Decisión nº T.S.A.0045-13 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXP-T.S.A. 0045-13

DEMANDANTE: R.O.A.Y.

DEMANDADO: R.C.R.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (APELACION)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.O.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.E.L. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.138.635 y 6.624.591, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.956 y 48.677.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.E.B.P. y L.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.256.068 y 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.855 y 94.162

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Agrario, en virtud de remisión hecha por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ya que la misma corresponde a materia agraria, en fecha 20 de octubre de 2004, ejerce recurso de apelación la abogada E.P.P. en su carácter de Procuradora Agraria del estado Apure en representación judicial de la parte demandada en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2004.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2004, en virtud del juicio de QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (Apelación), propuesto por la ciudadana R.O.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.155, domiciliada en el Asentamiento Campesino “S.E.” jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, representada en este acto por los abogados I.E.L. y J.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.138.635 y 6.624.591, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.956 y 48.677, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 1, Oficina Nº 1-3, de esta ciudad de San F.d.A., estado Apure, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.956 y 48.677, en contra del ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.116, con domicilio en el Asentamiento Campesino “S.E.” jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO de acuerdo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, sobre una porción de terreno denominado “Los Macilentos”, constante de TREINTA Y SEIS HECTAREAS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Has con 46 mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino “ S.E.”, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure, alinderado de la siguiente manera NORTE: Caño la Tapa y terrenos del patrimonio del I.A.N; SUR: Caño el Brazo; ESTE: Fundo de E.M. y OESTE: Fundo de O.P., donde expuso, lo siguiente:

“(…) Soy propietaria y poseedora legitima desde hace diez (10) años de un fundo agropecuario denominado “Los Macilentos”, una porción de terreno propio constantes de 36,46 hectáreas ubicadas en asentamiento campesino “S.E.” jurisdicción del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure y comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: caño la Tapa y terrenos del patrimonio del I.A.N., SUR: caño el brazo, ESTE: fundo de E.M., y OESTE: fundo de O.P., tal y como se evidencia en el documento de propiedad y posesión que anexo a la presente querella, marcado con la letra “A”, para que surta sus efectos legales. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que dicho fundo agropecuario descrito precedentemente con sus Bienhechurías las he venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e inequívoca desde hace más de diez años cuando era poseído con mi legitimo esposo ya fallecido O.R.R.C. sin que nunca haya sido perturbado en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre he velado por la conservación, limpieza y vigilancia del inmueble en referencia todo así hasta que el día jueves 1º de mayo de 2003, en forma sorpresiva y de una manera violenta se introdujo el ciudadano Chicho R.R.C. y me invade mi fundo, mi asiento y domicilio principal sacándome todas mis pertenecía intimas y las de mis hijas para la carretera conjuntamente con un lote de semovientes y unos caballos de mi legitima propiedad los cual estaban pastando en mi fundo en un potero anexo, igualmente está realizando mejoras en mi fundo y de esta manera me está despojando de mi posesión no obstante a ello ciudadano juez, en vista de esta situación he tratado por todos los medios amistosos de hacerle ver al ciudadano Chicho R.R.C. que está cometiendo un error y que me entregue mi fundo agropecuario en forma pacífica y que está ocupando ilegalmente, todas las diligencias las realice por ante los órganos administrativos y autoridades competentes (INTI, Guardia nacional y Procuraduría Agraria), pero he conseguido resultados inútiles e infructuoso ya que he recibido de esta ciudadano Chicho R.R.C. insultos y amenazas todo lo cual se evidencia del justificativo de testigo emanado por ante el juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al cual anexo marcado con la letra “B”, e igualmente anexo inspección judicial realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Biruaca y San Fernando de esta misma circunscripción judicial el cual anexo marcado con la letra “C” (…)”.

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

A los folios uno (01) al treinta y tres (33) cursa escrito libelar con sus anexos, presentado en fecha 20 de enero de 2004, por la ciudadana A.Y.R.O., debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.E.L., todos plenamente identificados en los autos, interponiendo QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO, objeto de la presente acción, solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que de acuerdo la reconversión monetaria equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00).

A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y dos (172) cursa Sentencia dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de octubre de 2004, donde se dicto lo siguiente:

(…) Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictad por Despojo incoada por la ciudadana A.Y.R.O., venezolana, mayor de Edad, domiciliada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.622.155 incoada en contra del ciudadano CHICHO RODIGUEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.116 domiciliado en el Municipio Biruaca del Edo. Apure. SEGUNDO: Se ordena la Restitución a la ciudadana A.Y.R.O., del lote de terreno, constante de 36.47 hectáreas, que fuera despojado por el ciudadano CHICHO R.R.C., en el asentamiento campesino S.E., jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: caño la Tapa y terreno del patrimonio del IAN., SUR: Caño el Brazo; ESTE: fundo de E.M., y OESTE: fundo de O.P.. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte Querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y Así se declara (…).

