafo del quinto capítulo de la sentencia, se observa que para calcular la pena a imponer al acusado, el tribunal explicó:

… Siendo así, es de hacer notar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable es de NUEVE (09) años; con lo aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará la tercera parte de la pena a imponer quedando entonces la pena en SEIS (06) años de prisión…

De manera tal que considera esta Corte de Apelaciones, que se incumplió con el contenido del artículo 74 del Código Penal, ya que la Jueza no tomó en cuenta a fin del cálculo de la pena, la atenuante expresada en el numeral 1 del artículo 74, eiusdem.

Al hilo de lo anterior, la jueza de control tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano R.N.F.A. y, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04-06-10, y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano R.N.F.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, así como a las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de una nueva preliminar ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Y.R.. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.N.F.A.. Así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado, insta al Juez o Jueza que haya de conocer de la presente causa para que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, haga una revisión de la calificación jurídica formulada por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), en atención al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04-06-10, y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual condenó al ciudadano R.N.F.A., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, así como a las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Y.R.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por el abogado A.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.N.F.A., contra la sentencia referida ut supra. CUARTO: Se insta al Juez o Jueza que haya de conocer de la presente causa para que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, haga una revisión de la calificación jurídica formulada por la representación del Ministerio Público en su escrito de acusación, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), en atención al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente sentencia y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO-PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

Causa N° 1As-8381/10

FC/FGCM/AJPS/ruth.-

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