Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-9997-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.K.Y.P.

IMPUTADO: R.R.J.L.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES

DEFENSOR: Abg. M.O.M. PEREIRA Y

G.C.O.D.

PRIVADOS

SECRETARIO: Abg. H.E.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 14 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Sub Inspector J.A.B., de ja constancia de la siguiente diligencia: en horas de la mañana, continuando con las diligencias investigadas en torno al Caso Fiscal N° 20-F2-1330-09 relacionado con el Caso Policial N° I-169.977 y con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la siguiente dirección: Zorca Providencia, calle principal, casa N° 4-20, la cual funge como taller de motocicletas, Estado Táchira, el funcionario antes mencionado se trasladó en compañía del Inspector L.S., Inspector HARRINSON BOHÓRQUEZ, Detective DANESA GONZALÉZ, Detective C.P.R. Y Agente F.P., hacia la mencionada dirección, lugar en donde una vez presentes procedieron a ubicar a dos transeúntes del sector con la finalidad de sugerirle que les sirviera de testigos presenciales del allanamiento a practicar, obteniendo la colaboración de los siguientes dos ciudadanos que manifestaron no tener inconvenientes en acompañarlos: J.A.C.H., Venezolano, natural de Zorca Providencia- Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1945, de 63 años de edad, viviendo en concubinato, chofer, domiciliado en Zorca Providencias, calle principal, vereda 7, casa N° 7-3, Estado Táchira, teléfono 0276-5161938, cedula de identidad N° V-2.809.778 y J.C.A.A., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-01-1969, de 40 años de edad, soltero, Licenciado en Educación, residenciado en Caracas, sector Caricua, sector UD5, edificio 8, piso 13, apartamento 13-05, teléfono 0416-5329817, cedula de identidad N° V-10.481.315, trasladándose inmediatamente a la vivienda a visitar, en donde luego de tocar la puerta del inmueble a allanar y previa identificación y exposición del motivo de la presencia de la comisión, fueron atendidos por un señor que dijo ser el propietario de la casa, identificándose como: J.O.R., Venezolano, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1943, de 66 años de edad, casado, mecánico de motos, domiciliado en el referido inmueble, teléfono 0276-3821949, cedula de identidad N° V- 2.886.277, a quien le hicieron entrega de una copia fiel y exacta de la respectiva autorización judicial de allanamiento en su casa, donde luego de leerla y haber manifestado no tener inconveniente en permitirles el acceso a fin de darle cumplimiento al motivo de la comisión, accedieron al interior de la vivienda en compañía de los dos referidos testigos, procediendo de inmediato a inspeccionar cada una de las partes que conforman la casa en cuestión, momento en el cual al indagar con el mencionado ciudadano sobre una persona apodada “Pachin”, les manifestó que se trataba de su hijo cuyo nombre completo es J.L.R.R. y que el mismo en ese instante se encontraba en el área del taller, en tal sentido se dirigieron primeramente a la mencionada área, en donde una vez presentes se encontraron con la referida persona, quien luego de exponerle el motivo de la presencia de dicha comisión quedo plenamente identificado como: J.L.R.R., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1972, de 37 años de edad, viviendo en concubinato, mecánico de motos, domiciliado en el referido sector de las Margaritas de Táriba, al lado de la iglesia Católica, no recuerda el numero de la casa, sin teléfono celular, cedula de identidad N° V- 10.175.548, seguidamente al indagar con los dos referidos ciudadanos, sobre que conocimientos tenían de una persona de nombre J.R.C.P., los mismos nos manifestaron que no tenían conocimiento de quien se trataba, agregando que en ese taller solo trabajaban con repuestos nuevos comprados en diferentes negocios de venta de repuestos para motocicletas situados en diferentes partes de esta ciudad, acto seguido procedieron a inspeccionar cada una de las partes accesibles del mencionado inmueble, incluyendo todo el área del taller la cual forma parte de la casa en referencia, observando en un espacio físico utilizado para acumular repuestos inservibles, varias motocicletas parcialmente desarmadas, así