Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2010-000008

RECURRENTE: J.J.R.R.

RECURRIDA: P.A. Nº 97-10, de fecha 23/02/2010, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00094, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.R. y J.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 103.236 y 93.009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.J.R.R., representado por sus apoderados judiciales los abogados M.R. y J.C.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 103.236 y 93.009, contra la P.A. Nº 97-10, de fecha 23/02/2010, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00094, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, la cual fue presentada en fecha 22/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado sucre (f. 01 al 14), siendo recibido en igual fecha (f. 58).

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

ciudadano juez ocurro a usted para exponerle que trabaje desde diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el día veintinueve (29) de enero de 2010 desempeñándome como almacenista en la sociedad mercantil FIPACA, devengando una remuneración de Bs. 1.383,25 las labores realizadas era por orden y cuenta de la sociedad mercantil FIPACA hasta el 29 de enero de 2010 donde el jefe de personal de la referida empresa de nombre P.M. me manifestó que estaba despedido.

(…) en fecha 23 de febrero acudí a la inspectorìa del trabajo de esta jurisdicción con la finalidad de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la ley orgánica del trabajo vigente, tal como consta en los folios (01) y (02) del expediente administrativo signado con la nomenclatura 021-2010-00094. el cual acompaño en copias certificadas, marcadas “A” (..) en base a las declaraciones emitidas tanto por mi representado como por el apoderado judicial de la empresa “FIPACA” y abierto a prueba el expediente administrativo, el apoderado en fecha 08/03/2010 promovió, entre otras, las siguientes documentales: marcada A en un folio útil fotocopia de la cedula de identidad del trabajador Accionante marcado B en un folio útil copia de consulta de pensiones en línea emanada de la pagina web del instituto venezolano de los seguro sociales, marcado C sentencia del juzgado superior civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región central de fecha 13/02/2008 y anexado a las actas procesales del expediente (…) en fecha 10/05/2010 la inspectorìa del trabajo de cumana estado sucre , dicto acto administrativo de efectos particulares contenidos en la p.a. signada con el numero 97-10 según nomenclatura interna de dicha oficina administrativa, por medio del cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

(…) el acto administrativo de efectos particulares de contenido laboral explanando en la p.a. signada con el Nº 97-10 emanado de LA INSPETORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, Estado sucre, impugnado estipula en su parte motiva lo siguiente “(…) el ciudadano J.J.R.R., tiene su condición de pensionado activo del instituto venezolano de los seguros sociales, gozando de la pensión de vejez, en este sentido una vez otorgado dicho beneficio el ciudadano accionante, concurrió una causa ajena a la voluntad de las partes, para extinguir la relación laboral existente entre FIPACA, C.A (sic) y el ciudadano J.J.R.R., de conformidad con lo establecido en el reglamento de la ley orgánica procesal del trabajo (…) ahora bien ciudadano juez el ciudadano inspector del trabajo incurrió en una ilegalidad manifiesta, ya que el hecho de que yo goce de una pensión de vejez, otorgada por el instituto venezolana de los seguros sociales, no es causal de incapacidad o inhabilitación permanente para ejecutar las funciones que venia desempeñando como trabajador de la empresa y que con el despido injustificado se me ha impedido realizar ya que la p.a. asignada con el numero Nº 97-10, emanada de la Inspectoría del trabajo de cumana Estado Sucre, se hace una “errónea interpretación y aplicación de lo establecido en el literal b) del articulo 39 del reglamento de la norma sustancial laboral, cuando se me califica de incapaz o inhabilitado por el solo hecho de gozar de un derecho como lo es la pensión de vejez(…) ciudadano juez se evidencia en la parte motiva de la providencia recurrida, que el ciudadano inspector del trabajo fundamento su decisión basándose en una presunta incapacidad o inhabilitación permanente para la ejecución de sus funciones, la cual no poseo; en el supuesto negado de padecer de una incapacidad parcial o total permanente, absoluta o gran discapacidad, esta debe ser evaluada por (INPSASEL)(…) el acto administrativo que hoy impugno violenta es a todas luces ilegal, ya que violenta el articulo 87, 88, y 89 constitucional, el cual garantiza el derecho al trabajo sin ningún tipo de topología de exclusión o discriminación, de manera que el órgano garante de mis derechos como trabajador (Inspectoría del trabajo) incurre en la violación del derecho constitucional, con el argumento de gozo de vejez y declaro sin lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. (…) solicito se declare con lugar el presente recurso de nulidad en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el numero 97-10, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre. (…)

En fecha 07/02/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 17/01/2011, el oficio N° RH32OFO2010000248, al Inspector del Trabajo de Cumana, (f. 91).

De seguido, en fecha 28/04/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, la notificacion N° RH32BOL2011000002, al LA EMPRESA FLOTA INDUSTRIAL PESCA ATUNERA CARIBE, (f. 98).

Seguidamente, en fecha 17/01/2011 se recibió con oficio Nº 927/2011 de fecha 17/01/2011, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fue debidamente cumplido al PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 81 al 89).

En fecha 06/05/2011 la parte recurrente a través de su apoderado judicial procedió a consignar la publicación hecha en el diario Región tal como lo ordenó el tribunal.

