Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.125, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R.S.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HEPA P.L.C, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 47, Tomo 167-A, de fecha 28 de Octubre de 1.996, domiciliada en esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.G.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.014.

EXPEDIENTE: 8500

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano L.R.P., asistido por el abogado L.R.S.P., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A., todos anteriormente identificados, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que se evidencia de documento inscrito bajo el Nº 5, folios 41 al 47 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007 (11/05/2007), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el ciudadano B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.797.350, de este domicilio, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble conformado por una parcela de terreno, y el edificio que denominado AURIA se encuentra construido sobre la señalada parcela, constante de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (220,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintiún metros con catorce centímetros (21, 14 mts), con casa que es o fue de J.G.; Sur: en diecisiete metros con ocho centímetros (17, 08 mts), con casa que es o fue de Amaíz Brito; Este: en once metros con veinticinco centímetros (11, 25 mts), con calle B.V.; Oeste: en doce metros con diez centímetros (12, 10 mts), con la Avenida Bolívar, antes denominada carretera Blanca; situado el mencionado inmueble en la Calle B.V. de esta ciudad de Puerto La Cruz, edificio Auria, distinguido con el Nº 441. Que el indicado bien inmobiliario se encuentra conformado por un sótano, dos plantas tipo (baja y alta), una planta terraza, y cuya edificación comprende varias dependencias, que incluyen áreas destinadas a comercio (planta baja), dos apartamentos distinguidos con los literales A y B (planta alta) y dotada de la totalidad de servicios que permiten su normal utilización. Que para el momento de protocolizarse la negociación de compra-venta, se encontraba arrendado un local comercial, distinguido con el Nº 3 (planta baja), y un apartamento distinguido con la letra “A” (planta alta); que los indicados negocios arrendaticios, para entonces, resultaban vinculantes entre el vendedor B.R.P. y la empresa DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A. (arrendataria). Citó la disposición contenida en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la situación planteada comporta, por efecto de la operación compra-venta antes señalada, la sustitución de B.R.P., en su persona L.R.P., actual propietario del descrito inmueble, que por ende se encuentra arropado por el manto de la legitimación ad causam. De igual manera citó doctrina sentada por la Sala Constitucional, de fecha 09 de octubre del año 2006; que la indicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiendo al hilo el artículo 7 de la misma, se encuentra inscrita dentro del marco o carácter de orden público; que las normas integradoras de dicho texto legal no pueden ser incumplidas o subvertidas por las partes. Señaló jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de Junio de 2006. Que los documentos suscritos en la ciudad de Puerto La Cruz, el día 31/08/2006, comprueban que su vendedor B.R.P., dio en alquiler a la empresa Distribuidora HEPA PLC, C.A., un local comercial distinguido con el nº 3 y un apartamento distinguido con la letra “A”, que forman parte integrante del edificio AURIA, situado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Puerto La Cruz; que en el referido contrato se estipuló entre otros lo siguiente: “a-1) La pensión o precio de arrendamiento atribuido al mencionado local comercial (nº 3) se dejó fijado en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00); y, a-2) El canon o pensión de alquiler correspondiente al indicado apartamento (letra “A”) se estipuló por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00); pensiones éstas que, en ambos casos, y según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, de fecha 1/02/2007 (G.O. nº 38.617), vigente a partir del día 01/01/2008, son equivales a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F 480,00 c/u), pagaderas, conforme a los respectivos documentos suscritos, por mesadas adelantadas, vale decir, por ministerio de ley, dentro de un plazo que no exceda a quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de exigibilidad del respectivo canon de arrendamiento… b) La falta de pago de dos (2) o más mensualidades por concepto de arrendamiento confiere acción suficiente al arrendador para resolver la celebrada negociación inquilinaria; y, c) El plazo de duración atribuido a dichos contratos se dejaron precisados en “… Un (1) año fijo, contado a partir del día primero de Septiembre del año dos mil seis, es decir, hasta el treinta y uno de Agosto del año dos mil siete (31-08-2007), y siendo que, cumplido dicho plazo, la arrendataria asume la obligación de devolver al arrendador el indicado inmueble. En virtud del lapso fijo estipulado, las partes renunciamos a la formalidad del desahucio, y en el entendido, a mayor abundamiento, que