Decisión nº 3U-602-02 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 4 de diciembre de 2002.

192° y 143°

CAUSA N° 3U-602-02.

ACUSADO: R.O.V.J..

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado R.O.V.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido el 13-09-80, de 22 años de edad, soltero, Portador del Pasaporte de la República de Italia, signado bajo el No. 453352, hijo de A.O. y (V) A.R. (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre B, Piso 4, Apto. 4-3, Mérida, Estado Mérida, quien en la audiencia oral y pública celebrada el día 3 de diciembre de 2002, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio el día 3 de diciembre de 2002, la DRA. M.A., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.O.V.J., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el 15/09/02, los Funcionarios Distinguidos G/N DIAZ MARRUFO ELIEZER y Distinguido G/N GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la inspección de personas y de equipajes del vuelo No. 220, de la Línea Aérea COPA AIRLINES, con la ruta Caracas-Panamá-Cancún (México) y destino final Cancún (México), observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte), resultó ser y llamarse V.J.R.O., de nacionalidad venezolana, procediendo a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como CEDEÑO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.225.008 y PADRON ZAMBRANO DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.483.197. Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano R.O.V.J., conjuntamente con los testigos, hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de efectuar la revisión tanto corporal como de equipaje no logrando detectar ninguna sustancia de prohibida tenencia, motivo por el cual al percatarse los efectivos de la Guardia Nacional, que persistía la actitud nerviosa del ciudadano retenido, optaron por trasladarlo hasta la Clínica San J.d.M., Estado Vargas, conjuntamente con los testigos, donde se le realizaron radiografía abdominal, detectando el radiólogo de guardia, según las radiografías practicadas al ciudadano V.J.R.O., la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo, practicándole la detención y procediendo a trasladarlo al Hospital Periférico de Pariata, donde quedó recluido a fin de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo, logrando expulsar el referido ciudadano, la cantidad de ochenta y cinco (85) dediles, envueltos de material sintético de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual fuera posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, y según Experticia Química, N° CO-LC-DQ-02/1379 de fecha 23/09/02, practicada por los expertos adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de UN MIL TRES GRAMOS CON UNA DECIMA (1.003,1) Y UNA PUREZA DEL CUARENTA Y NUEVE PUNTO SEIS PORCIENTO (49,6%) correspondiente a la sustancias incautada.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios G/N DIAZ MARRUFO ELIEZER y Distinguido G/N GUEDEZ BRACAMONTE ANDREIVY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos CEDEÑO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.225.008 y PADRON ZAMBRANO DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.483.197, quienes participaron en el procedimiento como testigos presenciales. La declaración de los ciudadanos A.H.R. y YOELYS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos designados por la División Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, quedó plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano R.O.V.J., la persona que el 15/09/02, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar del vuelo No. 220, de la Línea Aérea COPA AIRLINES, con la ruta Caracas-Panamá-Cancún (México) y destino final Cancún (México), por cuanto transportaba en el interior de su organismo la cantidad de UN MIL TRES GRAMOS CON UNA DECIMA (1.003,1) y una pureza del CUARENTA Y NUEVE PUNTO SEIS PORCIENTO (49,6%)de CLORHIDRATO DE HEROÍNA.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano R.O.V.J., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado R.O.V.J..

Igualmente este Tribunal condenada al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se calculan a razón doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberá cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 37.592,00). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano R.O.V.J., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 37.592,00). Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de septiembre de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. M.A.C.R..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. Y.R..

Causa: 3U-602-02.

MACR/YR.

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