Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000238

ASUNTO : NP01-D-2012-000238

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera separada, voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

,.- FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

.- DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.R.

.- VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En Fecha 27/06/2012, Siendo Aproximadamente Las Diez Y Treinta Minutos De La Mañana, Comparece Por Ante Este Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín del estado Monagas, el ciudadano A.E.B.C., de 34 años de edad, con la finalidad de interponer denuncia común, y en consecuencia expone: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que desde el día de ayer 26/02/12, a eso de las doce del día salio de mi casa mi hijo menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y hasta la presente fecha no ha regresado desconociéndose su ubicación y su teléfono celular se encuentra apagado, y hoy en horas de la mañana mi mama de nombre M.C.D.B., recibió una llamada a su teléfono numero 0414-7633286, donde le hablo una persona del sexo masculino con voz juvenil donde le pedían la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes en efectivos porque tenían en su poder a mi hijo antes mencionado, luego cortaron y dijeron que llamaría posteriormente, el numero del cual se recibió la llamada es 0494-3317099. Es todo”. Ratifica la sanción definitiva establecida en el literal “G” y asistimos los medios de pruebas del literal “H”,.- Se le cede la palabra al ciudadano defensor privado BAG. L.E.R. quien expone: en representación del imputado y en conversación previas el mismo decide admitir los hechos en función de que el mismo ha cumplido a cabalidad las sanciones previstas por el tribunal, es todo” iniciándose la investigación por uno de los delitos contra LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO), asignándole el Nº 1-982.093. Posteriormente se constituyen en comisión a los fines de practicar diligencias inherentes a la presente causa determinándose que el adolescente en compañía de adultos habían planificado su secuestro con la finalidad de extorsiones a sus familiares y solicitándole dinero para su liberación y luego de haber sido corroborado por los funcionarios policiales, se trasladan hasta la ciudad de Carúpano; estado Sucre localizando al adolescente en la residencia del ciudadano A.G. en la siguiente dirección: calle 28 de septiembre, casa s/n, sector la rinconada de playa grande, por lo que se les notifico su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y siendo identificados de la manera: los adultos, G.E.F.G.J.J.G. y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. …”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en concordancia con, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado de auto, folio 12 su vuelto, 13 su vuelto.

  2. ) Acta de entrevista de fecha 27-06-12 inserta al folio siete (07) rendida por el ciudadano CAMBAS RINCONES J.E., quien señala: “Eso fue el día lunes 25-06-12 a las 10:30 horas de la noche, aproximadamente que me encontraba en la calle frente de mi residencia jugando futbolito con varios vecinos del sector, cuando llego un amigo de nombre J.B., a quien conozco desde hace dos meses aproximadamente, en compañía de otro sujeto de nombre EDGAR, quien trabaja en la venta de comida rápida ATRACOMS, se puso a conversar conmigo y entre otras cosas me manifestó que había conocido unas personas en una fiesta y los mismos le dijeron que le entregara dinero por que sino los iban a secuestrar, y el día de ayer, a las 10:30 horas de la noche me fue a buscar donde yo vivo, una hermana de J.B. de nombre NDREA BONTEMPS. Diciéndome que su hermano se encontraba desaparecido y desconocían su paradero y el día de hoy en horas de la mañana me llamo ANDREA y me dijo que aun su hermano se encontraba desparecido y que en su casa había una comisión de este despacho que querían hablar conmigo y cuando legue a la misma abordado por tres funcionarios a quien le informe lo antes narrado y me trajeron para este despacho…”.

  3. ) Acta de entrevista de fecha 27-06-12 inserta al folio siete (07) rendida por el ciudadano VELASQUEZ BASTARDO C.A., quien señala: “…observe el pin de mi teléfono una cadena que había enviado una amiga de nombre A.B., informando que su hermano de nombre J.B., se encontraba desparecido, desde el día anterior y colocaban el numero telefónico 0414-1913072 para que informara sobre cualquier cosa que se supiera…”.

  4. ) Acta de entrevista de fecha 28.06-12 inserta al folio diecinueve (19) rendida por el ciudadano A.J.G.V., quien señala: “ Resulta ser que el día martes 28-06-12 en horas de la noche, llego a mi casa un amigo de nombre Jhoan, acompañado de un muchacho amigo de el de nombre JESUS, donde JOHAN, me pidió que di podía quedarse dos días en mi casa con su amigo, por cuanto habían llegado de la ciudad de Maturín a visitar a su suegra, que habían tenido un accidente pero que no tenían donde quedarse, por lo que le dije que no había problemas que se podían quedar en mi casa, luego el día de hoy jueves a las cinco horas de la mañana llego una comisión de este cuerpo policial, a mi casa donde luego de identificarse como funcionarios de este organismos de la ciudad de Maturín, me informaron que andaban buscando a un adolescente de nombre J.B., quien andaba en compañía de un muchacho de nombre JOHAN, por lo que les dije a los funcionarios que efectivamente ellos se encontraban en mi casa y les permití el acceso a la misma, donde pudieron ver a JOHAN y a su amigo, luego de estos los funcionarios se llevaron a JESUS y a JOHAN y los montaron en una unidad de la PTJ de esta ciudad…”.

  5. ) Acta de entrevista de fecha 28-06-12 inserta al folio siete (07) rendida por el ciudadano R.C.B., quien señala: “yo tengo un sobrino de nombre J.B., que se encontraba desaparecido y en el día de ayer como alas diez y dieciocho de la mañana recibí una llamada del numero 0294-3317099, donde me manifestaron que tenían al muchacho y que pedían la cantidad de quinientos mil bolívares y que volverían a llamar, luego como a las nueve y treinta y nueve de la noche llamaron de otro teléfono que era 0416-1855085 y me dijeron que le diera la palta y me dieron una dirección para que tirara el dinero…”.

7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0321 DE FECHA 28-06-12, realizada a: un 8019 teléfono celular marca SAMSUNG, color NEGRO Y ROJO…02.- Un (01 teléfono celular marca NOKIA, color NEGRO Y GRIS… …”folio veintiséis (26).

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en concordancia con, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en concordancia con, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

  3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en concordancia con, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Cesa la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LIMARY LIMA

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