Al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, cursa diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 20 de octubre del 2004, por la abogada E.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, donde apela de la sentencia, dictada en fecha 18 de octubre el 2004.

Al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de octubre de 2004, oyendo la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de la presente causa, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

A los folios ciento setenta y siete (176) al ciento ochenta y dos (182) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre del 2004, declinando la competencia.

Al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha 10 de febrero del 2005, en el que se le da entrada al expediente se registra, se inventaría y se le da un numero de acuerdo con la nomenclatura del tribunal.

Al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, cursa auto, dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero del 2005, en el que determina que existe un conflicto negativo de competencia en el caso debido a que el juicio pertenece a materia agraria y el juzgado no conoce esa materia, así mismo, se ordeno la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

A los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (202) del expediente, cursa sentencia, en fecha 11 de agosto del 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el que determina que la causa no pertenece al conocimiento de la materia agraria sino a materia civil.

A los folios doscientos siete (207) al doscientos doce (212) del expediente, cursa escrito de apelación, de fecha 16-11-2005, presentado por el abogado L.E.L., en su carácter de apoderado de la parte demandada.

Al folio doscientos trece (213) del expediente, cursa auto, de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el que apertura lapso de ocho días para que presenten las partes observaciones escritas, a los informes que fueron consignados por la parte contraria.

Al folio doscientos catorce (214) del expediente, cursa escrito, de fecha 29-11-2005, de observación a los informes, presentado por el abogado L.E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

A los folios doscientos quince (215), cursa auto, de fecha 30-11-2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., dejando constancia que vistos los informes que fueron consignados, la causa entro en termino de sentencia.

A los folios doscientos dieciséis (216), cursa diligencia presentada en fecha 14-12-2005, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., por los abogados W.G. y R.E., plenamente identificados en los atuso, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, solicitando al ciudadano juez que se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Al folio doscientos diecinueve (219) del expediente, cursa auto, de fecha 30-01-2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el que por no haberse producido fallo en razón de trabajos preferentes, se difirió el acto por veinticinco (25) días calendario.

Al folio doscientos veinte (220) del expediente, cursa auto, de fecha 26-09-2011, dictado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el que debido a sustitución del juez, se pronuncio el juzgado abocándose al conocimiento de la causa

Al folio doscientos veintisiete (227) del expediente, cursa auto, de fecha 12-08-2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolecente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en el que se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas., según oficio Nº 295-13.

A los folios doscientos veintinueve (229), cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictado por este Juzgado Superior, dando entrada, registrándose e inventariándose según la nomenclatura de este tribunal, con el Nº T.S.A-0045-13.

A los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y seis (236) cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en el que se aboca al conocimiento de la causa y se ordena librar boletas a las partes sobre el abocamiento.

Al folio doscientos treinta y siete (237) cursa auto, de fecha 03 de octubre de 2013, dictado por este Juzgado Superior, ordenando reanudar la causa al estado procesal en el que se encuentra.

A los doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y uno (241), cursa auto, de fecha 04 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, donde se ordena abrir el lapso de ochos (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio doscientos cuarenta y dos (242), cursa auto, de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por este tribunal, fijando el tercer (3er) día para la celebración de la audiencia a las 10:00 am, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA

CONOCER DE LA APELACIÓN

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada E.P.P., en su carácter de Procuradora Agraria del estado Apure en representación judicial de la parte demandada ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.116, parte accionada en la presente causa, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de octubre del año 2004, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha jueves diecisiete (17) de octubre del presente año 2.013, este Juzgado Superior Agrario, fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día veintiuno (21) de octubre del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, el cual mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se hace necesario mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. L.E.F.G., en fecha 10/02/09, en la cual, estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. Cursiva de este Tribunal.

Cabe destacar, de la mencionada jurisprudencia supra transcrita, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Así pues, en este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Bajo este contexto, esta juzgadora del análisis a las actas procesales y a las pruebas, que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que, la parte accionada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, por la abogada E.P.P., plenamente identificada en los autos en su carácter de Procuradora Agraria del estado Apure, representante judicial de la parte accionada. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y analizados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 20 de octubre de 2004, por el abogada E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.972.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.345, actuando en su condición de Procuradora Agraria del estado Apure, en representación de la parte accionada ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.116, en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de octubre de 2004.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia, de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure,

TERCERO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VIII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP–T.S.A. 0045-13

MAH/RGGG

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