como innumerables piezas mecánicas usadas y aún aprovechables, en donde al indagar con los ciudadanos en mención sobre la procedencia de referidas motos y de las piezas mecánicas en cuestión, les manifestaron que algunas de esas motos fueron compradas por ellos mismos para posteriormente repararlas, lo cual hasta el momento no han podido llevar a cabo por falta de dinero y en cuanto a las otras motos refirieron que fueron llevadas hace tiempo y en diferentes fechas, por diferentes personas que no han vuelto al taller para dar el dinero destinado a sus reparaciones, desconociendo la identidad de las mismas y de sus direcciones de residencia y ubicación, en vista de que presuntamente no existen personas que se responsabilicen como propietarios de cada una de las motos en mención, procedieron a retenerlas con la finalidad de trasladarlas al estacionamiento interno de la Brigada de Investigaciones de Vehículos de este despacho, con el objeto de solicitarle a posteriori la respectiva experticia de seriales, quedando individualizadas con sus siguientes datos y seriales de identificación: un marco correspondiente a una moto marca Yamaha, serial 479102772, un marco correspondiente a una moto marca Honda, serial AD015040003, una moto marca Suzuki, serial de motor 1E50FMG468366, serial de marco 9FSBE11A45C140228, una moto marca Kawasaki, serial de motor KHIEX250EE005310, serial de marco EX250E005363, una moto marca Piaggio, motor sin serial visible, serial de marco ZAPM08000036004657, una moto marca Indianapolis, moto serial 1P53FMH6E053035, serial de marco LXYXL0860B76773, una moto marca Suzuki, serial de motor GP725137820, serial de marco GP125115033, una moto marca Piaggio, serial de motor BY01E460ME006081849, serial de marco LBMTAEP1012005373, una moto marca Honda, serial del motor AF05E7323722, serial de marco AF091323697, una moto marca Yamaha, sin motor, serial de marco 4L8006997, una moto serial de motor A119190899, serial de marco CA1BA190909, una moto marca Honda, sin motor, serial de marco AF141023208, una moto marca Yamaha, sin motor, serial de marco 506032846, una moto marca Yamaha, sin motor, serial de marco 2M2002948, una moto marca Honda, sin motor, serial de marco HD15015517, una moto marca Zhejiang, sin motor, serial de marco L3FSADL038L011271, un motor de moto marca Suzuki, serial H102101012, un motor de moto marca Yamaha, serial L1102319, un motor de motr marca Honda, serial CB125NE1006334, una carcasa de motor de moto marca Honda, serial CB125NE1007558; finalmente retornaron a la Sub Delegación en compañía de los cuatro ciudadanos anteriormente identificados, una vez en esa oficina procedieron a tomarles entrevista escrita a los dos mencionados testigos del allanamiento, luego procedieron a comunicarle vía telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Abogada Mónica de Yanez, quien una vez con conocimiento de las diligencias practicadas y de sus resultados, ordenó que igualmente le recibieran entrevista al ciudadano J.O.R. y procedieron con la inmediata aprehensión del ciudadano identificado como J.L.R.R. apodado “Pachín”, quien deberá ser puesto a su disposición en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, según la causa Fiscal N° 20-F2-1450-09 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por consiguiente iniciándose el caso policial N° I-170.456, acto segundo, procedieron a dejar constancia de las diligencias practicadas.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.L.R.R., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1972, de 37 años de edad, viviendo en concubinato, mecánico de motos, domiciliado en el referido sector de las Margaritas de Táriba, al lado de la iglesia Católica, no recuerda el numero de la casa, sin teléfono celular, cedula de identidad N° V- 10.175.548, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.K.Y.P., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.L.R.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado J.L.R.R. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno desde que yo trabajo están esas motos, pues uno recibe la moto y esas tienen como 5 o 6 años ahí, y como no volvieron los dueños a buscarlas no las arreglamos y las tenemos botada y ahí como chatarra, y uno recibe son las motos de conocidos a muchachos del barrio, es todo”.

En este punto se le otorgó el derecho de palabra al defensor del imputado Abogado M.O.M.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, oída como fue la exposición del Ministerio Publico mediante la cual solicito a esta primera instancia se decrete como flagrante la detención de mi defendido, se siga el procedimiento ordinario y se decrete una media privativa de libertad por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo y desvalijamiento de vehiculo automotor; con todo respeto que merece la solicitud fiscal pedimos a esta primera instancia desestime tal solicitud en base a las siguientes consideraciones: primero en relación a la detención en flagrancia, considera la defensa que no están llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para declararse como flagrante la detención del mismo por cuanto nuestro defendido fue detenido ejerciendo su actividad laboral como mecánico de motos que ha desempeñado toda la vida en compañía de su padre y por ser una taller de reparación de motos solo se limita hacer las reparaciones a las mismas sin indagar ni tener conocimiento sobre la presencia de alguna irregularidad en las motos ahí dejadas; no fue detenido cometiendo delito alguno, ni fue perseguido por la autoridad judicial ni el clamor publico y es por ello que pedimos se desestime su detención en flagrancia, segundo en relación al procedimiento ordinario solicitado por la vindicta publica esta defensa se adhiere a los fines que se haga un investigación exhaustiva por cuanto los f.d.p. penal es la búsqueda de la verdad a través de las visas idóneas, tercero en relación a la solicitud de privación de libertad esta defensa pide mire respetuosamente al tribunal desestime tal solicitud por cuanto consideramos que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para dictar una medida de privación en su contra por las causales que seguidamente explicaremos, y es por ello que pedimos con todo respeto la aplicación de una medida menso gravosa como es la concesión de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga a bien imponer este tribunal y de posible cumplimiento por parte del mismo. Para que opere la media judicial de privación de libertad solicita por el Ministerio Publico, es necesario la existencia concurrente de los siguientes requisitos: a).- la existencia de un hecho punible cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrito, segundo la existencia de fundados elementos de convicción y tercero la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien observa la defensa que tales supuesto no han operado a cabalidad en razón a las siguiente consideraciones: a) en relación a la existencia de un hecho punible: el Ministerio Publico señala como presunto autor a nuestro defendido de los ilícitos penales de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo y desvalijamiento de vehiculo automotor. En el presente caso no hay los suficientes elementos de convicción procesal para atribuirle la comisión a mi defendido en tales ilícitos penales pues esas motos fueron dejadas ahí por las personas que le solicitaron sus servicios como mecánicos y es de destacar que una de las motos ahí solicitadas esta solicitada desde el año 1999 es decir, desde hace mas de 10 años lo que trae cono consecuencia que en relación a esta moto tanto los delitos de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente de hurto o robo y desvalijamiento de vehiculo, la acción se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo tampoco el segundo requiso exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como es la existencia de fundados elementos de convicción pues vuelvo y repetir en relación a dicha moto cualquier acción estaría prescrita y en relación al motor cuyos serial aparecen desbastados no hay elemento de convicción para atribuirle que nuestro defendido haya sido el autor de tal alteración pues no hay un testigo presencial referencia o auricular que demuestre con precisión haber visto a nuestro defendido ejerciendo tal actividad ilícita pues pudiera también suceder que esa supuesta devastación de seriales, ya hubiera venido consigo cuando esa moto fue ingresada al taller mecánico y si en realidad se hubiere hecho cualquier desbastado con fines ilícitos lo mas lógico era que se haya puesto en circulación y no haber permanecido ahí como chatarra en deposito; y es por ello que pedimos a esta primera instancia analice que no están llenos los extremos de los ilícitos penales, y no hay una relación de tipicidad y relación de causalidad entre la conducta de nuestro defendido con alguno de los hechos ilícitos que se imputan. En tercer lugar, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales no operan en le presente caso, pues nuestro defendido tiene su arraigo en el país determinado por las siguientes circunstancias de vínculos familiares, residenciales que lo atan y lo unen a esta tierra, tal como se demuestra en la constancia de residencia que agregamos en este acto, donde se puede dar fe que el mismo tiene su vivienda en la población de Zorca, vive en concubinato con la ciudadana J.L., tal y como se evidencia en la constancia de concubinato que consignamos en este acto, concubina esta que necesita del calor y compañía de su esposo por estar en su ultimo mes de embarazo pues por estos días esta a punto de dar a luz un hijo tal y como se evidencia de las constancias medicas, asimismo consignamos partidas de nacimiento de sus otros dos hijos menores de edad, asimismo consignamos diferentes constancias emitidas por casas proveedores de repuestos para moto donde dejan constancia de la relación comercial que siempre ha mantenido nuestro defendido, y por ultimo consigamos constancia de buena conducta emitida por la asociación de vecinos donde 147 vecinos d.f.d. la conducta in tachable de nuestro defendido, por ultimo ratificamos la solicitud de medida cautelar a favor de nuestro defendido todo ello en base a los principios constitucionales de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia establecidos en los articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 9, 243 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden, además ha de tomarse en cuenta que nuestro defendido carece de antecedes penales y policiales y esta dispuesto a presentarse a cuanto llamado que haga el tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en horas de la mañana, continuando con las diligencias investigadas en torno al Caso Fiscal N° 20-F2-1330-09 relacionado con el Caso Policial