en modo ni de manera alguna será considerada la tácita reconducción del contrato” (Cláusula Décima Tercera). Alegó que en dichos textos arrendaticios se previeron las reglas aplicables para el tracto sucesivo de las mencionadas negociaciones arrendaticias; igualmente citó la cláusula décima sexta del contrato; que los indicados documentos contentivos de las relaciones arrendaticias, fueron sucritos por el ciudadano L.M.R.S., en su carácter de apoderado general de su vendedor B.R.P. y, a su vez, por los ciudadanos R.A.L. Y P.P., en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente de la empresa Distribuidora HEPA PLC, C.A. (arrendataria); que dicho documentos contienen los términos de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y expresan los términos finales que revelan o exteriorizan la certeza temporal de las negociaciones inquilinarias celebradas a tiempo cierto y determinado; señaló los artículos 1579 y 1559 del Código Civil. Adujo que según las previsiones contenidas en el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los efectos del negocio arrendaticio se extingue y comporta para la parte arrendataria la cosa dada en arrendamiento. Concluyó que habiendo adquirido el indicado inmueble, se encuentra investido de legitimación ad causam, con interés jurídico propio para hacerla valer en estrados judiciales. Que las relaciones arrendaticias vigentes, se estipularon contractualmente por el lapso de un año fijo o determinado, es decir, desde el día primero de Septiembre del año dos mil seis y hasta el día treinta y uno de Agosto del año dos mil siete, para cada uno de los señalados bienes inmobiliarios. Citó el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente la regla contenida en el literal “a”; así como el artículo 39 ejusdem; que se encuentra investido del carácter de propietario-arrendador de los inmuebles dados en alquiler a la empresa Distribuidora HEPA PLC, C.A., que operado el día 31-08-2007, el plazo conclusivo con respecto a la duración prefijada en la cláusula décima tercera de los mencionados contratos de arrendamiento, no obstante el mandato de ley, en el sentido de iniciarse obligatoriamente la prorroga legal, por el lapso de seis (6) meses, mediante comunicación fechada en Puerto La Cruz, el día 31-08-2008; que en el entendido de actuación cumplida por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, el 20 de septiembre del año 2007, notificó a la arrendataria, en la persona de su director, que la iniciada prórroga de ley, se vencería el 28-02-2008; que dicha fecha comportaba para la arrendataria la devolución o reintegro de los mencionados inmuebles. Que la prenombrada arrendataria pese haberse iniciado y utilizado el lapso de prórroga legal, no ha satisfecho los cánones de arrendamiento que por mesadas anticipadas, con sujeción a lo previsto en la cláusula tercera de los precitados contratos de arrendamientos, corresponden a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero y febrero de 2008, a razón de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. F 480, 00 c/u), que totalizan la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. F 2.800,00 c/u); que tales incumplimientos en aplicación de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, hacen procedente la acción resolutoria respecto a los contratos celebrados. Manifestó que en su condición de arrendador ha mantenido a la inquilina en el goce pacífico de los inmuebles arrendados. Que por los razonamientos antes expuestos y con base en los fundamentos legales enunciados, y procediendo con el carácter de demandante (propietario/arrendador), es por lo que acude ante este Juzgado para demandar a la empresa Distribuidora HEPA PLC, C.A.,., ya identificada, en su condición de arrendataria, para que con vista a los incumplimientos relacionados con el impago de pensiones de arrendamiento, convenga en que los citados contratos de arrendamiento se encuentran resueltos, de pleno derecho, o en el supuesto de objeción, sea así declarado por este Tribunal en la oportunidad del fallo, y en consecuencia convenga en reintegrar o devolver a su persona los inmuebles objetos de contrato, en perfectas condiciones, totalmente desocupados, o en caso de contradicción sea condenado a ello en la sentencia a recaer en el presente juicio. De manera subsidiaria, demando a la mencionada farmacia, en caso de que ésta hubiese consignado por ante el Tribunal competente las pensiones de arrendamiento, y fuere desestimada la acción resolutoria, para que, transcurrida la prórroga legal, habiendo operado su vencimiento en fecha 29 de febrero de 2008, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenga en reintegrar a su persona los señalados inmuebles, totalmente desocupados, que en caso de objeción sea condenada dicha compañía en la sentencia definitiva. Asimismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre las cosas arrendadas y se ordenara el depósito en la persona del propietario del inmueble. Igualmente solicitó que la empresa demandada se citara en la persona de uno cualquiera de sus administradores. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000, 00) y fijó como domicilio procesal la Calle Libertad, Nº 3 (sede de la empresa TECNOLUZ), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui (folios del 01 al 28).

