Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11-AGO-2011

AÑOS: 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: J.F.P.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-14.060.926.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193.-

PARTE DEMANDADA: O.C. viuda de DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-3.461.742.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.B.A., C.E.V.L., AUNICE DONAIRE RAVELO y A.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.607, 73.373, 74.377 y 850, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia interlocutoria).-

EXPEDIENTE: No. 36.627

I

Primera pieza:

Inició la presente demanda en fecha 22 de octubre de 2001 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que interpuso el ciudadano J.F.P.H.R., antes identificado, en carácter de cesionario de los derechos a cobrar el crédito que le confirió el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.089.466; contra la ciudadana O.C. viuda de DÍAZ, también identificada. (Folios 1 al 36).

Admitida como fue la misma en fecha 24 de octubre de 2001, se ordenó emplazar a la parte demandada y con respecto a la medida se acordó pronunciarse por auto y cuaderno separado. (Folio 37).

En fecha 8 de noviembre de 2001, la parte actora ciudadano J.F.P.H.R., antes identificado, le otorgó poder apud acta a la abogada J.H.O., también identificada, en los siguientes términos:

“…confiero “Poder Apud-Acta”, amplió y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio J.H.O., titular de la cedula de identidad personal No. V-8.742.929, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos que me corresponden con ocasión del presente juicio que cursa por ante este Tribunal. En virtud del presente mandato queda plenamente facultada para redactar el libelo de demanda correspondiente, preguntar y repreguntar testigos, tachar pruebas documentales públicas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, hacer estimaciones de honorarios profesionales, sustituir el presente poder a los abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, promover y evacuar pruebas, darse por citada o notificada en mi nombre, oponer excepciones y reconvenciones y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, para hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis intereses sin limitación alguna, así como convenir, desistir de los procedimientos, transigir, comprometerse en arbitradores o de derecho, solicitar decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, ya sea en efectivo o en cheque y otorgar el respectivo recibo o finiquito, disponer del derecho en litigio, oponer cuestiones previas y contestar las que fuesen opuestas, solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, solicitar y formular posiciones juradas, asistir y representarme ante todos los organismos con carácter público, así como ante cualquier ente administrativo o judicial en su propio interés y que en definitiva podrá hacer todo lo que yo mismo haría en defensa de mis intereses, derechos y acciones, las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y no limitativo, pues mi intención es investir a la expresada mandataria de la más amplia representación de mi personas en juicio…”. (Resaltado del Tribunal).

El cual fue debidamente verificado y certificado por la Secretaria de el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua. (Folios 39 y 40).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se aperturó el cuadernos de medidas, del cual se desprende que en esa misma fecha se decretó medida de secuestro sobre del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Mariño S/N, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, Municipio Sucre, el cual le fue dado en venta a la ciudadana O.C. viuda de DÍAZ, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 4 de junio de 1993, asentado bajo el No. 3, tomo 8, Protocolo Primero, el cual fue debidamente practicado. (Folio 43 y cuaderno de medida).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada en nombre de su mandante, se dio por citada en la presente causa, consignando a su vez, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay. (Folios 74 al 76).

Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2003 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación, y a su vez, acompañó documentos con los que sustentó su oposición. (Folios 77 y 87).

Por medio de auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble ya identificado. (Folios 88 y 89).

La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2003, ratificó su escrito de oposición a la intimación. (Folio 90).

La representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 17 de marzo de 2003. (Folios 94 al 98).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. El cual fue agregado por ese Juzgado en fecha 1° de abril de 2003 y admitido en fecha 21 de abril de 2003. (Folio 164 al 167).

En fecha 8 de diciembre de 2003, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua, se inhibió del conocimiento de la presente causa, remitiendo en fecha 15 de diciembre de 2003; copias certificadas de la inhibición a nuestra Superioridad y el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de esta Instancia. (Folios 172 al 177).

Recibida la presente demanda por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2004, se le dio entrada, se le hicieron las anotaciones en los libros correspondientes y se le signó el No. 36627. (Folio 179).

Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2007, se agregó a las actas de este expediente copia certificada de decisión proferida en el expediente No. 38524, nomenclatura de este Juzgado, por medio de la cual se declaró la incompetencia funcional para conocer, decidir y ejecutar la pretensión contenida en dicha causa, y otra de acumulación, las cuales guardan relación con el presente juicio. (Folios 144 al 251).

Se dictó decisión en fecha 22 de marzo de 2007, por medio de la cual de declaró la suspensión de la presente causa y su acumulación al expediente No. 38524. (Folios 252 al 298).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, la abogada J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

…en este acto hago Desistimiento formal, tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, solicitando al Tribunal sirva proceder la homologación respectiva y al archivo del presente expediente; de igual manera solicito de forma muy respetuosa a este honorable Tribunal sirva levantar las medidas acordadas, la primera: de secuestro de fecha 8 de mayo del año 2002, comisión 0397-01, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas, Cagua Edo. Aragua y la segunda de Embargo Ejecutivo de fecha 6 de marzo de 2003, comisión No. 0581-03, la cual de igual manera fue ejecutada por el nombrado Juzgado. De igual manera solicito se sirva oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sirvan estampar las respectivas notas marginales, del levantamiento de dichas medidas…

.

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de marzo de 2011, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 308 al 310).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de abril de 2011, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la notificación ordenada. (Folios 311 al 313).

La representación judicial de la parte actora en fecha 11 de abril de 2011, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada. (Folio 314).

Segunda pieza:

Se libró el cartel de notificación en fecha 14 de abril de 2011. (Folios 2 y 3).

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2011, consignó el cartel de notificación ordenado debidamente publicado en el diario “El Nacional”. (Folios 5 y 6).

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 8 de julio de 2011, de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (Folio 21).

Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora en fecha 1° de agosto de 2011, ratificó la solicitud de homologación del desistimiento efectuado con anterioridad. (Folio 22).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de homologar el presente desistimiento, encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:

II

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

.

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma comporta dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.

Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia J.P.V., sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.

Acogiéndonos a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción, observándose del folio 39 y 40 de la primera pieza del cuaderno principal, del poder otorgado por la parte actora; que la referida apoderada solo tiene facultad expresa para desistir de procedimientos, tal y como ha sido resaltado en la transcripción antes realizada del poder en cuestión. Entonces siendo ello así, por requerirse la facultad expresa para desistir de la acción, por cuanto es una exigencia indispensable, no solo por criterios acogidos en decisiones como la traída a colación, si no, por lo normado en el artículo 154 de nuestra ley adjetiva, es por lo que se entiende que tal desistimiento de la acción es improcedente.

En este sentido, en el supuesto de que esta Juzgadora tome en consideración la facultad expresa que tiene la representación judicial de la parte actora de desistir del procedimiento, y procediera a su respectiva homologación, se requiere de la manifestación expresa de la parte demandada de si encuentra procedente o no tal desistimiento, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el juicio se encuentra en una etapa procesal avanzada, aun mas, por haber sido suspendida y ordenada su acumulación en otra causa.

De lo expuesto anteriormente, es por lo que le resulta forzoso para esta Sentenciadora NEGAR la respectiva homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado en fecha 15 de marzo de 2011, por la abogada J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.F.P.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-14.060.926. Así expresamente se declara y decide.

III

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado en fecha 15 de marzo de 2011, por la abogada J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.F.P.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-14.060.926.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11-AGO-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C..

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. Nº 36627, DLC/dm/laz, Maq 6

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