Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

En fecha 07 de Julio de 2004, la ciudadana R.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.364, civilmente hábil y de este domicilio, asistida por la Abg. N.M., inscrita en el Inprebogao bajo el Nro. 68.015, instauró demanda de INSERCIÓN DE PRUEBA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO; exponiendo que: “El 12 de Septiembre de 1960 a las 5:00 a.m., tuvo lugar su nacimiento en la C.M.P.C., Estado Apure, siendo su madre la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera y de este mismo domicilio. Es el caso que por una omisión involuntaria, la partida de su nacimiento no fue inserta en los Libros de Registro de Nacimiento, que llevan por ante la Prefectura del Municipio Autónomo P.C.d.E.A., como se demuestra suficientemente de la certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del 2004, cuya original anexa al presente escrito signado con la letra “A”, a los fines de que surta los efectos legales correspondiente. Por las circunstancias anteriormente expuestas se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 458 y 505 del vigente Código Civil Venezolano, y con el objeto de obtener prueba supletoria de su nacimiento, pide a este Tribunal substancie esta solicitud y a tal efecto se sirva tomar declaración juramentada a los testigos que oportunamente presentará ante este Tribunal”.

U N I C O

Está plenamente demostrado en autos, que la ciudadana R.R.M., nació el 12 de Septiembre de 1960 en la C.M.P.C., Estado Apure, siendo hija de la ciudadana A.M.R. y que por omisión involuntaria, la partida de su nacimiento no fue inserta en los Libros de Registro de Nacimiento, que llevan por ante la Prefectura del Municipio Autónomo P.C., del Estado Apure, como se demuestra suficientemente de la certificación expedida por la Oficina Nacional de Identificación del Estado Apure en fecha 24 de marzo del 2004, cuyo original corre inserto a los autos marcada con el folio dos (2); igualmente se puede constatar de la documentación presentada anexos al libelo de la demanda, que es hija de la ciudadana A.M.R., documentos que se aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil. También está demostrado en autos, la publicación del EDICTO en el diario “ABC” de esta ciudad en fecha 17 de Julio de 2004, a cuantas personas tengan interés en este juicio, a objeto de que se hagan partes en el proceso, según cursa inserto al folio siete (07), no habiendo comparecido ninguno en la oportunidad señalada para que tenga lugar la contestación de los terceros llamados, según acta inserta al folio trece (13) y notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. N.A.G., según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal inserta al folio nueve (09), cumpliéndose así con el extremo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordena la INSERCIÓN DE LA PRUEBA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a favor de la ciudadana R.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil nacida el día 12 de Septiembre de 1960 en La Candelaria, Municipio P.C., Estado Apure, siendo hija de la ciudadana A.M.R., arriba identificada. A tales efectos, deberá quedar anotado en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo P.C., del Estado Apure, y así se decide.

Una vez firme la presente decisión se acuerda expedir Copia Certificada de la misma y remitirse a la Prefectura del Municipio Autónomo P.C.d.E.A., a fin de que ordene la inserción de dicho acto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.

Publíquese, regístrese y dejase copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San F.d.A., a los Veintisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. J.M.A.P.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró esta sentencia.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

JMAP/rap/graciela

Exp. Nº 4687.

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