En fecha 24-04-2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a objeto de dar contestación a la misma, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a consignar copia fotostática del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa (folio 30). Luego, en fecha 28-04-2008, compareció el demandante de autos, asistido por el abogado L.S.P., y consignó las copias que le fueron requeridas, de igual manera, en esa misma fecha le otorgó poder apud acta al prenombrado abogado; y en fecha 29-04-2008, se libró la respectiva compulsa (folios del 31 al 33).

En fecha 02-05-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano J.A., y consignó diligencia mediante la cual declaró que en esa misma fecha, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde fue atendido por la ciudadana B.B.D.P., a quien le participó de su misión y la misma le manifestó que no firmaría el recibo de citación, a tales efectos, consignó dicho recibo, así como la compulsa (folios del 34 al 48).

En fecha 05-05-2008, compareció el abogado L.S.P., con el carácter acreditado en autos, y solicitó se completara la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 08-05-20082008; y en fecha 13-05-2008, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el citado artículo (folios 49 al 52).

Luego, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la abogada C.C.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, e hizo uso de ese derecho de la siguiente manera: Capitulo I: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda, por considerar la misma como temeraria. Citó el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y alegó que la parte actora en el escrito libelar invoca el referido artículo en atención a los derechos del propietario sobre los inmuebles objetos de contrato, que alega además la insolvencia de su representado en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, que de conformidad a lo estipulado por las partes contratantes se realizaría según lo convenido en las cláusulas tercera de cada uno de los contratos de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con lo estipulado en la referida cláusula, por cuanto en razón de la buena fe que siempre ha caracterizado a su representada durante todo el tiempo que ha sido inquilina de los inmuebles antes señalados, siempre ha realizado las cancelaciones puntuales de los cánones de arrendamiento y que en los actuales momentos se encuentra plenamente solvente; que su representada en diversas oportunidades ha cancelado con dinero de su propio peculio los servicios públicos del apartamento “B” del edificio Auria, con la intención de proporcionar un bienestar al ciudadano B.R.P., que para la presente fecha todavía se siguen cancelando dichos servicios por cuenta de la demandada; que a su representada le llama poderosamente la atención, que la parte actora haya adquirido el inmueble en fecha 04 de mayo de 2007, y es en fecha 20 de Septiembre de ese mismo año, cuando mediante correspondencia certificada por Notaría hacen del conocimiento de su representada que el ciudadano L.M.R.P., plenamente identificado, es el actual propietario de los inmuebles que su representada ocupa como inquilina; que dicha notificación es realizada por el ciudadano L.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.915.762, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.M.R.P., que si desde el 04 de Mayo de 2007, el referido apoderado, sabía de hecho y derecho que el inmueble no le pertenecía al ciudadano B.R.P., que entonces le nacen ciertas interrogantes, entre las cuales menciono ¿Como es que el ciudadano L.M.R.S., siguió cobrando o percibiendo en nombre y representación del ciudadano B.R.P., las pensiones de arrendamiento de los meses de mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007?; ¿Por qué esperar el ciudadano L.M.R.S., hasta el 20 de septiembre de 2007 para notificar en nombre del adquirente de la propiedad el cambio de propietario y no notificarlo desde el principio. Alegó asimismo que encierra por parte de su representada el total y absoluto temor de existir desde un principio mala fe obrando hacia ella, que aunado a ello el hecho que desde el 20 de agosto de 2007, antes de vencerse el contrato, su representada se comunica con el ciudadano