Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SAN CRISTOBAL VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO 2005

194º Y 145º

Vista la Causa N JM567/2004, seguida contra el adolescente OMITIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por cuanto en fecha de hoy se fijo la celebración de la audiencia de Sorteo para la selección de escabinos a las 09:00 a.m., este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

La presente causa se inicio por procedimiento abreviado a solicitud de el ciudadano Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en fecha 04 de Diciembre del año 2004.

SEGUNDO

Las Actas Procesales que son recibidas por este Tribunal en fecha siete (07) de Diciembre del año 2004 y el Tribunal se avoca al conocimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acuerda celebrar las respectivas Audiencias de Sorteo y de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado y en fecha 10 de Enero del año 2005, se recibe escrito de acusación de la Oficina de Alguacilazgo, introducido por el Ministerio Público, contra el adolescente OMITIDO, en donde lo acusa por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando como sanción definitiva y lapso de cumplimiento en caso de ser declarado responsable el adolescente, la imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 622 ejusdem.

TERCERO

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Sorteo de Escabinos, fijado para esta audiencia a las 9:00am, el ciudadano Juez observa que el hecho por el cual se va a juzgar al adolescente OMITIDO, es por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público.

CUARTO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo con el Catálogo de las Medidas a imponer de acuerdo con los adolescentes son declarados responsables en algún hecho delictivo, dispone de sanciones que van desde una simple amonestación hasta la imposición de la Privación de Libertad, específicamente esta última, cuando se comprueba la comisión de los delitos de Homicidio salvo el Culposo; Lesiones Gravísimas, salvo las culposas; Violación, Robo Agravado, Secuestro, Tráfico de Drogas, en cualesquiera de sus modalidades, Robo o Hurto sobre Vehículos Automotores, cuando fuera reincidente y cuando cumpliere las sanciones impuestas. Disposición contenida en el Parágrafo Segundo, literales “a”, “b” y “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero el mismo Artículo citado en su último aparte dispone textualmente: “ A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras “a” y “b” , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en Código Penal”. (Subrayado nuestro).

SEXTO

En la Causa que nos ocupa el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no acarrea la sanción de privación de la libertad , según el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal conocer en forma de Tribunal Mixto de la presente causa, habida consideración, que en el peor de los casos la sanción a imponer al adolescente acusado en caso de resultar responsable, nunca sería la de privación de libertad y el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no da la competencia del Tribunal que deba conocer de la Causa en razón de la sanción a imponer. Es por ello que la cuestión de la incompetencia es una circunstancia jurídica vital para la aplicación de jurisdicción, ya que seguramente si no se declina la competencia del Tribunal Mixto con Escabinos en la Presente Causa, podría violentarse el Principio del Juez Natural, por eso y al ser materia de Orden Público, puede ser declarada de Oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con lo señalado en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECIDE

1°) A los fines de garantizar la institución del Principio Fundamental del Juez Natural, prevista en el Artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por razones de incompetencia, el Juzgado Mixto constituido por Jueces Escabinos, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, atendiendo igualmente a lo establecido en el único aparte del Artículo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

2°) Se declara sin efecto legal alguno los Sorteos de Escabinos celebrados en fecha 15-12-2004 y 27-01-2005 librándose el respectivo Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

3°) De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 584 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal del Estado Táchira, SE AVOCA EN FORMA UNIPERSONAL AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

4°) Se fija como fecha para realizar el respectivo Juicio Oral y Reservado el día MARTES 04 DE JULIO 2005, a las 2:00 de la tarde y las respectivas Boletas de Citación y Notificación de los Testigos y Expertos que deban comparecer al presente serán consignadas en la Oficina de Alguacilazgo.

5°) Se ordena Notificar a las partes del presente proceso de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de enero del Año Dos Mil Cinco.

El Juez Temporal de Juicio

L.J.G.

El Secretario

FERNANDO LAVIANA MEDINA

Expediente JM-567/2004

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