Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Abril de 2008.

197º y 149º

PARTE ACTORA: J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.016.790.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.983.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 34-A Segundo, de fecha 30 de Octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.A., L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.035, 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2008 por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2008, oída en ambos efectos en fecha 13 de marzo de 2008.

El expediente fue distribuido el 17 de marzo de 2008; dentro de los tres (3) días hábiles siguientes en fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 1 de abril de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 18 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., como Oficial de Seguridad, desde el 25 de octubre de 2005, que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 403.659,00 mensual o Bs. 13.455,30 diarios, que se retiró en fecha 03 de julio de 2007 en virtud de un incumplimiento del patrono de pagar su salario, es decir, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha de su retiro justificado el salario ascendía a Bs. 465.750,00 mensual o Bs. 15.525,00 diario pero la demandada le pagaba por debajo del mínimo, que la demandada le pagaba quincenalmente otros conceptos derivados tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, como lo es día de descanso, día feriado, trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, que al monto pagado por los conceptos señalados se le suma el salario diario, cuyo resultado será tomado en cuenta para calcular las prestaciones sociales, es decir, sumando todos éstos conceptos mes a mes se verifica que devengó un salario variable que promediado arroja un salario de Bs. 935.753,06 mensual o Bs. 31.191,77 diario, que el salario para calcular la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso es de Bs. 38.989,75 diarios, en base a ello reclamó los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 1.759.530,45, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.169.691,33, indemnización por despido Bs. 1.754.536,99, vacaciones fraccionadas Bs. 831.572,55, utilidades fraccionadas Bs. 779.794,22, diferencia de salario Bs. 2.943.927,14 y uniforme Bs. 25.000,00, para un total de Bs. 9.293.847,80, mas los intereses de mora e indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que entre las partes existió una relación de trabajo y el cargo de Oficial de Seguridad ocupado por el actor dentro de la empresa, la fecha de inicio 25 de octubre de 2005 y de culminación 03 de julio de 2006, negó que la relación de trabajo haya culminado debido a un retiro justificado porque la misma terminó por renuncia presentada por el actor por razones de índole personal, negó que el salario recibido por el actor fuera inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que de los recibos se evidencia que los mismos contienen varios conceptos que se cancelan como el denominado guardias efectivas de trabajo y los días de descanso cuya sumatoria evidentemente alcanza los salarios mínimos, negó que el salario que debe ser utilizado para calcular la indemnización de antigüedad sea el salario promedio por lo que negó que el actor devengara un salario promedio mensual de Bs. 935.753,06 mensual o Bs. 31.191,77 diarios, aceptó la celebración de la convención colectiva de trabajo entre SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y SITRAMAVI y que la misma es aplicable al trabajador, negó que para calcular el salario integral deba utilizarse la alícuota parte de las utilidades y bono vacacional pero no contractual sino legal, admitió que se le adeuda la antigüedad al actor pero no el monto reclamado de Bs. 1.759.530,45, que se le adeuden los intereses sobre prestaciones sociales pero no la cantidad reclamada de Bs. 29.795,13, que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.169.691,33 por indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 1.754.536,99 por indemnización por despido toda vez que la relación de trabajo no culminó por retiro justificado sino por renuncia voluntaria, admitió que le adeude al actor vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas conforme a la convención colectiva pero no la cantidad de Bs. 831.572,55 y Bs. 779.794,22, respectivamente, porque éstas fueron calculadas en base a un salario que no es real pues el verdadero salario diario es de Bs. 15.525,00, negó adeudarle al actor la cantidad de Bs. 2.943.927,14 por concepto de diferencia de salarios, aceptó que le adeude Bs. 25.000,00 por concepto de uniformes, negó que la suma total adeudada el actor sea de Bs. 9.239.847,80, finalmente negó que el costo de la demanda sea de Bs. 2.785.927,00 (sic.).

