Decisión nº 1965 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2008-000149

ACCIONANTE: ABOGADO J.M. EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA A.R.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: A.C. (MEDIDAS CAUTELARES CON OCASIÓN AL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

MATERIA: CIVIL-BIENES

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 09 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior da entrada a las presentes actuaciones, provenientes, por declinación de competencia, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la acción de A.C. ejercida por la ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.051.035, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.087, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a las medidas cautelares decretadas por éste en fecha 01 de agosto de 2008, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano E.R.P. contra la recurrente en Amparo.

Mediante auto de 15 diciembre de 2008, se acordó notificar al abogado actor para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación, consigne a los autos copia certificada del Poder que acredite su representación, a los fines de ejercer la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por diligencia de 25 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, ciudadana A.R., en cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, consigna en este acto copia certificada del Poder que le fuera conferido conjuntamente con el abogado J.M., supra identificado, debidamente notariado en fecha 21 de agosto de 2008.

Estando el Tribunal en la oportunidad de enunciarse sobre el presente recurso de amparo, lo hace en los términos siguientes:

I

Alega el apoderado judicial de la accionante, que interpone el recurso de A.C. por cuanto su representada fue demandada por vencimiento de Prorroga Legal por el ciudadano E.R.P.; que en vista de la demanda, la parte actora solicitó medida de secuestro la cual fue decretada en fecha 01 de agosto de 2008, enviada al Tribunal Ejecutor y practicada en fecha 14 de agosto del mismo año; que al revisar el expediente se percató que la Juez actora D.R. deN. violentó preceptos constitucionales con su actuación; que basa su información en lo siguiente:

El Juez natural de la causa el Dr. H.A., quien salió de vacaciones en fecha 29 de julio y la Dra. D.R. deN. queda designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal, procediendo a avocarse el 30 de julio. ¡

Que celeridad procesal!”, lo hizo de oficio, evidentemente que es procedente, pero a pesar de lo extraño de la rapidez, más extraño la rapidez con la que fue el Decreto de la Medida, ya que lo hizo el Primero (01) de Agosto, violentando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe dejar transcurrir diez (10) días después del avocamiento para la continuidad del proceso, pero de haber acatado el citado artículo hubiera caído la ejecución de la medida dentro de las vacaciones judiciales, que coincidencia ciudadano Juez…este Avocamiento habla por si solo, ya que la Juez soporta el avocamiento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: GARANTIZARAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y MANTEDRAN A LAS PARTES EN DERECHO Y FACULTADES COMUNES A ELLAS, SIN PREFERENCIA NI DIVULGACION Y EN LO PRIVATIVO DE CADA UNA, LAS MANTENDRAN RESPECTIVAMENTE, SEGÚN LO ACUERDE LA LEY A LA DIVERSA CONDICION QUE TENGAN EN EL JUICIO, SIN QUE PUEDA PERMITIRSE ELLOS EXTRALIMITACIONES DE NINGUN GENERO. Del análisis del artículo se evidencia se trata de una explicación del porqué de los diez (10) días, que establece el artículo 14 ejusdem: EL JUEZ EL DIRECTOR DEL PROCESOY DEBE IMPULSARLO DE OFICIO HASTA SU CONCLUSION A MENOS QUE LA CAUSA ESTE EN SUSPENSO POR ALGUN LEGAL, CUANDO ESTE PARALIZADA. EL JUEZ DEBE FIJAR EL TERMINO PARA SU REANUDACION QUE NO PODRA SER MENOR DE DIEZ (10) AÑOS DESPUES DE NOTIFICADA LAS PARTES O SUS APODERADOS (SIC)”.

Agrega el recurrente que no se tomó en cuenta los tres (3) días para la Inhibición o recusación correspondiente en estos casos, lo cual configura “una flagrante violación del Debido Proceso, al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también violenta los principios de igualdad y equidad, consagrados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda en recurso de A.C. al Juzgado Primero de Primera Instancia, en la persona de la Dra. D.R. deN., en su condición de Juez Temporal del mismo, por violación del debido proceso “…dejándome en estado de indefensión y como efecto se reponga la causa al estado de dar cumplimiento del lapso a que se contrae el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…restituyendo la Garantía Constitucional infringida…”.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

II

El presunto agraviado acompañó a su acción de amparo, como medios probatorios, entre otros, copias de: a) Contrato de Arrendamiento celebrado entre la recurrente y el ciudadano E.R.P.; b) Poder conferido por la presunta agraviada; c) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 22 de mayo de 2008, en el Asunto Nº BP02-V-2008-000483, mediante la cual se declara inadmisible la demanda por Incumplimiento de Contrato interpuesta en contra de la recurrente por el ciudadano E.R.P.; c) del Libelo de la Demanda.

III

En el presente asunto el recurrente ejerce la acción de amparo constitucional en contra de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales ajustados al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también por la presunta violación de los principios de igualdad y equidad, consagrados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual solicita “se reponga la causa al estado de dar cumplimiento al lapso que se contrae el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo sin efecto el auto que decretó la medida, devolviéndome la posesión del inmueble, restituyendo la Garantía Constitucional infringida.”.

IV

Ahora bien, de los hechos narrados relativos a la supuesta violación de los derechos constitucionales del recurrente, por parte de la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Sentenciador observa:

El segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación…

.

La norma adjetiva parcialmente transcrita hace alusión a que si con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio intervienen en el discernimiento de la causa otro juez o secretario, las partes involucradas en el pleito podrán recusarlo dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

De tal manera que el dispositivo en comento establece con carácter preclusivo la oportunidad para ejercer la acción de recusación del juez que entra a conocer de la causa, término éste, como se indica en la norma transcrita, comienza a regir a partir de su aceptación. En obsequio a ello cabe mencionar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino, como el juez de alzada, no es menester aceptación alguna, por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación

.

Por otra parte, siguiendo criterio jurisprudencial en materia de amparo constitucional, para el caso que el accionante pretenda acudir a la vía de amparo alegando la violación del derecho a la defensa por motivos que le impidan ejercer la recusación, deberá enunciar de forma expresa la causal en que sustentaría la recusación propuesta contra ese determinado Juez, de lo contrario no se configuraría la indefensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en escenarios similares, ha dispuesto lo siguiente:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, el prenombrado juez se encontraba en su criterio incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, y que se le impidió oportunamente ejercer la misma.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso: J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es: “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundamentarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara

. (S.S.C. Nº 2226/04, 22 de septiembre).

V

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito libelar que el conocimiento y sentencia del asunto en cuestión correspondió al presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, según el recurrente, en el referido Tribunal “no se tomó…en cuenta los tres (3) días para la INHIBICIÓN o RECUSACIÓN…esto configura una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también violenta los principios de igualdad y equidad, consagrados en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que el accionante en amparo no señala la causal en la cual se encuentra incursa la Juez recurrida, pues sólo se limitó a demandar por recurso de A.C. al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. D.R. deN., en su condición de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial y quien decretó la Medida de Secuestro; por la supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a los principios de igualdad y equidad.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 96, dictada en fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.), indicó que:

(…) no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos…no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara (…)

.

De manera que, conforme a lo anteriormente transcrito, la acción de Amparo propuesta resulta Improcedente. Así se decide.

DECISION:

Por lo antes expuesto y en base a los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de A.C. ejercida por la ciudadana A.R., a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.M., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a las medidas cautelares decretadas por éste en fecha 01 de agosto de 2008, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano E.R.P. contra la recurrente en Amparo.

En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del Mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (8:33 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR