Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006393

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado NAUDY R.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 12.250.846, por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NAUDY R.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 12.250.846, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 07/01/76 de 33 años de edad, de Profesión u oficio; Chofer, residenciado el Cuji Sector R.G. carrera 1 con calle 1 casa Nº 3. Teléfono 0426-3533278

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 13/07/2009, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado NAUDY R.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 12.250.846, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar el para entonces Imputado, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 14/07/2009, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta Policial N° 046-07-09 de fecha 12/07/2009, suscrita por Dgtdo. J.V. (CPEL) y Dtgdo. (CPEL) J.C., funcionarios adscritos a la Comisaria LA Sucre de la Zona Policial N° 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la exposición del para entonces imputado NAUDY R.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 12.250.846y el de su Defensa Técnica, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 08 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al entonces Imputado NAUDY R.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 12.250.846, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Cuarto: Se acuerda la práctica del Examen Psiquiátrico al entonces Imputado NAUDY R.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 12.250.846 por ante el Centro de S.P..

• En fecha 27/08/2010, se recibe escrito, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con competencia en materia de droga, remitiendo Formal Acusación en contra del para entonces Imputado NAUDY R.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 12.250.846; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 12/07/2007 siendo aproximadamente las 01:30 horas de mañana, cumpliendo funciones en labores de patrullaje a la altura de la avenida Venezuela entre calle 36 y 37, los funcionarios policiales ya identificados se encontraban de patrullaje y lograron avista a un ciudadano con las características descritas en acta, cuando al notar la presencia de la comisión policial trato de evadirla continuando su marcha en sentido contraria a la misma lo que motivo que los efectivas se dirigieran a él, haciendo éste caso omiso al llamado policial por lo que luego de una pequeña persecución logran dar captura al procesado, momento en el que solicitan que exhibiera los objetos que tenia en posesión negándose a la solicitud por lo que proceden a realizar una inspección corporal de conformidad con la ley logrando incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintetico de color negro dentro del cual contenia varios envoltorios de material sintetico transparente con cierre mágico dentro de los cuales se observa una sustancia de polvo color blanco la cual se presume sea algún tipo de droga. Hechos los cuales justificaron su aprehesión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23/09/2010 según Acta que riela del folio 183 al folio 185, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 28 al folio 33, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.881, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción de la droga.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, asimismo solicito sea revisada la medida impuesta a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP y le sea extendida la presentación, solicito copias simple de la presente asunto. Es todo”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.881, y Califica Jurídicamente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos R.J., Carrero Nerio y demás expertos adscritos al Laboratorio Regional 4 de la delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia del Arma, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Dgtdo. J.V. (CPEL) y Dtgdo. (CPEL) J.C., funcionarios adscritos a la Comisaría LA Sucre de la Zona Policial N° 4 del Cuerpo de Policía del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.

    DOCUMENTALES

  3. Acta de Investigación penal de fecha 12/07/2010 suscrita por el experto N.C. funcionario adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien determino los 8 gramos de la sustancia suministrada tiene un cinco coma ocho gramos, resultado positivo para la droga conocida como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizo prueba de orientación en un lapso perentorio que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada es droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad, tipo y uso lo que permite la calificación fiscal

  4. Experticia Química N° 9700-127-ATF-1945-09 de fecha 27/10/2009, suscrita por los expertos Toxicólogo R.J., Carrero Nerio, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se concluye que en relación a 16 envoltorios pequeños de material sintético transparente con cierre hermético el cual se aprecia un color blanco arrojó como resultado positivo a COCAINA. Es pertinente ya que allí se contempla que droga es y su peso neto. Es necesaria porque según el peso se tipifica el tipo penal, de allí su necesidad.

  5. Peritaje Toxicológico N° 9700-127-AFT-1943 de fecha 27/10/2009, suscrito por el experto R.J. y Carrero Nerio, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a la Prueba de Orina del ciudadano R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.881 donde se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizo alcaloide cocaína, no se localizo metabolitos psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.. Es pertinente ya que demuestra que si ha tenido contacto con la droga incautada, para así poder imputar la conducta en el tipo penal, de allí su necesidad, por cuanto es la prueba científica que puede determinar si el individuo tuvo contacto con la droga.

  6. Experticia de Barrido N° 9700-127-ATF-1944-09 de fecha 27/10/2009, suscrita por los expertos Toxicólogo R.J. y Carrero Nerio, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se detectó la presencia de cocaína en la muestra de vestimenta del imputado. Es pertinente ya que adminiculando sus resultados coinciden de los funcionarios en relación de la incautación de las sustancias estupefacientes al resultar positivos con la misma. Es necesaria ya que con ella se demostrara como el imputado la poseía en sus bolsillos para el momento e la aprehensión.

  7. Experticia de Identificación Plena suscrita por el expertos R.R., adscritos a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas., donde consta la identificación plena del imputado R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.881. Es pertinente ya que consta la identificación plena del imputado y sus datos, de allí su necesidad.

    El Acusado R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.881, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “deseo irme a juicio”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público al Acusado R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.881 (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana), por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en relación con la agravante establecida en el articulo 46 Numeral 8º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Mantener Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, AMPLIANDO Presentaciones Periódicas cada 30 días, al ciudadano R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.623.881, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana

TERCERO

Acordar la destrucción de la droga. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se ordena librar oficio a alguacilazgo para informar de la ampliación de medida.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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