El 18 de abril de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante, representada por los abogados M.B.A. y R.D.Q.F., Inpreabogado Nos. 85.035 y 90.711, respectivamente y de la incomparecencia de la parte actora. La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: El objeto de la apelación se circunscribe a señalar que la sentencia del a quo no está ajustada a derecho porque se condena a pagar una diferencia de salarios porque consideró que el actor no devengó el salario mínimo, si se verifican los recibos de pago se evidencia que las guardias efectivas y horas de descanso si se suman se obtiene el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la prestación de antigüedad debe calcularse en base a los salarios que realmente devengó el trabajador así como las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, la apelada ordenó el pago con un salario superior al que devengó el trabajador.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 720.484,63 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 675.623,25 por utilidades fraccionadas; Bs. 3.745.575,00 por concepto de diferencia de salarios y Bs. 25.000,00 por concepto de uniformes, para un total de Bs. 5.166.682,88 más lo que arroje la experticia complementaria de fallo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial. Consideró la decisión apelada que los recibos de pago no mencionan el salario con base al cual se debieron calcular los conceptos de guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada y trabajos adicionales, que aparecen cancelados en los mismos, con lo cual la demandada incurrió en una violación de los derechos del trabajador al no poderse precisar la cuantía del salario devengado y como consecuencia de ello que se ignorase el salario base de cálculo de dichos conceptos, estableció así mismo la improcedencia de la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso; apeló únicamente la parte demandada.

La parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que la decisión apelada no está ajustada a derecho porque se condena a pagar una diferencia de salarios considerando que el actor no devengó el salario mínimo, que si se verifican los recibos de pago se evidencia que las guardias efectivas y horas de descanso si se suman se obtiene el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la prestación de antigüedad debe calcularse en base a los salarios que realmente devengó el trabajador así como las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, la apelada ordenó el pago con un salario superior al que devengó el trabajador.

Corresponde a este Tribunal Superior, con base en los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, determinar si al actor le fue cancelada en forma correcta su remuneración, es decir, si recibió el salario mínimo y los demás conceptos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo y establecer si para calcular el salario integral debe tomarse la alícuota de utilidades y del bono vacacional establecidas en dicha convención colectiva o conforme a la ley, como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 6 y 7, poder que se aprecia y acredita la representación de la apoderada de la parte actora.

En la etapa probatoria promovió a los folios 28 al 43, documentales de carácter privado que si bien no están suscritas por la parte a quien se les opone, se les otorga valor probatorio porque la parte demanda las admitió expresamente en la audiencia de juicio, de manera que se tienen como hechos aceptados.

A los folios 44 al 63, consignó ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, correspondiente al año 2000, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 19 al 21, copia de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En la etapa probatoria consignó marcada “1” al folio 66, documental de carácter privado que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y fue reconocida expresamente por el actor en la audiencia de juicio, de la misma se evidencia que en fecha 03 de julio de 2006, el ciudadano J.L.R., parte actora en el presente juicio manifestó al Sr. L.Q. su decisión de renunciar de manera irrevocable al cargo de Operador de SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), por razones de índole personal, lo que demuestra que no invocó causal alguna de retiro justificado, sino que renunció en forma voluntaria.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, este Juzgado Superior debe determinar si al actor le fue cancelada en forma correcta su remuneración, es decir, si recibió el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los demás conceptos establecidos en la ley y en la convención colectiva de trabajo y establecer si para calcular el salario integral debe tomarse la alícuota de utilidades y del bono vacacional establecidas en dicha convención colectiva o conforme a la ley, como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba de demostrar que garantizó al actor durante toda la relación de trabajo, el pago del salario mínimo y los demás conceptos establecidos en la ley y la convención colectiva.

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, se observa que la parte actora trajo a los autos a los folios 28 al 43, recibos de pago de salario, de los que se evidencia que el actor recibió los siguientes salarios:

• 2da quincena de Octubre de 2005 Bs. 99.315,25. (Bs. 81.000,00 guardia efectiva, Bs. 3.681,85 hora de descanso = Bs. 84.681,85)

• 1era primera quince de Noviembre de 2005 Bs. 275.273,05. (Bs. 189.000,00 guardia efectiva, Bs. 27.000,00 día de descanso, hora de descanso Bs. 8.590,95 = Bs. 224.590,95)

• 2da quincena de Noviembre de 2005 Bs. 243.701,75. (Bs. 175.500,00 guardia efectiva, Bs. 13.500,00 día de descanso, Bs. 7.977,30 hora de descanso = Bs. 196.477,73)

• 1era quincena de Diciembre de 2005 Bs. 275.273,05. (Bs. 189.000,00 guardia efectiva, Bs. 27.000,00 día de descanso, Bs. 8.590,95 hora de descanso = Bs. 224.590,95)

• 1era quincena de Enero de 2006 Bs. 315.201,75. (Bs. 175.500,00 guardia efectiva, Bs. 13.500,00 día de descanso, Bs. 7.977,30 = Bs. 196.477,30)

• 2da quincena de Enero de 2006 Bs. 230.201,75. (Bs. 175.500,00, Bs. 13.500,00 día de descanso, hora de descanso Bs. 7.977,30 = Bs. 196.977,30)

• 1era quincena de Febrero de 2006 Bs. 315.273,05. (Bs. 189.000,00 guardia efectiva, Bs. 27.000,00 día de descanso, hora de descanso Bs. 13.500,00 = Bs. 229.500,00)

• 2da quincena de Febrero de 2006 Bs. 258.630,50. (Bs. 162.000,00 guardia efectiva, Bs. 7.363,70 hora de descanso = Bs. 169.363,70)

• 1era quincena de Marzo de 2006 Bs. 295.273,05. (Bs. 189.000,00 guardia efectiva, Bs. 27.000,00 día de descanso, Bs. 8.590,95 hora de descanso = Bs. 224.590,95)

• 2da quincena de Marzo de 2006 Bs. 275.273,05. (Bs. 189.000,00 guardia efectiva, Bs. 27.000,00 día de descanso, Bs. 8.590,95 hora de descanso = Bs. 224.590.95)

• 1era quincena de Abril de 2006 Bs. 295.786,50. (Bs. 201.825,00 guardia efectiva, día de descanso Bs. 15.525,00, Bs. 9.173,85 hora de descanso = Bs. 226.523,85)

• 2da quincena de Abril de 2006 Bs. 316.568,85. (Bs. 217.350,00 guardia efectiva, Bs. 31.050,00 día de descanso, Bs. 9.879,50 hora de descanso = Bs. 258.279,50)

• 1era quincena de Mayo de 2006 Bs. 280.261,50. (Bs. 201.825,00 guardia efectiva, Bs. 15.525,00 día de descanso, Bs. 9.173,85 hora de descanso = Bs. 226.523,85)

• 2da quincena de Mayo de 2006 Bs. 316.568,85. (Bs. 217.350,00 guardia efectiva, Bs. 31.050,00 día de descanso, Bs. 9.879,50 hora de descanso = Bs. 258.279,50)

• 1era quincena de Junio de 2006 Bs. 316.568,85. (Bs. 217.350,00 guardia efectiva, Bs. 31.050,00, Bs. 9.879,50 hora de descanso = Bs. 258.279,50)

• 2da quincena de Junio de 2006 Bs. 228.429,20. (Bs. 186.300,00 guardia efectiva, Bs. 8.468,15 hora de descanso = Bs. 194.768,15)

Los anteriores recibos reflejan diversos pagos como guardia efectiva, día de descanso, hora extra, hora de descanso y bono nocturno, también reflejan algunas deducciones como servicios funerarios e implementos, pero sólo los conceptos y cantidades encerradas en el paréntesis, esto es, guardias efectivas, hora y días de descanso, son las que deben considerarse salario básico o de enganche como lo denomina la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo que rige a las partes, es decir, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que a partir del 1° de Mayo de 2005 era de Bs. 405.000,00 mensuales y a partir del 1° de Mayo de 2006 de Bs. 465.750,00 mensuales, debiendo este Tribunal verificar si las cantidades canceladas al actor alcanzan el salario mínimo o de enganche.

• Octubre de 2005 = Bs. 84.681,85 (una semana)

• Noviembre de 2005 = Bs. 224.590,95 + Bs. 196.477,73, total Bs. 421.068,68.

• Diciembre de 2005 = Bs. 224.590,95 (una quincena)

• Enero de 2006 = Bs. 196.477,30 + Bs. 196.977,30, total Bs. 393.454,60.

• Febrero de 2006 = Bs. 229.500,00 + Bs. 169.363,70, total Bs. 398.863,70.

• Marzo de 2006 = Bs. 224.590,95 + Bs. 224.590.95, total Bs. 449.181,90.

• Abril de 2006 = Bs. 226.523,85 + Bs. 258.279,50, total Bs. 484.803,35.

• Mayo de 2006 = Bs. 226.523,85 + Bs. 258.279,50, total Bs. 484.803,35.

• Junio de 2006 = Bs. 258.279,50 + Bs. 194.768,15, total Bs. 453.047,65.

Del análisis anterior se evidencia que el actor del 25 al 31 de Octubre de 2005, esto es, durante su primera semana de labores, recibió por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 84.681,85, que multiplicado por 4 semanas arroja un total de Bs. 338.727,40, es decir, que el salario que le fue cancelado al actor no alcanzó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al actor una diferencia de salario de Bs. 16.568,15 por dicho lapso de tiempo.

Con respecto al mes de Noviembre de 2005 se evidencia que el actor recibió por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 421.068,68, por lo que nada queda a deberle la demandada por salario durante dicho mes.

En el mes de Diciembre de 2005 el actor recibió la cantidad de Bs. 224.590,95 en la primera quincena, no consta en autos el pago de la segunda quincena, en consecuencia se ordena el pago de la segunda quincena de dicho mes por la cantidad de Bs. 180.409,05.

En cuanto al mes de Enero de 2006, se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 393.454,60, es decir, que el salario que le fue cancelado al actor no alcanzó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al actor una diferencia de salario de Bs. 11.545,40 correspondiente a dicho mes.

En el mes de Febrero de 2006 el actor recibió por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 398.863,70, es decir, que al igual que en el mes anterior, el salario que le fue cancelado al actor no alcanzó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al actor una diferencia de salario de Bs. 6.136,30 correspondiente a dicho mes.

Con respecto al mes de Marzo de 2006 se observa que el actor recibió por concepto de salario básico la suma de Bs. 449.181,90, dado que superó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional nada queda a deberle por concepto de diferencia de salario en dicho mes.

En el mes de Abril de 2006 el actor recibió por concepto de salario básico la suma de Bs. 484.803,35, dado que superó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional nada queda a deberle por concepto de diferencia de salario en dicho mes.

En el mes de Mayo de 2006, el actor recibió por concepto de salario básico la suma de Bs. 484.803,35, dado que superó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional nada queda a deberle por concepto de diferencia de salario en dicho mes.

Finalmente en el mes de Junio de 2006, el actor recibió por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 453.047,65, es decir, que el salario que le fue cancelado al actor no alcanzó el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia la demandada deberá cancelarle al actor una diferencia de salario de Bs. 12.702,35 correspondiente a dicho mes.

En consecuencia la demandada deberá cancelar al actor por concepto de diferencia de salario la cantidad total de Bs. 227.361,25, sin que sea procedente pagar como lo acordó la sentencia apelada el salario mínimo nacional en adición al salario ya pagado durante la relación laboral, pues de no haberse alcanzado el salario mínimo, como en efecto ocurrió en los meses señalados anteriormente, lo que procede es ordenar el pago de la diferencia entre lo percibido y el salario mínimo, porque la convención colectiva de autos en su cláusula 49 señala que el salario mínimo de enganche es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

La parte demandada alegó que para calcular el salario integral deben tomarse en cuenta las alícuotas de utilidades y del bono vacacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la convención colectiva. Observa este Tribunal Superior que la convención colectiva que rige a las partes ofrece condiciones mas favorables al actor por lo que evidentemente debe aplicarse la convención colectiva. Así se establece.

Ahora bien, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor desde el 25 de Octubre de 2005 al 03 de Julio de 2006, esto es, de ocho (8) meses y ocho (8) días y en base al último salario normal que se evidencia de los recibos de pago Bs. 557.700,40 o Bs. 18.590,01 diario e integral de Bs. 22.462,88 diario (salario normal Bs. 18.590,01 + Bs. 2.581,90 alícuota de utilidades, cláusula 44 de la convención colectiva + Bs. 1.290,97 alícuota del bono vacacional, cláusula 45 de la convención colectiva).

Antigüedad: le corresponden 45 días de salario integral a razón del salario devengado en cada mes, de la siguiente manera:

25/10/05 al 25/11/05 = 0

25/11/05 al 25/12/05 = 0

25/12/05 al 25/01/06 = 0

25/01/06 al 25/02/06 = 5 días x Bs. 23.362,70 salario integral diario (Bs. 19.334,66 salario normal diario + Bs. 2.685,36 alícuota de la utilidades + Bs. 1.342,68) = Bs. 116.813,52.

25/02/06 al 25/03/06 = 5 días x Bs. 22.980,31 salario integral diario (Bs. 19.018,20 salario normal diario + Bs. 2.641,41 alícuota de la utilidades + Bs. 1.320,70) = Bs. 114.901,59.

25/03/06 al 25/04/06 = 5 días x Bs. 24.664,29 salario integral diario (Bs. 20.411,84 salario normal diario + Bs. 2.834,97 alícuota de la utilidades + Bs. 1.417,48) = Bs. 123.321,49.

25/04/06 al 25/05/06 = 5 días x Bs. 24.038,99 salario integral diario (Bs. 19.894,34 salario normal diario + Bs. 2.763,10 alícuota de la utilidades + Bs. 1.381,55) = Bs. 120.194,95.

25/05/06 al 25/06/06 = 5 días x Bs. 22.462,92 salario integral diario (Bs. 18.590,01 salario normal diario + Bs. 2.581,94 alícuota de la utilidades + Bs. 1.290,97) = Bs. 112.314,61.

El literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor a 1 año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en tal sentido, dado que el actor tenía una antigüedad de 8 meses le corresponden 45 días de antigüedad, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 20 días de antigüedad a razón del último salario integral para completar los 45 días que establece la norma, de la siguiente manera 20 x Bs. 22.462,92 = Bs. 449.258,40.

De tal manera que la demandada deberá cancelar al actor por concepto de antigüedad un total de Bs. 1.036.804,56.

Vacaciones fraccionadas: El actor reclamó las vacaciones fraccionadas a razón de 26,66 días. Observa este Tribunal que el literal “a” de la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo establece que la empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones a sus vigilantes, quienes con un (01) año de servicio disfrutarán de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios, entiende este Juzgado y ha sido el criterio utilizado que el pago de los salarios incluye el pago del bono vacacional, el cual no fue reclamado en forma separada en el escrito libelar, por lo que debe deducirse que las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones contienen el bono vacacional. Así las cosas al actor 26,66 días calculados al ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 18.590,01 = Bs. 495.609,66.

Utilidades: El actor reclama 25 días de utilidades fraccionadas, entiende este Tribunal que se refiere a las generadas durante los 6 meses completos laborados durante el año 2006, toda vez que las utilidades se computan por año calendario, salvo que el documento constitutivo-estatutos lo disponga de otra manera, lo cual no fue alegado ni demostrado y el literal “a” de la cláusula 44 de la contratación colectiva establece que la empresa conviene en cancelar a los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario, al actor le corresponde una fracción de 25 días a razón del salario normal promedio devengado de Enero a Junio de 2006 Bs. 19.302,33 diario, lo que arroja un total de Bs. 482.558,37.

Uniforme: La parte demandada convino en adeudarle al actor la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de uniformes, en consecuencia, le corresponden.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: No le corresponde porque el actor renunció voluntariamente, según documental analizada cursante al folio 66, el a quo declaró la improcedencia de tales conceptos y la parte actora no apeló, por lo que dicho punto está firme de acuerdo al principio de la reformateo in peius, según el cual no puede desmejorarse la condición de la apelante.

De tal manera SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., debe pagar al ciudadano J.L.R. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.242.333,84) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.242,33) por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, diferencia de salarios y uniformes, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 25 de Octubre de 2005 hasta el 03 de Julio de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 03 de Julio de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda 11 de Julio de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2008 por el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano J.L.R. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. a pagar al ciudadano J.L.R. parte actora en el presente juicio, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.242.333,84) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 2.242,33) por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, diferencia de salarios y uniformes, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en la parte motiva del fallo. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. AÑOS 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de Abril de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-0000387.

JCCA/MM/mn.

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