L.M.R.S., con la intención de que pasara por las oficinas con la finalidad de hacerle entrega de la notificación de seguir arrendando el local comercial y a su vez el pago del canon correspondiente al mes de septiembre de 2007, por cuanto su representada quería hacer uso del derecho que consagra la cláusula décima tercera del contrato invocado por el demandante, de notificar por escrito la intención de seguir arrendando los inmuebles y de esa forma continuar de manera ininterrumpida, con una relación contractual que data de cierto tiempo atrás y no desde el año 2006, como lo pretende hacer ver el demandante, que se negó a recibir dicho pago y comunicación de manera absoluta, que no fue sino hasta pasado un mes cuando aparece con la presencia de un funcionario de notaria para realizar la citada notificación, que ahora es entendible de su parte la actitud del ciudadano L.M.R.S.. Que durante el mes de Noviembre de 2007, el ciudadano L.M.R.P., acudió ante las oficinas de su representada y le planteó de manera verbal la intención de venderle el local comercial y el apartamento que ocupa como inquilina, sosteniendo que enviaría un perito para acordar de esta forma el precio del inmueble, y manifestando además saber que la misma esta solvente con sus obligaciones, que le extraña ahora que proceda a demandar; que cómo puede pretender la parte actora engañar a este d.T. al intentar una acción de la cual tiene conocimiento que no es procedente; citó textualmente alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, así como lo dispuesto en el en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; adujo que la cláusula contractual que invoca de manera aclaratoria la parte actora, debe considerarse nula de conformidad con la citada norma, por estar vulnerando, disminuyendo y menoscabando de manera expresa y tacita los derechos de su representada de poder reclamar y exigir de pleno derecho su prorroga legal; que es cierto que a su representada por subrogación le une una relación arrendaticia con el demandante, pero no de un (01) año como lo alega en su libelo, sino de veinte (20) años, aproximadamente, de contratos de arrendamientos continuos e ininterrumpidos, de los cuales alega que la parte actora tiene conocimiento; que el lapso de prórroga legal no ha sido objeto de caducidad en virtud de que la relación arrendaticia data desde los años 1988 y 1989, lo que hace entender a su representada que la prorroga legal está vigente todavía; por lo que solicitó el resguardo de los derechos que como inquilina establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente solicitó se declarare sin lugar la presente demanda en la definitiva (folios 53 al 58).

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, compareció el abogado L.S.P., con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas: a) Documento cursante a los folios del 12 al 28, contentivo de venta; b) Actuaciones relacionadas con la notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz; c) Documento contentivo de contrato de arrendamiento. De igual manera, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de ese derecho de la manera siguiente: reprodujo el mérito favorable del poder que le fuere otorgado por la demandada; promovió certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento y recibos de pagos de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007; promovió asimismo Justificativos de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz; promovió varios contratos de arrendamiento, así como recibos de pagos de servicios públicos correspondientes al apartamento B (folios 60 al 174). Las referidas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 02-06-2008, y en esa misma fecha se admitieron, por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 75). Posteriormente, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia a través de la cual desconoció en todas sus partes los recaudos promovidos por la demandada distinguidos con los números: 0135, 0132, 0131, 0128, 0125, 0122, 0119 y 0116, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14 y D15, así como los anexos relacionados con los servicios públicos (folio 76). Luego, en fecha 09-06-2008, se dictó auto acordando diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 177).

