Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de Febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-002142.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: M.O.R.P. y S.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.937.543 y V-24.122.963, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 500, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 20/09/2012, por los ciudadanos M.O.R.P. y S.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.937.543 y V-24.122.963, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.701, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15/01/1.993, por ante el Registro Civil del M.A.J. de Sucre, Estado Aragua; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día cuatro del mes de Febrero del año dos mil (04/02/2.000), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. A. copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada; estableciendo su último domicilio conyugal en: Sector Casco Central, calle Unión, casa 5-72, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

Mediante auto de fecha 21/09/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/09/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en

el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.

En auto de fecha 10/10/2012, el Tribunal dicto auto mediante la cual insta a las partes solicitantes a consignar la Gaceta Oficial donde se demuestre la nacionalidad venezolana de la ciudadana S.J.S.C., una vez conste en autos la misma se dictara sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente.

Compareciendo en fecha 22/10/2012, el ciudadano M.O.R.P., plenamente identificado, asistido por el abogado C.C.G.B., plenamente identificados en autos, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, mediante despacho saneador, consignando lo solicitado, siendo agregado en autos en fecha 15/02/2013, y ordenándose dictar sentencia dentro del quinto día de Despacho siguientes.

En fecha 07/01/2013 compareció el ciudadano M.O.R.P., plenamente identificado, asistido por el abogado C.C.G.B., plenamente identificados en autos y consigno original de la Gaceta Oficial N° 5.775 de fecha 29/06/2005, relacionado a la nacionalización de la ciudadana S.S., identificada en autos, siendo agregado a los autos en fecha 18/01/2013.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos M.O.R.P. y S.J.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.937.543 y V-24.122.963, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 15/01/1.993, por ante el Registro Civil del M.A.J. de Sucre, Estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASI SE DECIDE.

E. copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

P., regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA.

ABOG. J.L..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. J.L..

AF/ZG.

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