Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001584

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1,.- la Fiscal 3 del Ministerio Público presenta al ciudadano R.O.J., C.I 7.438.680 venezolano de 47 años de Edad, nacido el 24/01/1962, natural del Barquisimeto, Estado D.L., grado de instrucción 3 grado, de oficio carpintero, hijo de C.S.R.d.V. y J.C. , residenciado Barrio S.L. calle principal 1 Diagonal por el engredaje, casa Nº 84.Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 registra la causa KP01-P-2006-1256 del Tribunal de Ejecución 1., debidamente asistido por la Defensora Pública Y.M., por al presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 5 del código penal vigente. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos, y solicitó al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP y se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el Art. 256 Ord. 1 del COPP. Es todo.

  1. - El imputado R.O.J. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, y el mismo manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

  2. - Por su parte, la defensa expuso: “ Solicito medida cautelar de la que a bien tenga el tribunal imponer y en atención al proporcionalidad del daño causado y en atención al principio de afirmación de libertad. Asimismo solicito procedimiento ordinario en la presente causa y se oficie al tribunal de Ejecución Nº 1 en la causa que registra mi representado. Es todo.”

  3. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos según acta policial de fecha 11 de marzo de 2010 signada con el N° 084-03-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Ciclista del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que ese día aproximadamente a las 11 de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 22 entre calles 01 y 02 cuando visualizaron a un ciudadano que les informa que unos ciudadanos le habían despojado de un reproductor y un teléfono celular que se encontraba dentro de su vehículo y que los mismos se montaron en una buseta blanco y azul que se desplazaba por la carrera 22 que se encontraba en la vía a pocos metros, y al realizar una inspección dentro de la buseta logrando incautarle al ciudadano R.O.J. los referidos objetos, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia y coinciden con los descritos por la víctima en la entrevista al folio 05.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Publica por la defensa publica, es por lo que este Tribunal dado la naturaleza del delito el cual recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, disponible en cantidades de dinero, le impone al ciudadano R.O.J. plenamente identificado en autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Art. 256 Ord.- 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención Domiciliaria.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución en la causa KP01-P-2006-1256.

Las partes quedaron notificadas, publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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