N° I-169.977 y con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la siguiente dirección: Zorca Providencia, calle principal, casa N° 4-20, la cual funge como taller de motocicletas, lugar en donde una vez presentes procedieron a ubicar a dos transeúntes del sector con la finalidad de sugerirle que les sirviera de testigos presenciales del allanamiento a practicar, trasladándose inmediatamente a la vivienda a visitar, en donde luego de tocar la puerta del inmueble a allanar y previa identificación y exposición del motivo de la presencia de la comisión, fueron atendidos por un señor que dijo ser el propietario de la casa, identificándose como: J.O.R., Venezolano, natural de San Cristóbal- Estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1943, de 66 años de edad, casado, mecánico de motos, domiciliado en el referido inmueble, teléfono 0276-3821949, cedula de identidad N° V- 2.886.277, a quien le hicieron entrega de una copia fiel y exacta de la respectiva autorización judicial de allanamiento en su casa, procediendo de inmediato a inspeccionar cada una de las partes que conforman la casa en cuestión, momento en el cual al indagar con el mencionado ciudadano sobre una persona apodada “Pachin”, les manifestó que se trataba de su hijo cuyo nombre completo es J.L.R.R. y que el mismo en ese instante se encontraba en el área del taller, en tal sentido se dirigieron primeramente a la mencionada área, en donde una vez presentes se encontraron con la referida persona, quien luego de exponerle el motivo de la presencia de dicha comisión quedo plenamente identificado como: J.L.R.R., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-03-1972, de 37 años de edad, viviendo en concubinato, mecánico de motos, domiciliado en el referido sector de las Margaritas de Táriba, al lado de la iglesia Católica, no recuerda el numero de la casa, sin teléfono celular, cedula de identidad N° V- 10.175.548, procedieron a inspeccionar cada una de las partes accesibles del mencionado inmueble, incluyendo todo el área del taller la cual forma parte de la casa en referencia, observando en un espacio físico utilizado para acumular repuestos inservibles, varias motocicletas parcialmente desarmadas, así como innumerables piezas mecánicas usadas y aún aprovechables, en donde al indagar con los ciudadanos en mención sobre la procedencia de referidas motos y de las piezas mecánicas en cuestión, les manifestaron que algunas de esas motos fueron compradas por ellos mismos para posteriormente repararlas, lo cual hasta el momento no han podido llevar a cabo por falta de dinero y en cuanto a las otras motos refirieron que fueron llevadas hace tiempo y en diferentes fechas, por diferentes personas que no han vuelto al taller para dar el dinero destinado a sus reparaciones, desconociendo la identidad de las mismas y de sus direcciones de residencia y ubicación, en vista de que presuntamente no existen personas que se responsabilicen como propietarios de cada una de las motos en mención, procedieron a retenerlas con la finalidad de trasladarlas al estacionamiento interno de la Brigada de Investigaciones de Vehículos de este despacho, con el objeto de solicitarle a posteriori la respectiva experticia de seriales, quedando individualizadas con sus siguientes datos y seriales de identificación: un marco correspondiente a una moto marca Yamaha, serial 479102772, un marco correspondiente a una moto marca Honda, serial AD015040003, una moto marca Suzuki, serial de motor 1E50FMG468366, serial de marco 9FSBE11A45C140228, una moto marca Kawasaki, serial de motor KHIEX250EE005310, serial de marco EX250E005363, una moto marca Piaggio, motor sin serial visible, serial de marco ZAPM08000036004657, una moto marca Indianapolis, moto serial 1P53FMH6E053035, serial de marco LXYXL0860B76773, una moto marca Suzuki, serial de motor GP725137820, serial de marco GP125115033, una moto marca Piaggio, serial de motor BY01E460ME006081849, serial de marco LBMTAEP1012005373, una moto marca Honda, serial del motor AF05E7323722, serial de marco AF091323697, una moto marca Yamaha, sin motor, serial de marco 4L8006997, una moto serial de motor A119190899, serial de marco CA1BA190909, una moto marca Honda, sin motor, serial de marco AF141023208, una moto marca Yamaha, sin motor, serial de marco 506032846, una moto marca Yamaha, sin motor, serial de marco 2M2002948, una moto marca Honda, sin motor, serial de marco HD15015517, una moto marca Zhejiang, sin motor, serial de marco L3FSADL038L011271, un motor de moto marca Suzuki, serial H102101012, un motor de moto marca Yamaha, serial L1102319, un motor de moto marca Honda, serial CB125NE1006334, una carcasa de motor de moto marca Honda, serial CB125NE1007558.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de estarse perpetrando el delito, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.L.R.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.L.R.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que la pena a imponer no sobrepasa los seis años de prisión. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.R.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y sustraerse del proceso. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.R.J.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-03-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.175.548, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de María de los Reyes (v) y de J.O.R. (v), residenciado en Zorca Providencia, vía las Margaritas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3821932; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en lis artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado R.R.J.L., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 16-03-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.175.548, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de María de los Reyes (v) y de J.O.R. (v), residenciado en Zorca Providencia, vía las Margaritas, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3821932, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE AUTOMOTORES, previsto y sancionado en lis artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, imponiéndole como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días ante el Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y sustraerse del proceso.

Líbrese la boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. H.E.O.

Secretario

Causa Penal N° 7C-9997-09

CHCL/mav

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