En fecha 11/05/2011, el tribunal a dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08/06/2011, momento en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública, se llevo a cabo la misma, compareciendo la parte recurrente ciudadano J.J.R.R. a través de sus apoderados judiciales M.R. y J.C.B., momento en el cual ratificó su solicitud de nulidad de la p.a. número 97/10 de fecha 10/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana de este estado en los mismos términos del recurso, asimismo, en dicha audiencia se les pregunto si procederían a promover prueba manifestando la recurrente en nulidad que ratificaba las copias certificadas del expediente administrativo que contiene todas las actuaciones y la p.a. dictada y en base a la cual recurre. (Folios 15 al 56 del expediente).

En fecha 15/06/2011 procedió el tribunal admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en fecha 16/06/2011 y se dejo constancia que no se abrió el lapso de evacuación en razón de que las pruebas promovidas no requieren evacuación (Folio 106 del expediente)

En fecha 17/06/2011 el tribunal dictó auto mediante el cual apertura el lapso para que las partes presentaran informes, procediendo la parte recurrente hacerlo en fecha 17/06/2011, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27/06/2011 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a determinar si prospera en derecho su pretensión, que es que sea declarada la nulidad de la P.A. Nº 97-10, de fecha 23/02/2010, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00094, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente: sobre la errónea aplicación del articulo 39 literal b) del reglamento de la ley orgánica del trabajo, en el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo de cumana al momento de dictar la p.a., hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, ya que de las mismas se puede constatar que el ciudadano J.J.R.R. tiene condición de pensionado activo del instituto venezolano de los seguros sociales, gozando de la pensión de vejez, en este sentido una vez otorgado dicho beneficio al ciudadano recurrente, concurrió una causa ajena a la voluntad de las partes, para extinguir la relación laboral existente entre FIPACA, C.A y el ciudadano J.J.R.R.d. conformidad con lo establecido en el articulo 39 del reglamento de la ley orgánica del trabajo

Así las cosas, antes de pasar analiza la procedencia o no de dicho recurso de nulidad es necesario analiza el alcance de la pensión de vejez encontrándonos con señalamientos puntuales establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en el articulo 86 donde establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contignecia señalando dentro de ellos a la vejez donde el estado tienen la obligación de asegurar la efectividad de ese derecho creando un sistema de seguridad social, integral, unitario eficiente y participativo. Así mismo la Sala de Casación Social ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional de la seguridad social que reconoce el articulo 86 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela articulo como es la pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social pues su espíritus es precisamente garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario publico una vez que es jubilado. Así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor que ceso en sus labores diarias de trabajo por virtud de la pensión de jubilación otorgada mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenia producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por ese concepto.

(Cfr, sentencia de la sala de casación social de fecha 11/12/03, caso H.r.q.)

Nos encontramos que la naturaleza jurídica legal y jurisprudencial de la concepción de la pensión de vejez, hace presumir que llegado el termino del cumplimiento de las cotizaciones, tiempo de servicio y edad requerida, se ha cumplido con una etapa importante del ser humano trabajador tener garantizada su pensión de vejez y además encontrase disfrutando de ese beneficio constitucional y legal, debe dejar de laboral, máxime cuando se trata de trabajos donde predomina el trabajo físico sobre el intelectual.

El presente asentamiento de concepto tiene su asidero en el objeto mismo de la figura que envuelve la pensión de vejez y además en la ley del seguro social se establece como una causa de terminación de la relación de trabajo imputables a alguna de las partes solo se debe aplicabilidad al sentido y alcance del objeto de la seguridad social previsto en la ley del seguro social.

Esta circunstancias y a sabiendas que el ciudadano J.J.R.R. tiene 61 años de edad, que se encuentra disfrutando de su pensión de vejez, que desempeña un trabajo manual de almacenista que es fuerte donde se requiere además del rendimiento para cumplir con lo previsto o establecido en la jornada de trabajo cuyo ejercicio podría acarrear un accidente laboral o de trabajo

el ciudadano J.J.R.R. goza de la condición de Pensionado (Pensión De Vejez) Por lo que dicho beneficio de Pensión de Vejez, le fue otorgado, en virtud de haber cumplido los requisitos mínimos exigidos en la Ley del Seguro Social, para gozar del Beneficio de Pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Ley del Seguro Social, que señalan como edad mínima sesenta (60) años para el varón y la cotización de 750 semanas cotizadas, para comenzar a disfrutar del beneficio de la pensión de vejez, en este sentido una vez que le fue otorgado dicho beneficio al Ciudadano J.J.R.R., concurrió una causa ajena a la voluntad de las partes, para extinguir la relación laborar existente entre la sociedad recurrente y el trabajador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Reglamento De la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:“constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: (….) b. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones (…)”. De manera tal que la sociedad mercantil, hoy recurrente actúo dentro del marco de la legalidad al separar de sus labores al ciudadano J.J.R.R., por lo que de conformidad con la norma supra mencionada la sociedad mercantil FIPACA, C.A. estaba en su derecho y tenía el deber de separar al trabajador de su puesto de trabajo, pues al serle otorgada una Pensión de Vejez, el mismo quedó inhabilitado para el ejercicio de sus funciones laborales, por lo que no es obligación de la recurrente mantener en su plantilla laboral a un trabajador que como ya se ha dicho, tiene la condición de pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo así, concluye este Juzgador que la Administración recurrida actuó de manera correcta al decidir SIn lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano J.J.R.R. suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto P.A. Nº 97-10, de fecha 23/02/2010, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00094, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano J.J.R.R.C. la empresa. FIPACA, C.A.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza.,

JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA.,

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA.,

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