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte actora que el ciudadano B.R.P., plenamente identificado en autos, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble conformado por una parcela de terreno y el edificio denominado AURIA que se encuentra construido sobre la referida parcela, ubicado en la Calle B.V. de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. Manifestó asimismo, que dicho inmueble se encuentra conformado por un sótano, dos plantas tipo (baja y alta), una planta terraza, y cuya edificación comprende varias dependencias, que incluyen áreas destinadas a comercio (planta baja), dos apartamentos distinguidos con los literales A y B (planta alta); que entre ellas, para el momento de la protocolización del documento de compra-venta, se encontraban arrendados: a) Un local comercial, distinguido con el Nº 3 (planta baja); y, b) Un apartamento, distinguido con la letra “A” (planta alta), que para ese entonces la relación arrendaticia resultaba vinculante entre su vendedor y la empresa DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A.; que la situación planteada comporta, por efecto de la negociación de compra –venta, la sustitución de B.R.P. (original arrendador) en su persona como actual propietario del referido inmueble. Invocó la norma contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”

Observa el Tribunal, que la parte actora acreditó a los autos, copias simples del documento de compra venta del inmueble antes señalado (folios 12 al 15), el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, pues del mismo se evidencia su carácter de propietario del inmueble en cuestión y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento acompañado junto a su escrito libelar, el cual no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal razón, se tiene por reconocido y con valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y así se establece.-

En el presente caso, la parte actora alega la insolvencia de la parte demandada, en relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero y Febrero del año 2008. Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo que haya incumplido con la cláusula tercera del contrato, aduciendo que durante todo el tiempo que ha sido inquilina de los inmuebles en referencia, siempre ha realizado las cancelaciones puntuales de los cánones de arrendamiento y que en los actuales momentos se encuentra plenamente solvente con su responsabilidad para con el pago de las pensiones arrendaticias que reclama la parte actora. Así las cosas, tenemos que, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negrillas del Tribunal). En el caso planteado, correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada, lo cual hizo tal como anteriormente quedo establecido, por lo que correspondía entonces a la parte demandada en atención al principio contenido en la norma parcialmente trascrita, la prueba de la solvencia alegada en el escrito de contestación de la demanda. Observa esta sentenciadora, que en la etapa probatoria la apoderada judicial de la parte demandada promovió lo siguiente: -Reprodujo el mérito favorable del poder que le fuere otorgado por su representada, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, ya que del mismo se evidencia la representación que le fue conferida por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PTC, C.A., en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por el demandante, y así se decide.-

Promovió certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por la Secretaria de este Despacho, de las cuales se evidencia que la parte demandada, realiza el pago de los cánones de arrendamiento, mediante el procedimiento de consignación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la norma en referencia, se considerará al arrendatario en estado de solvencia en virtud de la consignación legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. En criterio de esta sentenciadora, consignación legítimamente efectuada es aquella que resulte de constatar que el consignante de la pensión de arrendamiento vencida, cumplió con los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la citada Ley, esto es, que el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo de éste, consigne por ante el Tribunal de Municipio competente, según sea el caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, aportando oportunamente los datos necesarios de que trata el artículo 53 ejusdem, para el logro de la notificación del beneficiario y que abierto el expediente consignatario, las subsiguientes consignaciones se hagan en ese expediente; pues “legitimo” es precisamente aquello que esta establecido en la Ley o que se haga conforme a ella, lo que esté ajustado a derecho, que en materia de consignaciones inquilinarias se traduce en que, la consignación de la mensualidad vencida se haga, tal como lo pauta la Ley Especial Inquilinaria. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada efectúo o no legítimamente las consignaciones de cánones de arrendamiento, a los fines de considerarla o no en estado de solvencia, y a tales efectos atisba lo siguiente: De la simple lectura efectuada a las certificaciones expedidas por la secretaria de este Despacho, sólo se puede constatar que la parte demandada en los expedientes Nros: 2252 y 2253, consigna cánones de arrendamientos a favor del ciudadano B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.350, de este domicilio, por dos inmuebles constituidos por un local comercial, distinguido con el Nº 3 (planta baja), y un apartamento “A”, que forma parte integrante del Edificio Auria, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., más no se puede constatar a través de las mismas si dichas consignaciones las hizo o no dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidades que se alegan como insolutas, así como tampoco las cantidades consignadas conforme lo convenido por las partes en los contratos, además de la obligación de aportar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, lo cual debió haber acreditado a los autos la parte demandada mediante la consignación de copias certificadas de los citados expedientes o bien a través de una inspección judicial practicada en los mismos, por tanto al no haberlo hecho así, esta sentenciadora en virtud del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, concluye que en la presente causa la demandada no logró demostrar su solvencia respecto a los cánones de arrendamientos alegados como insolutos por la parte actora, en consecuencia, resulta procedente declarar la Resolución de los Contratos de Arrendamientos cursante a los folios 23 al 28, y así se decide.-

En cuanto a los recibos de pagos de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero hasta agosto de 2007, cursantes a los folios 69 al 84, promovidos por la demandada, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio por cuanto en la presente causa no se discute la insolvencia respecto a los mismos, sino en cuanto a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, por tal razón resultan impertinentes dichos recibos, y así se decide.-

En relación a los Justificativos de Testigos promovidos igualmente por la parte demandada, cursante a los folios 85 al 90, esta Instancia observa que dicha prueba no fue ratificada en juicio, siendo ello necesario para satisfacer el principio de la contradicción de la prueba y permitir su control por la contraparte, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así también se decide.-

En cuanto a los contratos de arrendamientos y manifestaciones de prórroga contractual cursantes a los folios 91 al 149 del expediente, promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar una relación contractual de más de dieciocho (18) años de existencia, ello con motivo de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta de manera subsidiaria por la parte actora, en caso de que fuere desestima la acción resolutoria propuesta en el libelo demanda, en tal sentido, como quiera que la parte demandada no logró demostrar su solvencia en relación a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, es por lo que resulta procedente para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano declarar con lugar la acción resolutoria incoada por el demandante, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a los referidos contratos y se desecha la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento quedo extinguido por efecto de la acción resolutoria, y así se decide.-

En relación a los recibos de pagos de servicios públicos promovidos por la parte demandada, este Tribunal observa que dichos recibos no guardan relación con los inmuebles objetos de contrato, aunado a que en la presente causa no se discute insolvencia en cuanto a servicios públicos, sino respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y enero y febrero del año 2008, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio alguno por impertinentes, y así se decide.-

En relación al documento cursante a los folios 18 al 20, aportado a los autos por el demandante, este Tribunal observa que el mismo está relacionado con una notificación efectuada por el propietario de los locales objeto de arrendamiento, a través de la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Puerto La Cruz, referente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, cuya acción fue desechada por esta Instancia por haber resultado procedente la acción resolutoria, en consecuencia, no se le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el ciudadano L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.125, de este domicilio, asistido por el abogado L.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A., persona jurídica domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituida y existente conforme a documento inscrito bajo el Nº 47 del tomo 167-A, de fecha 28 de octubre de 1996, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se DECLARAN RESUELTOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, suscritos entre el ciudadano L.M.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.915.762, en representación del ciudadano B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.797.350, y la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HEPA PLC, C.A., anteriormente identificada, a quien se ordena devolver a la parte demandante los inmuebles constituidos por un local comercial, distinguido con el Nº 3 (planta baja), y un apartamento distinguido con la letra “A”, que forman parte integrante del Edificio AURIA, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A.. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.V.N.S.

LA…

.. SECRETARIA,

A.M.M.

En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-Conste.-

LA SECRETARIA

EXP. 8500

MNS/amm

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