Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de febrero de 2011

200° y 151°

Con vista al cómputo que antecede efectuado por secretaría y por cuanto del mismo se desprende que las oposiciones a las admisiones de las pruebas promovidas formuladas por las partes, fueron presentadas tempestivamente, y que la presente querella se encuentra dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a los escrito de pruebas promovidos, así como sobre su oposición, este Tribunal Superior pasa de seguida a decidir de la manera siguiente:

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDO POR EL ENTE QUERELLADO:

En fecha 16 de diciembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal, fue agregado a los autos, el escrito de pruebas presentado el 13 de diciembre de 2010, por la Abogada: E.D.R. LAGRUTTA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, parte querellada, constante de doce (12) folios y (12) anexos, el cual riela a los autos a los folios del cuarenta y cuatro (44) al noventa y ocho (98).

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PROMOVIDO POR EL QUERELLANTE:

Igualmente en fecha 16 de diciembre de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal, fue agregado a los autos, el escrito de pruebas presentado el 15 de diciembre de 2010 por el abogado E.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8574, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte constante de cinco (5) folios y un (1) anexos, el cual riela a los autos a los folios del noventa y nueves (99) al ciento seis (106)

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o puediera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO:

Vista la diligencia presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado E.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8574, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la Abogada: E.D.R. LAGRUTTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, específicamente a las documentales promovidas en el Capítulo II, anexo marcado “C”, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…) Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la querellada en su anexo “C” contante de treinta y cinco (35) folios por cuanto que las mismas son manifiestamente impertinentes ya que con las misma la querellada pretende soslayar el cumplimento de su deber de remitir el expediente administrativo del querellante conforme lo exige la Ley, además que las mismas vienen a confirmar lo sostenido en la querella en cuanto a la falta absoluta de sellos y firmas que autentiquen las documentales anexas con los numerales del siete (7) al veinticinco (25)”

Este Tribunal Superior, una vez revisadas dichas actuaciones, y por cuanto observa que, efectivamente aludidos instrumentos, a los cuales se formula oposición, producidos con el escrito de promoción de pruebas, identificados como prueba “C”,, promovidas con los numerales del siete (7) al veinticinco (25), fueron consignadas en copias fotostáticas simples, se observa que los mismos se refieren a: Planilla de liquidación de Prestaciones, (marcada 7), hoja de calculo de indemnización (8 y 9), planilla de liquidación de Prestaciones de Antigüedad (10), copia de cedula de identidad (11), Comunicación dirigidas al ciudadano R.H. (12), relación de prestación de Antigüedad (13), planilla de calculo de sueldo promedio (14), comunicación dirigida al ciudadano contentiva del Análisis de estatutos del Funcionario Jubilado (15), comunicación dirigida al ciudadano R.G. (16), Copia de cheque (17), Recibo de Prestaciones Sociales (18), comunicación dirigida al ciudadano H.R. (19 y 22), comunicación dirigida al ciudadano C.G. (20 y 21), copias de recibos de pago (23 y 24); en razón de ello, estima este Tribunal, que con la promoción de las mencionadas documentales la parte demandada pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos en este juicio; y que será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando corresponderá valorarlas. Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia. En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la oposición realizada a las citadas documentales. Así se decide.

Resuelta la oposición por el abogado E.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8574, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre pruebas promovidas por la Abogada: E.D.R. LAGRUTTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, que han sido mencionadas, referentes a las documentales identificada con las letras “B” contentiva de la copia de la Gaceta Oficial del Estado Aragua, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho.

Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por el promoverte en el capítulo II de su escrito de pruebas, quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in commento. Así se decide.

Respecto a los alegatos contenidos en su capítulo Primero efectuados por la mencionado abogado en el escrito bajo estudio, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá su apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido y así lo decide.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRÓVIDAS POR EL QUERELLANTE:

Vista la diligencia estampada en fecha 10 de enero de 2011, por el presentado en fecha 11 de octubre de 2010, por la Abogada: E.D.R. LAGRUTTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el abogado E.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8574, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:

Por lo que respecta a la oposición de la documental promovida por la parte querellante, relacionada con la C. deT. anexo “A”, donde alega la opositora que la misma no guarda relación entre los hechos litigioso objeto de la prueba y lo que pretende probar, este Tribunal, observa de la revisión de la prueba documental en referencia que la misma si guarda relación con el presente Recurso Funcionarial por cobre de diferencia de prestaciones Sociales, ya que a través de ella se verifica la fecha de ingreso y de egreso a la institución, no obstante se advierte que su valoración le corresponderá en la oportunidad procesal para dictar su decisión de fondo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada y admite la documental promovida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Por lo que respecta a la oposición de la prueba de Informe III, promovida en el Capitulo VI del referido escrito de pruebas, referente a que se oficie a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remitan copia del Decreto Nro. 4870 publicado Gaceta Oficial del Estado Aragua, este Tribunal declara con lugar dicha oposición, toda vez que efectivamente dicho decreto consta a los autos a los folios (60 al 63) Así se decide.

Por lo que respecta a la oposición de la prueba de Informe IV, promovida en el Capitulo VII del referido escrito de pruebas, referente a que se oficie a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remitan copia CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LOS EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA, alegando la opositora que la misma no es medio idóneo para demostrar los derechos y beneficios que dicha convención consagra, este Tribunal, observa de la revisión del libelo de la querella, y conforme la propia opositora lo afirma, el querellante hizo mención en su escrito libelar sobre dicha convención, por lo que, este Tribunal declara improcedente la oposición planteada y admite la prueba promovida en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Resuelta la oposición formulada por la Abogada: E.D.R. LAGRUTTA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246, en sus carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre pruebas promovidas por el abogado E.Z.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8574, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante que no han sido mencionadas, y en ese sentido, admite las documentales promovidas en los Capítulos II y III del referido escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Para la evacuación de las pruebas de informes I, la cual se admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así como la de Informe VI, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Gobernación del Estado Aragua, para que remita lo solicitado en los referidos capítulos a este Tribunal dentro del lapso de cinco (5) día de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo de solicitud, En consecuencia líbrense el oficio respectivo, anexándosele copia fotostática debidamente certificada del escrito de Promoción de Pruebas y del presente auto.

Por lo que respecta a la reproducción del mérito favorable de los autos, invocado por el promoverte en el capitulo I de su escrito de pruebas, en virtud de los razonamientos señalados anteriormente, resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in commento. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

Exp. No.10-351

MGS/bes.

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