Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoEntrega Material

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006).

196° y 147°

Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2006, presentado por el abogado I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual procede a consignar a los autos documento de cesión y traspaso del inmueble objeto de la presente entrega material, a los fines de que este Tribunal proceda a la admisión de la misma, este Tribunal al respecto observa: La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fue vendido.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 929, establece: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que ocurra al acto”.-

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple.

Por otra parte establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribual fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”..-

La norma antes transcrita es meridianamente clara al establecer que la entrega en su sentido mas resaltante, significa traslación de propiedad o posesión, de las manos o poder del anterior dueño o poseedor, al que lo reemplaza en uno u otro carácter. Esta traslación puede tener su origen mediante la voluntad por un contrato o bien por la disposición de la ley en virtud de ejecución de sentencia, tal como lo prevé el artículo 582 eiusdem.

Asimismo establece el artículo 1.920 del Código Civil, lo siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de

alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

La Ley Civil, en el artículo 1.920, consagra la formalidad del Registro Publico, a la protocolización del documento entre otros: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. Esta formalidad del registro, le dará al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado el derecho que le asiste desde el mismo momento de su registro.-

En tal sentido, y partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria como se expreso anteriormente, y de la revisión efectuada a los recaudos acompañados se evidencia no consta de autos que se encuentren dados los dos orígenes para que dicha entrega se perfeccione, es decir, que no consta de autos documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo, que a los ojos de este jurisdicente demuestre que efectivamente se efectúo una compra-venta y mucho menos aún que exista una sentencia definitivamente firme que ordena la referida entrega, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

EXP N° E-2321

MJFT/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR